viernes, 31 de julio de 2009

K., S. y otros c. R., G.

CSJN, 03/07/09, K., S. y otros c. R., G.

Restitución internacional de menores. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Excepciones. Integración del menor a su nuevo ambiente. Restitución de los menores. Condiciones. Supervisión por el juez requerido.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/07/09.

Buenos Aires, 3 de julio de 2009.-

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por G. R. en la causa K., S. y otros c. R., G.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones que se plantean en la presente causa referentes a la interpretación del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención sobre Derechos del Niño resultan inadmisibles pues el apelante no aduce razones que puedan llevar a una modificación del criterio establecido en Fallos: 328:4511 y sus citas, tornándose insustancial su tratamiento a los fines del recurso extraordinario.

Que las otras cuestiones propuestas remiten al examen de aspectos fácticos y de derecho común y procesal ajenos –como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión cuenta con fundamentos suficientes que más allá de su acierto o error, permiten desestimar la tacha de arbitrariedad invocada.

Que, por lo demás, las constancias de la causa que dan cuentan de la adecuada inserción de los menores al medio actual (fs. 495 y 517) no bastan para configurar la situación excepcional prevista en el Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores a efectos de denegar la restitución (Fallos: 328:4511 y sus citas). Ello sin perjuicio de señalar que –tal como destacaron los jueces de la causa- la restitución de los niños debe hacerse en forma y condiciones que minimicen los riesgos a los que aluden las pericias psicológicas mencionadas (fs. 495 y 517), como también que la fijación y supervisión de tales condiciones debe ser llevada a cabo por el juez a cargo de la causa.

Por ello, se declara que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible. Notifíquese y devuélvase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. J. C. Maqueda. E. S. Petracchi (según su voto).

Voto del Dr. Petracchi

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese.- E. S. Petracchi.

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