jueves, 4 de diciembre de 2008

Juárez de Mora, Sonia c. Dunlit

CNTrab., sala I, 10/03/05, Juárez de Mora, Sonia L. y otros c. Dunlit S.A. y otros.

Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Sociedad off shore. Participación en sociedad local. Acto aislado: rechazo. Demanda laboral. Extensión de responsabilidad. Conjunto económico. Ley de contrato de trabajo: 31.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/12/08, en LL 05/07/05, 7 y en LL 2005-D, 203.

2ª instancia.- Buenos Aires, marzo 10 de 2005.-

El doctor Vilela, dijo: I. Contra la sentencia de fs. 2564/2552 apelan la parte actora y las codemandadas Compañía Pucará S.A. y Román Sarán, presentando sus memoriales a fs. 2563/2565 y a fs. 2567/2578 respectivamente.

II. Se agravia la parte actora por los alcances de la condena de la demandada Dunlit S.A. y porque se ordenó la deducción del monto del acuerdo transaccional celebrado por los actores con la firma mencionada.

Los codemandados apelantes cuestionan la extensión de responsabilidad en los términos del art. 31 de la ley de contrato de trabajo, haciendo hincapié en el carácter de sociedad extranjera de Compañía Pucará S.A. y su pertenencia al grupo económico. Se agravia también por el análisis efectuado respecto de los alcances del acuerdo transaccional celebrado con la empleadora de los actores, Dunlit S.A.

III. No obstante el orden en que fueran introducidos los agravios, comenzaré por el tratamiento de la apelación interpuesta por la parte demandada.

Con respecto a Compañía Pucará S.A. corresponde señalar en primer lugar que su defensa basada en su carácter de sociedad extranjera y la calificación como "acto aislado" de la "toma de participación accionaria de Ubyco S.A." (ver fs. 2570), sociedad esta última constituida en nuestro país, carece de sentido, toda vez que no se discute que la participación de una sociedad extranjera en una sociedad local (cualquiera sea la magnitud de ella) –en este caso su participación accionaria ascendió al 96% del total del capital- no importa acto aislado, pues el ejercicio de los derechos de socio implica una actividad permanente y continua (confr. Nissen, Ricardo A., "Curso de Derecho Societario", Ed. Ad-Hoc, 1998, p. 321). Además como se observa en la cláusula segunda de su estatuto social, se describe su objeto a desarrollar en el exterior, todo ello conforme a la legislación uruguaya que admite esta figura ("sociedades financieras de inversión") para realizar inversiones en el extranjero (ley 11.073, fs. 1391 y sigtes.). Como esta demandada refiere en el responde, adquirió en 1992 el paquete accionario mayoritario de Ubyco S.A. (fs. 210), empresa esta última que era accionista mayoritaria de Cablo Pampeana S.A. (ver fs. 193). Cablo Pampeana S.A. también estuvo integrada por Dunlit S.A., Cablo S.A., Ubyco S.A. y Sarán, quienes poseían participaciones accionarias (fs. 1682). A su vez, el codemandado apelante Román Sarán ha sido accionista y presidente de Cablo Pampeana S.A., Dunlit S.A., Cablo S.A. y Ubyco S.A. (ver fs. 1663/1665) y estas firmas comparten –aunque sea en forma parcial- sus directores y apoderados (confr. informe Inspección General de Justicia, prueba obrante en sobre reservado, ver fs. 357/358; ver fs. 1668 y sigtes.). Se advierte que Dunlit S.A., Cablo Pampeana S.A. y Cablo S.A. desarrollaban su actividad productiva en el mismo predio ubicado en la localidad de Munro, Prov. de Buenos Aires. Tenemos asimismo que se prestan garantías recíprocas, lo que surge tanto de la pericia contable como del informe remitido por el Banco Nacional de Desarrollo (en liquidación) respecto de préstamos otorgados por dicha entidad bancaria, donde la firma Dunlit S.A. y Ubyco S.A. se obligaron en calidad de fiadoras de Cablo Pampeana S.A. (fs. 1350).

Por otra parte, los testimonios coincidentes de Plana Sabates (fs. 647), Cerezo (fs. 763), Miño (fs. 816/817) y Domínguez –este último muy cuestionado por la recurrente-, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, revelan que el personal era cedido y compartido por las empresas demandadas, y describen la mecánica operativa que permite vislumbrar la estrecha vinculación entre las mismas (arts. 386 y conc. CPCC).

Se configura el conjunto económico si se presentan las siguientes notas tipificantes: unidad de domicilio patrimonial en la empresa; similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad; utilización en común de implementos industriales; identidad de organización administrativa o comercial; utilización de locales comunes; identidad en la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a alguno o algunos de sus miembros; e imposición de sus productos o con referencia a sus servicios de manera de crear una situación real (Américo Plá Rodríguez, "Curso I", vol. I, ps. 150 y 154). Dos o más empresas conforman un conjunto económico permanente cuando a la comunidad de capitales y directores que hay en las empresas integrantes de aquél, se añade la comunidad de personal, el que es intercambiable y pasa –siguiendo las necesidades del servicio y de los adelantos- de una sociedad a otra, de modo que queda configurada una sola relación laboral que vincula al trabajador con aquélla, las que son solidariamente responsables de las obligaciones inherentes al empleador (CNAT, sala I, "Blaksley Guillermo c. Promotora Misionera SA", del 28/5/87). La valoración de los elementos reunidos en autos permite concluir que la actuación de las demandadas enmarca en las prescripciones del art. 31 de la L.C.T.

Finalmente, señalaré que es admisible la posibilidad de que el art. 31 LCT se aplique con respecto a personas físicas que tengan el control de la dirección o administración de personas jurídicas o de otras de existencia real, en cuanto éstas actúen como "pantalla" (del voto del doctor Vázquez Vialard, CNAT, sala III, "Romero Juan y ot. c. Instituto Bioquímico Argentino SA y ot.", TySS, 1987-431 y sigtes.), situación que considero se configura en autos en punto al codemandado Román Sarán.

En estos términos propongo rechazar el recurso interpuesto.

IV. En lo que se refiere al acuerdo suscripto por los actores con la demandada Dunlit S.A., analizaré en forma conjunta los agravios de ambas partes. Corresponde puntualizar que de los términos del acuerdo transaccional celebrado por las partes y obrante en copia a fs. 1092 y sigtes. resulta que la sindicatura de Dunlit S.A. les reconoció su derecho a percibir un importe determinado sobre las indemnizaciones por la ruptura contractual, lo que debe ser examinado conforme a los arts. 832 y sigtes. del Cód. Civil. Se trata pues de una convención cuyo fin es conferir certidumbre sobre derechos y obligaciones litigiosos, siendo que las partes en aras de solucionar la cuestión, deciden sacrificar en alguna medida sus pretensiones aceptando los trabajadores la suma de dinero que Dunlit S.A. se comprometió a abonarles. Surge de dicho acuerdo que quienes lo suscribieron mantienen juicio contra las aquí demandadas (entre los que se encuentran los actores del presente), que se tuvieron en cuenta los montos y conceptos reclamados en dichos procesos (fs. 1091 tercer párrafo), que se acordaron las sumas detalladas a fs. 1092 con expresa exclusión de los siguientes rubros: diferencias antigüedad, diferencias categoría, horas extras, ropa de trabajo, indemnizaciones arts. 9° y 15 de la ley 24.013, por lo que "… el monto nominal de los procesos aludidos… queda a los efectos de la transacción… acotado a los montos que se enumeran…" (fs. 1091 "in fine"). Es decir, que por los rubros objeto de reclamo en autos, con expresa exclusión de los precedentemente enumerados, las partes fijaron el importe de los respectivos créditos. Dejaron constancia que los montos a percibir serán considerados a los efectos de los reclamos deducidos en los distintos juicios como pago a cuenta de lo adeudado, siendo que se trata de importes nominales, pactando asimismo la distribución de las costas y dejando constancia de la imposibilidad de cubrir íntegramente dichos créditos ante la falta de fondos suficientes en la quiebra de Dunlit S.A.

Tenemos entonces que la demandada Dunlit S.A. reconoció a los actores el derecho a percibir las sumas detalladas en el acuerdo por los siguientes conceptos –atendiendo a la expresa exclusión efectuada-: salarios diciembre de 1992 y enero de 1993, SAC segundo semestre 1992 y proporcional 1993, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso con más el SAC correspondiente, integración del mes de despido con la incidencia del SAC, vacaciones año 1992 y proporcionales 1993 con SAC, 100 horas C.C.T. y art. 19 C.C.T.

En tal inteligencia, el reconocimiento efectuado por la empleadora de los actores, Dunlit S.A., se circunscribe a percibir por tales rubros las sumas expresamente determinadas que se tomaron como montos nominales sin intereses (como parte de la transacción): para Juárez de Mora, $ 4.162; Palavecino, $ 21.434,08; Reigosa, $ 16.095,70 y Ocampo, $ 5.972,14. Las sumas precedentemente enumeradas devengarán intereses del 12% anual desde la fecha de la transacción (9/12/97, fs. 1100vta.) hasta el 31/12/01 y a partir del 1/1/02 deberá estarse a los intereses fijados en el Acta 2357 y res. 8/02 de esta Cámara.

Asiste razón al apelante por las demandadas, ya que atendiendo a las expresas prescripciones de los arts. 853 y conc. del Cód. Civil, el deudor solidario puede mejorar la condición de sus cointeresados pero no agravarla (ver nota al art. 853 del Código), por lo que la transacción celebrada con Dunlit S.A. aprovecha a los restantes codeudores condenados en autos.

Corresponde adicionar a los importes antedichos, los conceptos que no fueron objeto de transacción (ropa de trabajo, diferencias por categoría y antigüedad, horas extraordinarias y diferencias por horas extraordinarias) y que ascienden a las sumas que seguidamente se detallarán en base al reclamo de la demanda por no haber sido cuestionado ante esta Alzada: Juárez de Mora, $ 1.549,20; Palavecino, $ 1.709,08; Reigosa, $ 1.562,30; Ocampo, $ 1.553,23; las que devengarán intereses desde la desvinculación de cada uno de los actores, del 12% anual hasta el 31/12/01, y a partir del 1/1/02 deberá estarse a lo resuelto por esta Cámara en el acta 2357 y res. 8/02.

Al efectuarse la liquidación (art. 132 L.O.) deberá descontarse del monto resultante entre las sumas acordadas en la transacción y las diferencias mencionadas en el párrafo anterior, los importes que los actores hubieran percibido en el proceso de quiebra de Dunlit S.A. los que –se reitera- deben ser tomados como pago parcial a cuenta de lo adeudado. Todo ello sin perjuicio de los intereses que pudieran fijar los magistrados que se encuentran a cargo de la quiebra de las demandadas fallidas.

En consecuencia, la condena alcanza a Dunlit S.A., Cablo S.A., Cablo Pampeana S.A., Compañía Pucará S.A. y a Román Sarán con los alcances descriptos en este considerando y en los términos del art. 31 de la ley de contrato de trabajo.

V. No obstante la modificación introducida en los importes de condena, propicio mantener los porcentajes de honorarios fijados en origen por estimarlos acordes a las labores desarrolladas por los profesionales intervinientes, con la salvedad de que deberán calcularse sobre el importe de condena que resulte en la etapa liquidatoria conforme a las pautas aquí fijadas, con excepción de los correspondientes a los profesionales del actor que se elevan al 17% de la misma base fijada, esto es, capital e intereses.

VI. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a) Modificar parcialmente la sentencia, rectificando los montos de condena y los alcances respecto de las codemandadas, todo ello conforme a lo determinado en el considerando IV y en el considerando V respecto de los honorarios; b) Declarar las costas de Alzada por su orden atendiendo al resultado de las apelaciones (art. 68 CPCC) y regulando los honorarios de los letrados intervinientes ante esta instancia en el 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa.

El doctor Pirroni, dijo: Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve: a) Modificar parcialmente la sentencia, rectificando los montos de condena y los alcances respecto de las codemandadas, todo ello conforme a lo determinado en el considerando IV y en el considerando V respecto de los honorarios; b) Declarar las costas de Alzada por su orden atendiendo al resultado de las apelaciones (art. 68 CPCC) y regulando los honorarios de los letrados intervinientes ante esta instancia en el 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa.- J. Vilela. O. Pirroni.

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