viernes, 14 de agosto de 2009

La Agrícola Cía. de seguros c. Aerolíneas Argentinas

CSJN, 04/12/84, La Agrícola Cía. de seguros c. Aerolíneas Argentinas.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Faltantes. Convención de Varsovia de 1929: 26. Protocolo de La Haya de 1955. Protesta. Plazo. Punto de partida. Recibo de la mercadería.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/08/09, en Fallos 306:1805 y en LL 1985-B, 169.

Dictamen del Procurador General

I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal –sala I-, en su sentencia de fs. 150/152, revocó la de primera instancia de fs. 127/129 en cuanto había condenado a la demandada, Aerolíneas Argentinas, a la reparación de daños consistentes en el faltante producido en un cargamento de ropas para damas y zapatillas que había sido transportado en una aeronave de la citada empresa. Constatada la pérdida, la actora, en su carácter de compañía aseguradora, indemnizó al destinatario por los perjuicios sufridos, y con base en la subrogación operada en los derechos de éste, promovió esta acción contra el transportador aéreo, cuyo rechazo dispuso la Cámara por entender que se había omitido efectuar en tiempo propio la protesta que exige el art. 26 de la Convención de Varsovia. Al resolver así, recordó el tribunal su propia doctrina sobre los alcances de dicho requisito y observó que no concurrían en autos las hipótesis en que se había considerado innecesario el mismo (ver: considerando III), aspecto que no ha suscitado controversia en esta instancia.

Contra ese pronunciamiento dedujo la actora recurso extraordinario a fs. 157/162, el cual fue denegado por la Cámara a fs. 170, lo que dio origen a la presente queja.

II - Se agravia el recurrente porque considera que se habría violado lo dispuesto en el art. 26, apart. 2°, de la Convención de Varsovia de 1929 (modificado por el Protocolo de La Haya de 1955), en cuanto al momento a partir del cual debe hacerse el cómputo, del plazo allí estatuido para efectuar la protesta, pues entiende que el "recibo" de las mercancías por el destinatario –al que alude la Convención- se produciría recién cuando la carga es despachada a plaza y no, como resolviera el tribunal, desde el momento en que el transportador aéreo entrega las mercaderías al depósito aduanero con notificación de la firma destinataria.

Señala, entre otras consideraciones, que mientras la carga permanece en los depósitos de la Aduana, se halla bajo el accionar de dicha repartición y "lejos de las manos del consignatario". Cita en tal sentido diversas disposiciones del Cód. Aduanero (ley 22.415) y su decreto reglamentario 1001/82. Agrega que la entrega de la guía aérea no equivale a la entrega material de las cosas transportadas, la que sólo se opera mediante su retiro de los almacenes fiscales.

Cabe acotar que la tacha de arbitrariedad que también aduce el apelante se halla referida al mismo punto, esto es, la objetable interpretación de la Convención internacional aludida, por lo que se reduce a este agravio y no requiere una consideración especial en el caso.

III - Ante todo, creo que el recurso extraordinario materia de dictamen es procedente desde el punto de vista formal y ha sido mal denegado por el a quo, toda vez que se halla en cuestión la inteligencia de un tratado internacional –art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929, ley 14.111, modificado por el Protocolo de La Haya de 1955, ley 17.386- y la resolución recaída ha sido adversa a las pretensiones que el apelante fundó en dicha norma (conf. Fallos: 277:79, entre otros). A lo que cabe agregar que la decisión que se adopte acerca de los alcances del requisito de protesta que contempla la norma citada ha de tener incidencia directa en la solución del pleito (art. 15, ley 48).

Por ello y las restantes razones que hube expuesto al dictaminar en las causas "Elgoyben, Manuel D. c. Braniff Internacional s. cobro de pesos", E. 43, y "La Aseguradora Río de la Plata Cía. de Seguros, S. A. c. Avión vuelo 700/717", L. 80 que V. E. ha receptado en las respectivas sentencias de fechas 26 de abril y 31 de mayo de 1983, pienso que corresponde admitir esta presentación directa.

IV - En cuanto al fondo del asunto, estimo que corresponde confirmar la decisión de la Cámara.

Tal como han quedado planteadas las articulaciones de las partes en el presente caso, la única cuestión a debatir consiste en el hito temporal a partir del cual debe comenzar a computarse el plazo que tiene el destinatario para formalizar la protesta por las averías o faltantes en la mercancía transportada, tema en el que no se registran variantes de importancia entre el sistema del art. 26 de la Convención de Varsovia; que aplica el a quo, y el de nuestro Código Aeronáutico (ley 17.285). En la especie resultaría insustancial la diferencia de plazos para efectuar dicha protesta, pues fueren 14 ó 10 los días disponibles, el acto de constatación al que se han atribuido los efectos de aquélla, habría sido o no tardío según el punto de vista que se adopte acerca de aquel tema específico, es decir, el instante en que debe comenzar a contarse el plazo respectivo.

En este sentido, el criterio no puede ser otro, a mi juicio, que tomar como comienzo del término el momento desde el cual el destinatario se encuentra en condiciones de revisar la mercadería arribada. Por eso, parece razonable la pauta que adopta el a quo, al fijar ese momento en la notificación del ingreso de la carga a los depósitos aduaneros.

A partir de entonces el destinatario se halla en condiciones de verificar el estado de los efectos transportados, mediante el acto material de reconocimiento de los mismos. El reciente Código Aduanero (ley 22.415), que invoca el recurrente, contempla expresamente esta facultad en su art. 209, cuya reglamentación sólo exige la presentación de una solicitud por escrito ante el servicio aduanero con aquel propósito (art. 30, dec. 1001/82). Pero el principio es de vieja data, pues el examen o reconocimiento de las mercancías en depósitos fiscales por parte de los interesados, se hallaba autorizado en las seculares Ordenanzas de Aduana (v. gr. arts. 321, 322, 325, concs., ley 810; art. 212, in fine, ley de aduana, t. o. 1962), cuya aplicación fue extendida luego al transporte aéreo (v. gr. dec. 10.504/52, art. 25 y disposiciones concordantes). De modo que el principio mencionado se hallaba vigente al producirse los hechos sub lite y subsiste en la actual regulación que cita el apelante.

Cabe agregar, asimismo, que las propias verificaciones que la apelante presentara con su demanda aparecen efectuadas en el depósito fiscal, como se indica a fs. 61 y 62, lo que corrobora lo expuesto y resta eficacia argumental a sus agravios.

Por otra parte, comparto las conclusiones del fallo en el sentido de que una interpretación como la que propone el apelante podría conducir a desnaturalizar la exigencia legal, cuya finalidad no sólo radica en la pronta liquidación de las eventuales responsabilidades del transportador, sino también en la certeza respecto de la identificación de las averías o faltantes como provenientes del hecho del transporte, lo que impone una necesaria inmediatez entre su verificación y el arribo de la carga.

Por las razones expuestas, opino que corresponde confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso.- Octubre 18 de 1983.- M. J. López.

Buenos Aires, diciembre 4 de 1984.

Considerando: 1° - Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, rechazó la demanda por entender que la actora había omitido efectuar, en tiempo oportuno, la protesta del art. 26 de la Convención de Varsovia. Ante tal circunstancia, dicha parte interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja. En esa pieza, se adujo violación de lo dispuesto por aquella disposición y arbitrariedad, hipótesis ambas referentes a la misma cuestión debatida ante esta instancia.

2° - Que, como lo ha decidido esta Corte en las causas citadas en el apartado III del dictamen del Procurador General, en la especie está en juego la interpretación de una cláusula de un tratado internacional y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente, lo que habilita la vía del art. 14 de la ley 48.

3º - Que, la cuestión por resolver consiste en determinar el punto de partida del plazo que el citado art. 26 fija para hacer efectiva la protesta por las averías o faltantes sufridos por la mercadería que ha sido objeto de transporte aéreo.

4° - Que esta corte no comparte el criterio interpretativo del a quo y del dictamen precedente, según el cual el referido plazo debe ser computado a partir del momento en el que la mercadería es entregada al depósito aduanero con notificación a la destinataria, o lo que es lo mismo, desde que el consignatario está en condiciones de revisar la mercadería arribada.

El art. 26, párrafo 1º, de la mencionada Convención, establece que el recibo de mercancías sin protesta por el destinatario constituye una presunción iuris tantum de que ellas fueron entregadas en buen estado y conforme al título de transporte. El párrafo 2º añade que la protesta debe ser hecha, en caso de avería, a lo sumo dentro de 14 días "a contar de la fecha de su recibo", y en caso de retraso a más tardar dentro de los 21 días a contar del día en que la mercancía haya sido puesta "a disposición del destinatario". Resulta clara, pues, la distinción hecha entre el punto de partida del plazo para la protesta en el supuesto de avería y en el de retardo: en el primero se trata del recibo o recepción de la mercadería, y en el segundo del hecho de ponerla a disposición del destinatario.

La recepción de la mercadería no puede ser identificada con la descarga en depósitos aduaneros con notificación del destinatario, acto que, por el contrario, equivale al de ponerla a disposición de éste, vale decir, al hecho que según la Convención significa la iniciación del plazo en el caso de retardo y no en el de avería. Ello es así, con mayor razón cuanto que la descarga a los depósitos aduaneros no significa, en el régimen aduanero vigente, la posibilidad de retiro inmediato por parte del consignatario; para que dicho retiro se pueda hacer efectivo es necesario que previamente se proceda al libramiento, acto por el cual el servicio aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto de despacho (arts. 231 y 232 del Código Aduanero -ley defacto 22.415-), lo que diferencia netamente en el tiempo y también en relación a los trámites que es necesario realizar previamente, el acto de la descarga y el de la recepción por el destinatario.

En lo que se refiere a la circunstancia de que, a partir de la descarga, el consignatario esté en condiciones de revisar la mercadería importada, no es suficiente para justificar la decisión de la Cámara de Apelaciones, ya que es evidente que no es lo mismo la posibilidad de revisar la mercadería que su recepción.

Por otra parte, la diferencia resultante de la legislación nacional aduanera encuentra también respaldo en disposiciones de la Convención, cuyo art. 13 consagra como obligaciones del transportador "la entrega de la carta de porte aéreo y la de la mercancía", redacción ésta que da idea de tratarse de dos obligaciones diferentes y de que, por tanto, su ejecución puede no coincidir en el tiempo.

5º - Que tampoco admite esta Corte el argumento, en el cual coinciden el fallo recurrido y el dictamen precedente para sustentar una interpretación que no consiente la letra de la Convención, de que el cómputo del plazo a partir del efectivo retiro de la mercadería consagraría su ilimitada extensión temporal pues su iniciación quedaría librada a la voluntad unilateral del consignatario para recibir la mercadería.

Por lo pronto, no se daría la ilimitada extensión en el tiempo de la responsabilidad del transportador, ya que la acción del consignatario está sujeta al plazo de caducidad de dos años establecido en el art. 29 de la Convención. Fuera de ello, en el caso de inacción del consignatario, el transportador goza de los derechos y acciones regulados por el derecho común, tal como el depositar judicialmente las mercaderías que el destinatario se niegue a recibir, con lo se desprende de los riesgos de la custodia, que no le pueden ser impuestos indefinidamente.

Finalmente, no parece ajustado a la realidad el argumento del Procurador General de que 1a interpretación aceptada desnaturalice la exigencia legal, cuya finalidad radicaría en la pronta liquidación de las eventuales responsabilidades del transportador y en la certeza respecto de la identificación de las averías o faltantes como provenientes del hecho del transporte, puesto que conforme a lo que surge del párrafo 1° del art. 26, en rigor la función de la protesta es la de impedir, al tiempo de ser formulada, que se origine la presunción de entrega en buen estado que resultaría de la recepción sin objeciones.

Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de la apelación federal. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión de derecho controvertida y de que la decisión es contraria a la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia, por quien corresponda con arreglo a lo aquí decidido.- G. R. Carrió. J. Caballero. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi (en disidencia).

Disidencia del Dr. Petracchi

1° - Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, rechazó la demanda por entender que la actora había omitido efectuar en tiempo oportuno, la protesta que prevé el art. 26 de Convenio de Varsovia. Ante esa circunstancia, dicha parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

2° - Que, como lo ha decidido esta Corte en las causas citadas en el apartado III del dictamen del Procurador General, el recurso es procedente, toda vez que ha sido puesta en tela de juicio la interpretación de una cláusula de un tratado internacional y la decisión es contraria al derecho que en ella funda el apelante (art. 14, ley 48).

3° - Que la cuestión planteada consiste en determinar el punto de partida del plazo que fija el citado art. 26 para hacer ejecutiva la protesta por averías o faltantes sufridas por la mercancía que ha sido objeto de transporte aéreo internacional.

4° - Que, según la decisión del tribunal a quo, el referido plazo debe ser computado a partir del momento en el que la mercadería es entregada al depósito aduanero con notificación a la destinataria, es decir, desde que esta última se encuentra jurídicamente habilitada para revisar los bultos recibidos en los almacenes fiscales. El apelante sostiene, en cambio, haciendo mérito del tenor literal de la norma antes aludida, que el plazo indicado inicia su curso sólo cuando el consignatario retira la mercancía de aquellos almacenes, desde que es entonces que se produce el "recibo" del objeto transportado.

5° - Que es exacto que el art. 26 del Convenio Internacional, en su 2° párrafo, establece que la protesta debe ser hecha –en caso de avería- inmediatamente después de descubierto el daño y "a más tardar", dentro de siete días para los equipajes y de 14 días para las mercancías, a contar desde la fecha de su "recibo"; y también es cierto que, en el supuesto de retraso, aquella disposición prevé que el recaudo "deberá hacerse dentro de los 21 días a contar del día en que el equipaje o la mercancía hayan sido puestos a disposición del destinatario".

6° - Que adviértese, en una primera aproximación al tema, que el referido ordenamiento utiliza expresiones diferentes para los casos de avería y de retraso: relativamente a los primeros, emplea el concepto de "recibo"; con respecto a los segundos, el de "puesta a disposición". De ello no se sigue, empero, que asista razón al apelante, pues una prudente interpretación –que sin descuidar la letra del precepto atiende de modo principal a su integración sistemática y a la finalidad perseguida (Fallos: 263:227; 265:242; 267:267; 271:7; 281:146, entre muchos otros) conduce a aceptar como razonable la tesis expresada en el fallo recurrido.

7° - Que, en efecto, un principio fundamental de la Convención de Varsovia –coincidente con el que rige en materia de navegación por agua (art. 268 ley 20.094) y de transporte terrestre (art. 170, Cód. de Comercio)- está contenido en el art. 18, cuyos párrafos disponen: "1) El transportador será responsable del daño causado por destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados o de mercancías, cuando el acontecimiento que ocasionó el daño se haya producido durante el transporte aéreo. 2) El transporte aéreo, a los efectos del parágrafo precedente, comprenderá el período durante el cual los equipajes o mercancías se encuentren al cuidado del transportador…".

Mediante esta norma se ha tenido en mira delimitar la esfera de responsabilidad del transportista aéreo, y, a ese fin, se ha adoptado como regla la de la guarda o custodia efectiva del cargamento. Antes de ser recibido éste por aquél o después de entregado en destino es claro que los daños que sufriesen los efectos no pueden serle imputados; criterio que en general impera, según se ha visto, en el ámbito de los restantes transportes, inclusive en el del derecho aéreo interno (art. 140, Cód. Aeronáutico).

8°) Que, como complemento de esa disposición, el Convenio Internacional ha previsto el requisito de la protesta y ha establecido, bajo pena de caducidad de los derechos, que ella debe ser formulada en plazos breves (art. 26). Se intenta a través de este medio, conforme lo tiene declarado esta Corte, definir con prontitud la situación jurídica emergente de un transporte internacional, atendiendo a las modalidades y rapidez que lo caracterizan y permitiendo el transportista procurarse de inmediato las pruebas que hacen a su derecho (Fallos: 277:79).

9° - Que el juego armónico de los arts. 18 y 26 precitados, a la luz de una interpretación prudente, lleva a admitir que una vez dada la mercancía a la aduana, circunstancia que priva al transportador de la guarda efectiva de ella, y anoticiado el destinatario mediante la correspondiente entrega de la guía aérea –situación que lo coloca en posición de disponer de los efectos jurídica y materialmente-, él se encuentra obligado a obrar con apropiada diligencia en salvaguarda de sus derechos, para lo cual le basta concurrir a los almacenes fiscales a fin de revisar la mercancía y cerciorarse de su estado, tal como lo autorizan los arts. 209 y 292 del Código Aduanero y el art. 30 del decreto reglamentario 1001/82. Y es justo aceptar que, desde el momento en que puede verificar la situación del cargamento, el destinatario debe observar los plazos que la Convención de Varsovia prevé si quiere, en su caso, mantener viva la acción contra el transportista.

10. - Que, en ese orden de ideas, no resulta coherente con la finalidad de la protesta -precisada en el considerando 8°- admitir que ella puede ser válidamente formulada durante un período cuya extensión depende, en verdad, de la discrecional conducta del consignatario, quien puede a su voluntad postergar el despacho a plaza solicitando cualquiera de las "destinaciones aduaneras" que contempla el Código de la materia (ley 22.415; confr. art. 191); solución que tampoco se concierta con el específico precepto del art. 18 del texto internacional, en tanto extiende la responsabilidad más allá de la efectiva guarda de las cosas transportadas y cuando, inclusive, se carece del poder jurídico de disponer de ellas.

11. - Que, por otra parte, la solución que se propicia –particularmente adecuada a la celeridad propia del medio en que se desenvuelve la actividad aérea- se ajusta a la terminología que emplea nuestro Código Aeronáutico, cuyo art. 149 utiliza el vocablo "entrega" en vez de recepción. A lo que cabe añadir que si dicha solución fuese estimada dudosa, el recurso a normas análogas –autorizado por el art. 2° del citado Código- confirma la bondad de la interpretación al unificar las respuestas jurídicas a situaciones fácticas semejantes y afirmar, de ese modo la seguridad y certeza en el campo del derecho.

En tal sentido, cabe recordar que el art. 266 de la ley de la navegación establece que "cesa toda responsabilidad del transportador respecto de la carga, a partir del momento en que sea entregada a depósitos fiscales…" y el art. 264 de la misma ley prescribe: "El transportador debe entregar la carga en el puerto de destino de acuerdo con lo que dispone el conocimiento, las reglamentaciones aduaneras y portuarias y los usos y costumbres. Si en virtud de dichas disposiciones las mercancías deben entrar a depósito fiscal, la entrega quedará cumplida con la descarga al depósito correspondiente…".

12. - Que, además, no parece coherente con el problema planteado una respuesta que, con los hechos, puede llevar a equiparar los plazos para efectuar la protesta –específicamente breves y con definido objeto- con el plazo de caducidad de las acciones que atiende a la pasividad del destinatario durante dos años (art. 29, Convenio de Varsovia).

13. - Que, en resumen, una plausible hermenéutica de las directivas internacionales apoya la interpretación efectuada en el fallo apelado. El transportista debe notificar -salvo estipulación en contrario- la llegada de la mercadería (art. 13, parág. 2); el destinatario tiene, entonces, el derecho a exigir al transportador la entrega de la carta de porte aéreo (art. 13, 1er. parág.). Este documento, que le transfiere los derechos sobre las cosas, lo coloca en condiciones de verificar el estado del cargamento en la Aduana (arts. 209 y 292, Cód. Aduanero), de cuya custodia material se ha desprendido el transportista clausurando así la discusión de su responsabilidad (art. 18 del Convenio). Y es desde esa entrega de la guía aérea que debe ser computado el inicio del plazo para protestar (art. 26), porque sólo de esa forma el recaudo cumple con la finalidad que le es propia, según se ha establecido en Fallos, t. 277, p. 79; solución que, como se ha dicho, es especialmente valiosa en tanto coincide con la establecida por el legislador para una situación que guarda clara analogía: la que se da al finalizar el transporte por agua.

14. - Que, en las condiciones expuestas, el problema no puede quedar reducido a un significado escueto del término "recepción" que emplea el Convenio. Y la aparente diferencia con el concepto "puesta a disposición" –utilizada para el caso de retardo-, pierde relevancia, que ciertamente no tuvo en los trabajos preparatorios de la II Conférence Internationale de Droit Privé Aérien, 4-12 octubre 1929, Varsovia, a poco que se repare que esa sustitución obedece al hecho de que en las hipótesis de retardo que supere 7 días el destinatario puede rehusar el recibo del cargamento y hacer valer directamente contra el transportista, sin necesidad de protesta alguna, los derechos emergentes del contrato de transporte (art. 13, parágrafo 3° del Convenio).

Por ello, y lo concordante con lo dictaminado por el Procurador General, se hace lugar a la apertura de la instancia extraordinaria y se confirma la sentencia en recurso, con costas por su orden en razón de tratarse de un artículo jurídico novedoso de solución opinable (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).- E. S. Petracchi.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario