martes, 12 de mayo de 2009

Soria Beja, Moisés s. sucesión ab intestato

CNCiv., 20/11/08, Soria Beja, Moisés s. sucesión ab intestato.

Sucesiones internacionales. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Fraccionamiento. Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Lugar de ubicación de los bienes. Honorarios. Base regulatoria. Bienes situados en el extranjero. Exclusión.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/05/09.

2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 20 de 2008.-

Autos y vistos: Contra la decisión de fs. 1245 sostienen su recurso los apelantes en el escrito de fs. 1352/1354; el pertinente traslado fue contestado a fs. 1360/1361, 1363/1364 y 1366/1368. La Sra. Defensora de menores de Cámara dictaminó a fs. 1433/1434.

1°) En los procesos sucesorios, los honorarios deben calcularse teniendo en cuenta el valor del patrimonio que se transmite (primera parte del art. 24 de la ley 21.839), así como la parte de los gananciales que corresponden al cónyuge supérstite (última parte del primer párrafo de la norma ya aludida).

Por su lado el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (art. 31 de la Constitución Nacional), establece que la ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios rige todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria (arts. 44 y 45). Dentro del sistema del Tratado, de existir bienes en el extranjero, las normas internacionales vigentes en materia de jurisdicción y ley aplicable a las sucesiones, imponen el fraccionamiento; vale decir que cada Estado signatario se reserva competencia para resolver una parte de la sucesión, como si se tratara de un todo, pero sólo en relación a los bienes situados en su territorio (CNCiv., sala “I”, “Rico, Juan Manuel s. sucesión”, del 11/11/97, publicado en la página de internet de la CSJN, base b-151, documento 12309).

En virtud de lo cual y tal como ya se desprendía de fs. 1059 y 1064, los interesados tuvieron que iniciar otro juicio sucesorio del causante ante los tribunales competentes en la República Oriental del Uruguay. Lo que no es un hecho controvertido por ninguno de los interesados.

Lo decidido a fs. 1245 en torno a la no inclusión en la base regulatoria de honorarios de esta sucesión, de los depósitos bancarios que el causante tenía en el exterior, debe de tal forma ser confirmado. En caso contrario, los herederos se verían obligados a abonar honorarios a diversos profesionales de dos países, por similares labores.

No es óbice a lo concluido algún precedente jurisprudencial citado por el apelante, ya que en el caso no se dan las circunstancias apuntadas en el mismo. Si bien se decidió que aún cuando, según la ley arancelaria, deban computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones dentro del país, tal circunstancia no resultaría excluyente del cómputo de los que existieren en el extranjero –a los fines que nos ocupan-, cuando “ellos han integrado el acervo hereditario, así como también el acuerdo particionario y se ha dispuesto de ellos en el país mediante transferencias bancarias” (CNCiv., sala “K”, autos “Vázquez Fernández, Demetrio s. sucesión”, del 15/5/01, documento n° 14.971), recaudos que en este sucesorio no se reúnen.

2°) Contrariamente a lo sostenido por el apelante, el juez “a quo” a fs. 1245vta. para fijar los honorarios hizo mérito del “valor del acervo hereditario”. Que luego hiciera referencia a la resolución de esta sala de fs. 1226 no implicó que excluyera alguno de los bienes correspondientes, sólo que respecto de ellos debía tomarse el valor establecido por la mentada decisión de alzada.

Este agravio debe ser entonces desestimado.

Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: I) Confirmar la decisión de fs. 1245/vta. en lo que es materia de los agravios de fs. 1352/1354. Con costas a cargo de los vencidos (art. 69 del ritual). … Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho y devuélvase.

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