CNCiv., sala A, 23/05/00, Gómez, Eduardo C. y otro c. Barbosa, Hernán y otros.
Accidente de tránsito ocurrido en Uruguay. Juicio en trámite en Argentina. Derecho aplicable. Convenio bilateral con Uruguay sobre Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito. Involucrados domiciliados únicamente en Argentina.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/07/09, en LL 2001-A, 312 y en RCyS 2000, 737.
2º instancia.- Buenos Aires, mayo 23 de 2000.-
¿Es justa la sentencia apelada?
La doctora Luaces dijo: I. La sentencia de fs. 1112/1121 desestimó la demanda deducida por Eduardo C. Gómez y Virginia M. M. Pércaz Jofré e hizo lugar a la reconvención entablada por Hernán Barbosa condenando a aquéllos a abonar la suma de $ 7000 con costas, rechazando, en cambio, la contrademanda entablada por Mario Hernán Barbosa con costas a su cargo.
Apelaron ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 1186/1197, mientras que los demandados reconvinientes hicieron lo propio a fs. 1201/1204. Dichas piezas fueron replicadas a fs. 1209/1225 y a fs. 1206/1207, en ese orden.
II. Como la cuestión relacionada con la responsabilidad en la producción del ilícito se encuentra controvertida por los coactores, por elementales razones de método la analizaré en primer lugar para tratar luego, en su caso, los aspectos meramente patrimoniales.
El hecho que motiva las presentes actuaciones es el accidente ocurrido el día 14 de enero de 1993, aproximadamente a las 22 hs., entre el automóvil Honda Accord LXI, patente C 1.519.659, que circulaba por la Avenida Roosevelt conducido por Virginia M. M. Pércaz Jofré, y el rodado de marca BMW, patente C 1.092.176, manejado por Hernán Barbosa, que lo hacía por la Rambla Lorenzo Battle Pacheco, en el Balneario de Punta del Este, República Oriental del Uruguay.
En primer lugar, debo señalar que no se ha cuestionado la correcta aplicación del derecho argentino, porque si bien el hecho sucedió en el exterior, todos los interesados tienen su domicilio en nuestro país, de modo que rige lo establecido en el art. 2º del Convenio celebrado entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito, aprobado por la ley 24.106. En consecuencia, por tratarse de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, el encuadre jurídico de la acción debía ser examinado a la luz del art. 1113, párr. 2º del Cód. Civil, tal como lo ha decidido esta sala en reiterados precedentes (conf. entre otras, causas Nº 150.853 del 25/4/96; Nº 147.481 del 22/8/96; Nº 203.012 del 13/2/97; Nº 223.631 del 29/8/97; Nº 226.613 del 30/9/97; Nº 220.667 del 30/10/97; Nº 227.958 del 17/12/97; Nº 227.012 del 27/2/98; Nº 228.416/18 del 23/4/98; Nº 236.106 del 28/8/98 y Nº 252.552 del 17/12/98), conforme a la doctrina plenaria sentada "in re": "Valdez, Estanislao Francisco c. El Puente S.A.T. y otro", del 10/11/94, publicada en LL 1995-A, 136, en ED 161-402 y en JA 1995-I-280, según la cual la misma presunción de responsabilidad del dueño o guardián regía en contra de ambos conductores y ponía también a cargo de los dos la necesidad de acreditar similares eximentes, o sea, la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no se debe responder o el caso fortuito ajeno que fracture la relación de causalidad.
No obstante, en este caso en que el propio codemandado Hernán Barbosa reconoció que su vehículo fue el que embistió al rodado de la coactora, habrá que considerar igualmente la presunción jurisprudencial según la cual se presume la culpa del motorista que embiste con su rodado el costado del otro (conf. Borda, "Obligaciones", t. II, p. 332, Nº 1547; Llambías, "Obligaciones", t. IV-B, p. 200, Nº 2873; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, p. 441; Alterini-Ameal-López Cabana, "Derecho de obligaciones civiles y comerciales", p. 796, Nº 1889; etc.), lo que comprometía aún más la situación de los emplazados, quienes debieron esforzarse en arrimar las pruebas que inculparan a la actora.
Desde esta perspectiva, el análisis de los elementos de convicción que fueron arrimados me persuaden de la improcedencia de aplicar el criterio que se propicia en la sentencia de grado en tanto descartó la declaración de los testigos Escuti y Peribrusa, lo que únicamente sería viable si expusieran versiones francamente contradictorias. En cambio, si como en la especie, dichos testimonios pueden complementarse –inclusive con los restantes aportados en autos- no cabe desecharlos sino ponderarlos en su conjunto según las normas de la sana crítica (conf. art. 386, Cód. Procesal). En este sentido, el primero de los deponentes -quien circulaba detrás del vehículo de la actora- expresó que "… el BMW conducido por el joven… venía a toda velocidad y… embistió en la parte central del costado izquierdo del vehículo japonés con el frente del BMW" por lo que el rodado de la actora dio "un trompo o semitrompo" (ver fs. 800 resp. a la preg. sexta) y que "… el BMW venía a más de 100 kilómetros por hora" mientras que "… el japonés venía arrancando". Así, esos dichos no se contradicen con los volcados por Matías Peribrusa, quien se encontraba "… arriba de un auto esperando… sobre la Rambla para doblar" hacia su izquierda y tomar Roosevelt "… pegado al medio de la avenida que sería un boulevard" ya que éste manifestó, a su vez, que "… el auto que venía por la Rambla le pegó al auto que estaba atravesado perpendicular a la Rambla, el BMW le pega al otro con la parte delantera derecha a la parte delantera izquierda del… Honda" y antes del choque vio "… al Honda que venía de Roosevelt como que arrancaba porque al llegar ahí…" tuvo que parar "… un poco", estimando la velocidad del BMW en 70 km. por hora. Podemos observar, por tanto, que los cálculos de la velocidad del vehículo embistente (100 km/h ó 70 km/h) si bien son meras estimaciones realizadas por quienes no cuentan con los conocimientos técnicos pertinentes, expresan, sin embargo, la impresión de los testigos que revela la conducta del codemandado quien, pese a circular por una vía de tránsito intenso y rápido, indudablemente superaba la que conforme a la prudencia debía observarse en ese lugar (ver la declaración de Hernán Barbosa en sede penal, según fs. 1022, en el sentido que la velocidad permitida era de 60 km/h, en coincidencia con los carteles que ilustran las fotografías de fs. 849/50 y que así lo indican). Es que no cabe exigir de los testigos una precisión matemática en sus dichos, ni que recuerden exactamente hechos nimios, ni magnitudes, pues el error o la confusión es la regla cuando se piden indicaciones cuantitativas sobre dimensiones, distancia de cosas, etcétera. De ahí que para establecer la responsabilidad de los conductores de dos vehículos que chocaron, sea más útil la pericia fundada en leyes físicas respecto de las velocidades de los cuerpos, y en la verificación del estado de ellos (conf. Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado…", t. II, p. 119, Nº 1587 y sus citas). En ese orden de ideas el dictamen del experto ha otorgado sustento a aquellos dichos, aunque precisando que la velocidad al momento del impacto era de 68 km. por hora, lo que no se encuentra objetado, aclarando que la velocidad de circulación seguramente debió haber sido mayor conforme a la desaceleración producida por la acción de los frenos. Asimismo, sobre este aspecto, bien vale advertir que, si bien las constancias policiales no informaron de la existencia de las huellas de frenado a las que alude la actora en el escrito de inicio, los testigos Escuti y Buriasco afirmaron haberlas observado. Este último, quien pasó "… al rato del accidente", volviéndolo a hacer al día siguiente, verificó la presencia de "… vidrios y una frenada" que reconoció en las fotocopias de las fotografías que se le exhibieron, lo que también concuerda con el ruido de frenos que escuchó el testigo ofrecido por la propia parte demandada, que lo atribuyó el BMW y con la misma declaración del codemandado ante el juez en lo penal, en feria, con jurisdicción en la ciudad de Maldonado, en el sentido que "cuando… se me cruza de golpe el Honda aprieto el freno fuertemente, pero igualmente no puedo evitar la colisión".
En tales condiciones, de lo expuesto hasta aquí se infiere que aun prescindiendo de las declaraciones de los testigos impugnados –Paillot y Guimarey, contestes en sostener la excesiva velocidad con que circulaba el codemandado-, de la realidad del frenado y de las huellas en el pavimento, las conclusiones periciales han demostrado claramente que en su desplazamiento, Hernán Barbosa había excedido la máxima permitida en la arteria por la que circulaba -esto es 60 km por hora- lo que constituiría obviamente una grave infracción a las normas de tránsito conforme lo prescripto por el art. 115 de la ordenanza general de tránsito para el Departamento de Maldonado o, de todos modos, un obrar culposo en los términos de los arts. 512, 1109 y concs. del Cód. Civil Argentino. Adviértase que el idóneo concluyó que "… De los elementos obrantes en autos, pero especialmente de la ubicación y magnitud de las deformaciones permanentes" que presentaban ambos vehículos, encontró "… verosímil la mecánica del accidente descripta en el escrito de demanda, o sea que el automóvil BMW del demandado embistió al Honda Accord de la actora, arrastrándolo 10 mts. desde el punto de la colisión hasta donde quedó detenido, lo que demuestra que al momento de la colisión el BMW circulaba, por lo menos, al doble de velocidad que el Honda".
Lo dicho hasta aquí no implica, sin embargo, que deba descartarse la culpa que cabe endilgar también a la recurrente, aunque en menor proporción a la que se le imputó en el decisorio apelado. En efecto, si bien únicamente en los "boulevares" centrales hay carteles de "ceda el paso" que rigen exclusivamente para el tráfico proveniente de las dársenas de giro, tal como puede apreciarse de los croquis obrantes a fs. 886 (ver puntos 15 y 18) y 887 (ver punto 1), como también en las fotografías de fs. 889 y de la verificación practicada en el lugar según el exhorto diplomático de fs. 843 y sigtes. donde se estableció que existe "… sobre el cantero central de Rambla Lorenzo Battle sobre la mano izquierda, antes de la calzada sur de Lorenzo Battle, un cartel que indica 'Ceda el paso'", lo cierto es que el rodado conducido por la coactora no alcanzó a colocarse en esa posición en la que debería haber observado aquellas señales, ya que la colisión ocurrió antes de arribar a las dársenas centrales de la rambla. Empero, no puede desconocerse que la existencia de dichas señales -dirigidas a los vehículos que van a trasponer esa arteria- indican la importancia y preeminencia del tránsito de esa vía que corre allí a lo largo de la costa respecto del proveniente de Avenida Roosvelt que desemboca en el "boulevard", conforme surge de las vistas de las fotografías glosadas a la pericia y de aquellas verificaciones en el lugar. Estas apreciaciones condicen también con el mayor ancho de la Rambla circunvalatoria que llega a 30 metros, abarcando el Boulevard parquizado que separa ambos sentidos de circulación, mientras que la Avenida Roosevelt cuenta con "dos manos de circulación… con dos carriles… por mano, separadas por un divisor de 1 metro", siendo "… el ancho de la calzada de cada mano de circulación… de 8 mts.", con pocas bocacalles en su recorrido. En este contexto se ubicarían las argumentaciones esgrimidas por los demandados en su responde que aluden a la enumeración contenida en el art. 96 de la normativa local de tránsito antes citada pero que, en rigor, conforme se desprende de su lectura, no establece un orden que indique una preferencia de paso, porque la mera enumeración de las "ramblas" antes que las "avenidas" no autoriza a inferirlo, sino sólo respecto de las "corrientes de las demás vías de tránsito".
Ahora bien, aunque no se trate estrictamente de un "cruce" entre dos arterias, como expresamente dejó asentado el experto al contestar las impugnaciones, la actora pretendió incorporarse al sentido de circulación de la "Rambla" -adviértase que según la dirección que llevaba el "Honda" inexorablemente debía desembocar en ella- y por tanto debió extremar los cuidados y precauciones para lograr ese objetivo. Esto es lo que, por otra parte, entendió la propia Pércaz Jofré quien reconoció que detuvo su vehículo antes de cruzar "para verificar que el paso estaba expedito", confirmando luego estas apreciaciones en sus declaraciones tanto ante las autoridades judiciales uruguayas –donde afirmó que al llegar a la rambla Lorenzo Battle se detuvo "… para permitir pasar a algunos vehículos que circulaban por dicha vía de tránsito"- al igual que en el acto de absolver posiciones, ocasión en que manifestó que "al llegar a esa intersección" frenó y esperó su paso.
Por consiguiente, es claro que incurrió en una conducta igualmente culposa. En efecto, "… el lugar del accidente se encontraba con excelente iluminación de luces de las denominadas de mercurio" pudiendo en consecuencia "… visualizarse" de noche "… en cualquiera de los dos sentidos, sea circulando por Roosevelt o por Battle, cualquier automóvil que se interponga a no menos de 100 mts. de distancia del mismo". A su vez, en la verificación practicada según el Exhorto Diplomático de fs. 843/865 se estimó la visibilidad en el orden de 300 mts. de modo que la velocidad que desplegaba el vehículo del demandado no era obstáculo para verlo, conforme a las circunstancias de tiempo y del lugar. No dudo, pues, en afirmar que pese a haber frenado o disminuido la marcha de su propio rodado, la coactora no obró prudentemente con el máximo de atención exigibles al introducirse en el tránsito de la Rambla ya que, pese a haber visto "… unas luces bien lejos" que le habrían dado tiempo de sobra para cruzar (ver su declaración ante el juez en lo penal y menores en feria con jurisdicción en la ciudad de Maldonado, obrante a fs. 1023) y que no provenían del vehículo del codemandado, según lo aclaró en su memorial, no observó -sin embargo- la peligrosa aproximación del vehículo que la embistió, sin aportar prueba alguna que acredite que Hernán Barbosa circulara sin luces.
En definitiva, por un lado, el codemandado reconviniente no estaba autorizado para avanzar como lo hacía, para llevarse por delante cualquier vehículo que se presentara por la otra Avenida -y cuya presencia tampoco pudo dejar de observar-, pues siempre debe conservarse una aptitud de frenado ante las previsibles contingencias del tránsito y, por otra parte, la actora fue igualmente negligente según se ha visto. Asimismo, el hecho que ninguno de los rodados hubiera podido evitar el choque, autoriza a inferir que los automovilistas se desplazaban sin guardar las precauciones reglamentarias pertinentes que les imponían el más absoluto dominio en la conducción, hasta inclusive detener por completo el movimiento cuando las circunstancias, especialmente referidas a las peculiaridades del lugar, los obligaban a adoptar esa actitud para evitar una colisión.
Los antecedentes ponderados demuestran, pues, que el accionar de ambos conductores fue un factor eficiente para el desencadenamiento del siniestro, de modo que se encuentran obligados en la medida en que contribuyeron a causarlo. Es lo que la doctrina ha calificado como la teoría de la influencia causal de cada culpa, que no encuentra obstáculo alguno en nuestro sistema legal, por cuanto surge de la correlación de los artículos 1113, 1109 y 1111 del Cód. Civil (conf. Llambías, J. J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. III, p. 724, Nº 2293 y "Código Civil Anotado", t. II-B, p. 444, Nº 9; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 400, Nº 12).
Ahora bien, en esta tarea de discriminar las culpas y compartiendo el criterio, según el cual el afán de lograr un coeficiente matemáticamente exacto no puede ser un impedimento para arribar a una solución justa y socialmente aceptable (conf. Llambías, J. J., op. cit., t. III, p. 725, Nº 2293 c), propondré que se modifique este aspecto esencial de la sentencia para atribuir, equitativamente, una igualitaria responsabilidad en el ilícito, vale decir en el 50 % a cargo de cada una de las partes.
III. De revocarse la sentencia tal como vengo propiciando, pese a que no he ejercido la función de "abogar" "del otro lado del mostrador" como peyorativamente lo menciona la actora en su memorial, cabría ahora analizar las partidas solicitadas en el escrito de demanda, esto es: "daños en la salud" $ 10.000, daño moral $ 7000, daños al vehículo (reparaciones) $ 15.418,87, desvalorización del automóvil $ 5250, privación de uso del rodado $ 2880, otros gastos $ 3000.
A) Resarcimientos solicitados por la coactora Virginia M. M. Pércaz Jofré:
1) En primer lugar, reclama la suma de $ 10.000 para resarcir lo que denomina "daños en la salud". Ahora bien, más allá de su denominación, es sabido que este reclamo referido a las lesiones físicas sólo es indemnizable si configura una secuela permanente, que total o parcialmente, se constituye en una discapacidad, por tanto irreversible. En este sentido, el resarcimiento debe cubrir todas las erogaciones futuras atendiendo la índole de la actividad impedida sea o no productiva, puesto que para evaluar la cuantía de esta indemnización deben computarse las posibilidades genéricas de la vida y no sólo el déficit para el cumplimiento de una determinada labor, de modo que cuadra también valorar las condiciones personales de la víctima, su edad, sexo, estado de familia, salud, disminución del porvenir económico, apreciando también todas las consecuencias que afecten a la personalidad (conf. Llambías, J. J., "Obligaciones", t. IV-A, p. 120, Nº 2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 298, Nº 13, entre otros).
Sin embargo, en la especie, del informe médico brindado por la "Unidad de Emergencia Médica Cardiomóvil", que se constituyó en el lugar minutos después del accidente, surge que la damnificada sufrió "politraumatismos sin pérdida de conocimiento", movilizándose por sus propios medios. Presentaba "hematoma parietal derecho" -que fue desapareciendo con el correr de los días- y no evidenciaba otras lesiones. A su vez, del certificado expedido el 21 de abril de 1993 por el doctor Lorenzino surge que concurrió en dos oportunidades "… a consulta médica por cervicalgia", los días 15 de febrero y 17 de marzo de 1993, "aconsejándosele kinesia y analgesia" dado que "… continuó con dolores y molestias a nivel cervical durante un período de varios meses", aunque luego desaparecieron esos síntomas "… en forma paulatina". Más aún, el Sanatorio de la Trinidad informó que no existe historia clínica de la señora Pércaz "… por haberse tratado de una consulta ambulatoria".
En consecuencia, conforme a los principios generales antes expuestos y frente al dictamen del galeno, categórico en concluir que "… del examen físico, psicológico psiquiátrico y de los estudios radiológicos no se puede encontrar secuela actual del accidente de autos", debería coincidirse en la improcedencia de un reclamo de esta índole en tanto no se ha verificado la existencia de incapacidad permanente y, por tanto, indemnizable.
2) En segundo lugar, la coactora solicita la suma de $ 7000 en concepto de daño moral. Cuadra destacar que este perjuicio se configura, más allá de su naturaleza jurídica, por todo sufrimiento o dolor que se padece independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos y la pena moral (conf. Llambías, J. J., op. cit., t. I, ps. 297/298 Nº 243) en la medida en que no aludan a perjuicios materiales que hallan reparación con otros resarcimientos patrimoniales.
En este sentido, en principio, no cabría admitir este reclamo en tanto se lo fundó en inconvenientes resultantes de "… la pérdida/postergación de "… importantes bienes materiales", ya que dichos percances no configuran un daño moral, pues forman parte de los riesgos que se corren diariamente y, en su caso, el daño real que se hubiere experimentado se repara mediante el reconocimiento de los perjuicios materiales (conf. esta sala, L. Nº 197.390 del 22/8/96, mi voto en L. Nº 254.484 del 5/2/99). Tampoco se han acreditado otros extremos en los que también se lo pretende sustentar -la frustración de una fiesta de cumpleaños de Eduardo Gómez u otros inconvenientes de esa índole-, como tampoco se comprobó que el ilícito fuera la causa de interrupción de las vacaciones que supuestamente se habrían planeado hasta fines de febrero, porque salvo por sus propios e interesados dichos, parecería que por el contrario, luego del siniestro, continuaron su estadía en esa ciudad balnearia, habrían alquilado un auto hasta fines de enero -hecho que la actora curiosamente se negó a reconocer- y retornaron a Buenos Aires el día dos de febrero fecha en la que habitualmente lo hacen muchos turistas que veranean en dichas playas, de modo que, desde esa perspectiva, no concurren siquiera indicios suficientes que permitan inferir una adecuada relación de causalidad entre esos hipotéticos perjuicios y el ilícito.
Sin embargo, aquellos padecimientos físicos que si bien no dieron lugar para reconocer un resarcimiento autónomo porque no se cristalizaron en una discapacidad permanente, deberían ser ponderados ahora para juzgar en esta materia, en tanto no configuraron meras molestias -según lo estableció la pericia médica- sino que dieron lugar a ulteriores consultas y la necesidad de tratamientos. Por ello, y con este solo alcance, estimo equitativo otorgar una suma prudencial del orden de $ 1500 que, por lo demás, se adecua a otros precedentes de la sala en casos análogos (art. 165 del rito).
B) Resarcimientos solicitados por Eduardo C. Gómez:
1) El coactor cuantifica los daños al vehículo en $ 15.418,87.
Ahora bien, conforme se desprende de la pericia mecánica practicada en autos, el costo de las reparaciones del rodado marca Honda Accord LXI ascendía, para la época del accidente, a la suma de $ 16.350. Agregó el experto que los presupuestos de reparaciones y reposiciones que se acompañaron tienen correspondencia con los daños que se pueden apreciar en las fotografías arrimadas, y que el automóvil se encontraba en el taller "A. L. Paillot" totalmente reparado y armado. Este hecho se corroboró con la contestación del oficio obrante a fs. 604/5 que verifica la realización de los trabajos y establece que la factura pertinente -que no abarca los repuestos- fue abonada por el coactor, sin que dicha informativa fuera impugnada por la parte contraria. Así, puesto que tampoco fue objetada la suma estimada por el experto -mayor a la solicitada con el reajuste del monto de la demanda- correspondería admitir esta partida sólo hasta el importe reclamado de $ 15.418,87.
2) También se solicita en concepto de desvalorización del automóvil la suma de $ 5250. Ahora bien, es criterio de esta sala que la procedencia del resarcimiento está sujeta a la existencia de un deterioro significativo, que afecte partes estructurales del rodado, y que haya sido comprobado a través del examen de un experto (conf. esta sala en L. Nº 197.981 del 31/9/97, entre muchos otros). En la especie, el perito dictaminó que el vehículo sufrió "daños importantes en sus partes estructurales como ser largueros delanteros del falso chasis", por lo que "… la reparación… deja resentida la parte estructural del automóvil y también deja secuelas visibles en las formas de la carrocería de la reparación efectuada", calculando la desvalorización del vehículo en un 10 % de su valor de reventa, en comparación con otro de igual marca y modelo.
Empero, en otro orden de ideas, para establecer dicho "quantum" indemnizatorio debe tenerse en cuenta que no corresponde ponderar valores pretéritos que no se adecuan a la realidad del mercado -como los informados por el experto- sino los valores más próximos al momento del pago. Este es el criterio constante de la sala, en consonancia con la doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos: 313:95, causa "Pronar S.A.M.I. y C. c. Prov. de Buenos Aires" del 13/2/90; mi voto en L. Nº 268.901 del 18/6/99, entre otros), en el sentido que la indemnización por depreciación debe fijarse en valores existentes al tiempo de la sentencia o al momento más próximo que sea posible, evaluando también el que tenga un vehículo de similares características y modelo (conf. entre otras causas Nº 198.063 del 22/8/96; Nº 203.693 del 27/11/97; Nº 212.340 del 31/3/97, etc.). Así, teniendo en cuenta, por ejemplo, las tablas de valores que se publicaron para el cálculo del Impuesto Anual sobre automotores para el Fondo Nacional de Incentivos Docente, según Diario "La Razón" del 26/5/99, para rodados análogos -del orden de $ 14.000-, y aplicando el porcentaje de desvalorización estimado por el experto, estimo que sólo debería reconocerse esta indemnización en la suma de $ 1400.
3) Otro reclamo lo constituye la privación de uso del rodado, cuyo resarcimiento se solicita en el monto de $ 2880.
La sola indisponibilidad del rodado por un tiempo indeterminado es suficiente para admitir la indemnización pues se presume que quien tiene un automóvil es para utilizarlo en el desarrollo de sus actividades, laborales o no, de manera que su privación constituye un perjuicio representado por el costo de su sustitución (conf. mi voto en L. Nº 265.027 del 2/7/99), en especial considerando las dificultades físicas del coactor según lo informado por el expediente del Ministerio de Salud y Acción Social obrante a fs. 652/683 y las distancias que debería haber recorrido en sus traslados diarios -adviértase que su lugar de trabajo está situado en esta Ciudad y su domicilio en Beccar, Partido de San Isidro-.
Ahora bien, la prueba relevante para calcular el lapso de indisponibilidad, a falta de otra estimación pericial, es la proveniente del informe del taller de fs. 605, punto 5, del que resulta un plazo superior al estimado en la demanda. Por lo que, si la demora obedeció a los trámites de compra de los repuestos según circunstancias que son ajenas a la responsabilidad del demandado, no parece equitativo reconocer una indemnización que exceda el plazo del reclamo conforme al principio de congruencia que obliga a adecuar la decisión a los términos en que quedara trabada la litis. Por otra parte, para determinar el monto, careciéndose de prueba documental que justifique una suma mayor como la que se pretendió en la demanda, y considerando que durante el período de inmovilización del rodado Gómez no debió incurrir en ciertos gastos lógicos y previsibles de mantenimiento que no se soportan durante ese tiempo (conf. esta sala en L. Nº 237.470 del 5/6/98 y sus citas), debería establecerse una suma que juzgo equitativa de $ 1500, por todo concepto (conf. art. 165, Cód. Procesal), ponderando asimismo que por separado se indemniza el alquiler de un auto por el lapso restante de las vacaciones del mes de enero de 1993.
C) Resarcimiento solicitado por ambos coactores por mitades (fs. 181 punto 9.h):
Finalmente los accionantes solicitan la suma de $ 3000 para resarcir diversos gastos que corresponderá analizar en este renglón para determinar o no su procedencia.
Entre ellos reclamaron el importe del alquiler de un rodado de marca Volkswagen Gol a la firma Hertz de Punta del Este hasta el día 1 de febrero de 1993 por la suma de $ 756, y si bien luego desistieron del oficio a American Express para acreditar la autenticidad de la factura, la posición puesta por la demandada en la audiencia de fs. 826 importó para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere y que alude precisamente al instrumento de fs. 117. De modo que se admitirá este reclamo por la suma de $ 756.
Respecto de los pasajes de regreso a Buenos Aires, no cabe reconocer el posterior de fecha 11 de febrero de 1993 que habría sido utilizado para ir a buscar el auto a fin de regresarlo, puesto que su acarreo pudo concretarse simultáneamente con el regreso de los actores, pero es procedente admitir un reembolso equitativo para compensar el gasto derivado de utilizar otro medio de locomoción en virtud de los destrozos del automóvil, que juzgo equitativo reconocer en el total de $ 150 a falta de otros elementos de prueba que acrediten un gasto mayor.
También, en ese orden de ideas, cabe reembolsar los gastos de traslado del vehículo afectado con los graves deterioros que se aprecian en las fotografías arrimadas, puesto que el damnificado no está obligado a llevar a cabo las reparaciones en un país extranjero, sino en talleres que fueren de su confianza, en el lugar de su residencia habitual. En consecuencia, excluyendo otros gastos que se solicitan y que no son procedentes por no haber sido debidamente acreditados, debería fijarse una suma equitativa por este reembolso que estimo en $ 100.
Por último, en cuanto a los gastos de farmacia y médicos, si bien de ordinario no se requiere prueba documental que los acredite, en este caso no serán reconocidos porque los antecedentes de las nimias lesiones padecidas no justifican su procedencia a falta de prueba que demostrara la necesidad de medicamentos, en especial, o de haberse llevado a cabo una atención médica de recuperación o tratamientos cuya realización se desconoce.
IV. Por consiguiente, de compartirse el criterio que vengo propiciando para admitir parcialmente la demanda cabe juzgar si la condena podría extenderse en forma solidaria a Mario H. Barbosa, como adquirente del automóvil BMW, compra que efectuó a la firma "Ñorquin S.A.", titular del dominio del vehículo a falta de los trámites de transferencia a su nombre.
En primer lugar debo señalar que el codemandado, al contestar la demanda y reconvenir, admitió la compra y, por tanto, su calidad de dueño. Por otra parte, a fs. 327 obra fotocopia certificada de la documental presentada ante el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Comercial Nº 2, Secretaría Nº 4, en los autos "Ñorquin S.A. s/ quiebra", en la audiencia llevada a cabo el día 7 de julio de 1994, en la cual "la fallida manifiesta que vendió el automóvil… a Mario Hernán Barbosa con fecha 8 de enero de 1985, entregándole en aquella oportunidad al adquirente toda la documentación original… como así también el certificado 08, certificada la firma por el escribano Horacio Forn, a fin de que el comprador concretara la transferencia… a su nombre, trámite que evidentemente no efectuó". Por lo demás, no obstante lo manifestado por Hernán Barbosa en el sentido que su progenitor le había cedido los derechos y acciones sobre el automotor cuando adquirió la mayoría de edad, este hecho no se acreditó, no fue siquiera alegado oportunamente y, de todos modos, implicaría el reconocimiento de que el progenitor cedente se consideraba dueño del rodado.
Por estas razones, no cabe sino concluir que, pese a que Mario H. Barbosa, codemandado en estos obrados, consintió la sentencia que desestimó su reconvención, la condena derivada de la admisión de la demanda debería involucrarlo por su responsabilidad concurrente en el desencadenamiento del ilícito.
V. Es hora de analizar los agravios de la demandada, el primero de ellos está referido al monto de las reparaciones del automóvil BMW, que se fijó en $ 7000.
Ahora bien, según lo he señalado, es criterio de la sala, siguiendo el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que cuando no se ha acreditado que el pago de los arreglos se hubiere hecho efectivo, la indemnización debe adecuarse a valores vigentes al tiempo de la sentencia o al momento más próximo posible, evaluando el costo que tiene un vehículo de similares características (conf. voto del doctor Escuti Pizarro en la causa Nº 198.063 del 22/9/96, Nº 203.693 del 27/11/96 y Nº 212.349 del 31/3/97, mi voto en la causa Nº 282.790 del 22/2/00, Fallos: 313:95, causa "Pronar S.A.M.I. y C. c. Prov. de Buenos Aires" del 13/2/90).
En la especie, el experto verificó que al momento de la pericia, las reparaciones no habían sido realizadas, según se desprende de la fotografía ubicada en la parte inferior de fs. 891, no habiéndose tampoco presentado los instrumentos pertinentes que acrediten haber efectuado algún gasto de esa índole. Aún más, los propios emplazados reconocen este hecho en su memorial al sostener que "… dicha cantidad es exigua" dado "… que no cubre el costo de las reparaciones que deben realizarse…".
Así, bien hizo el a quo en adecuar el monto del reclamo a la cotización del mercado de vehículos usados porque aquí, a diferencia de lo que sucede con el otro rodado partícipe en la colisión, no se acreditó el desembolso ni, por tanto, el desmedro patrimonial invocado. Otorgar un monto superior, conforme a la importante desvalorización de los rodados en plaza que es de público conocimiento, importaría consagrar un indebido enriquecimiento del acreedor en desmedro del deudor, vulnerándose así el principio de la reparación justa e integral.
VI. En definitiva, propongo que se revoque parcialmente la sentencia para establecer la igualitaria responsabilidad de las partes en el ilícito. En consecuencia, debería admitirse la demanda promovida por Eduardo C. Gómez y Virginia M. M. Pércaz Jofré contra Hernán Barbosa y Mario H. Barbosa hasta el total de $ 10.412,44 que representa el 50 % a cargo de los emplazados los cuales corresponderá $ 750 para Virginia M. M. Pércaz Jofré, $ 9159,44, para Eduardo C. Gómez, y $ 503 para ambos en conjunto, que se abonarán en el plazo de 10 días. Dichos montos devengarán intereses a la tasa reducida del 6 % hasta el dictado de esta sentencia, por tratarse de deudas de valor que recién a partir de aquí se cristalizan en deudas de dinero, y desde esa fecha en adelante a la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Plenario "Vázquez c. Bilbao Walter", del 2/8/93, publicado en LL 1993-E, 126; ED, 155-142 y JA, 1993-IV-189). Asimismo, correspondería adecuar el monto por el que prosperó la reconvención para que la condena en contra de los actores se reduzca en la mitad, vale decir $ 3500, que devengará intereses a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central (conf. plenario citado) a partir del vencimiento del plazo de la condena. En virtud de lo dispuesto por el art. 279 del rito, se adecuan las costas de primera instancia en el 50% a cargo de cada parte (conf. arts. 68 y 71, Cód. Procesal), mientras que las de alzada deberían distribuirse en el 50% a cargo de cada parte respecto del recurso de los actores, y en el 90% del recurso de los emplazados a cargo de éstos y el 10% restante a los coactores.
El doctor Escuti Pizarro votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la doctora Luaces. El doctor Molteni no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se revoca parcialmente la sentencia de fs. 1112/1121 estableciéndose la igualitaria responsabilidad de las partes en el ilícito. En consecuencia, se admite la demanda hasta la suma de $ 10.412,44, de los cuales corresponderán $ 750 a Virginia M. M. Pércaz Jofré, $ 9159,44 a Eduardo C. Gómez, y la suma $ 503 a ambos coactores en conjunto. Dichos montos se abonarán en el plazo de 10 días, con más los intereses a la tasa reducida del 6% hasta el dictado de esta sentencia y desde aquí en adelante la pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina. Asimismo adécuase el monto por el que prosperó la reconvención reduciéndose la condena en contra de los actores a la mitad, vale decir, a la suma de $ 3500, que devengará intereses a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central desde el vencimiento del plazo de la condena. Las costas de primera instancia se adecuan igualmente, imponiéndoselas en el 50% a cargo de cada parte (conf. arts. 68 y 71, Cód. Procesal), y distribuyendo las de alzada en el 50% a cargo de cada parte respecto del recurso de los actores, y en el 90% en el recurso de los emplazados a cargo de éstos y el 10% restante a los coactores.
Atento lo resuelto precedentemente, corresponde adecuar los honorarios regulados en primera instancia, en orden a lo establecido por el art. 279 del Cód. Procesal. Al respecto, cabe destacar que la sala tiene decidido que en juicios que versen como el presente sobre responsabilidad extracontractual, en los cuales se hubiese determinado la concurrencia de culpabilidades, la base regulatoria se encuentra conformada por la totalidad de los daños reconocidos y no solamente por el monto de la condena, incluidos los intereses, como lo tiene decidido la sala, con la totalidad de sus miembros (conf. L. 282.897 del 27/3/00), resultado de aplicar, sobre dicha cuantía, el porcentual de culpa que atañe al demandado, toda vez que el objeto litigioso, como la correlativa labor profesional, se extendió sobre aquella integridad y la distribución de las costas ya atendió, precisamente a la proporcional admisión de la demanda, en orden a la parcial incidencia de las imputabilidades (conf. esta sala H, 73.738 del 21/8/90).- A. M. Luaces. J. Escuti Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario