jueves, 3 de septiembre de 2009

Bondorevsky, Isabel Leonor c. Trans Neldin

CSJN, 06/03/07, Bondorevsky, Isabel Leonor c. Trans Neldin S.A. y otro s. ejecución hipotecaria.

Ejecución hipotecaria. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Sociedad constituida en el extranjero. Fondos provenientes del exterior.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/09/09, en Fallos 330:289 y en El Dial AA3D49.

Suprema Corte:

I- Contra la sentencia de la Sala "M", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que a fs. 134/139 revocó parcialmente la sentencia de remate, aplicó el principio del esfuerzo compartido, y dispuso la conversión de los dólares reclamados a razón de $ 1 más el 50 % de la brecha entre $ 1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación final, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 144/146, ampliando sus fundamentos a fs. 147 y vta., remedio que fue concedido a fs. 156.

II- La recurrente tacha de arbitraria a la sentencia, reprochando, en lo esencial, la omisión del juzgador en considerar la aplicación del inciso "g", del artículo 1º, del decreto 410/02 (texto incorporado por el decreto 704/02), en cuanto excluye la deuda del régimen de pesificación, por ser el obligado –afirma- una persona jurídica radicada en el extranjero, que formaliza el pago con fondos provenientes del exterior; sin explicar el juzgador –prosigue- las razones determinantes de su criterio para proceder de esa forma.

III- Ante la ambigüedad del auto de concesión del recurso extraordinario (v. fs. 156), que hace difícil comprender la extensión con que el a quo lo concedió, y la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, corresponde –a mi ver- que se consideren los agravios referentes a la arbitrariedad del fallo (v. doctrina de Fallos: 314:1202; 319:2264; 322:3030; 325:1454, entre otros).

IV- El Tribunal tiene dicho que los pronunciamientos que omiten el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas, que eventualmente resultarían conducentes para la decisión del juicio, son descalificables como actos judiciales (v. doctrina de Fallos: 311: 512; 312:1150, 2249; 321:2981; 323:2504, 326:3734, entre otras).

Tal es lo que ocurre en el sub lite, en orden a la omisión de los juzgadores en ambas instancias, de examinar la eventual exclusión de la conversión a pesos de la suma reclamada, por aplicación del inciso "g", del artículo 1º, del decreto 410/02.

En efecto, el requerimiento en tal sentido, viene expresado desde la demanda (v. fs. 12, punto VI) solicitando la accionante que, en virtud de ello, se efectuara la intimación en dólares estadounidenses. Esta pretensión, mantenida en el planteo de revocatoria y apelación en subsidio de fs. 16/17, fue reiterada en la solicitud de aclaratoria de fs 102, y traída explícitamente como uno de los agravios en la apelación ordinaria de fs. 112/114 (v. fs. 112 vta., punto a), sin que fuera tratada por el a quo, ni siquiera para rechazarla.

Estimo que, al haberse reprochando en la alzada la falta de tratamiento de este agravio por el juez de grado, y atento a que la normativa citada se ha invocado en ambas instancias, en el supuesto de que el a quo la hubiera considerado inaplicable, debió decirlo expresamente, toda vez que, por tratarse de un planteo oportuno y eventualmente conducente, se imponía un pronunciamiento a su respecto.

En tales condiciones, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las alegaciones de las partes en esta causa y decidan lo que en definitiva estimen al respecto, sin que, obviamente, el señalamiento del defecto en el tratamiento de la cuestión oportunamente planteada, importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse, en su aspecto sustancial, el conflicto, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias.

Por todo ello, opino que se debe declarar bien concedido el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.- Buenos Aires, 21 de julio de 2006.- E. Righi.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2007

Vistos los autos: "Bondorevsky, Isabel Leonor c. Trans Neldin S.A. y otro s. ejecución hipotecaria".

Considerando: Que las cuestiones planteadas han sido correctamente examinadas en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos son compartidos por esta Corte, y a los cuales corresponde remitirse.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay (según su voto).

Voto de la Dra. Argibay

Considerando: 1º) Los antecedentes del caso, el relato de los hechos y los agravios expuestos por el recurrente han sido adecuadamente tratados en los apartados I y II del dictamen del señor Procurador General de la Nación, a los que cabe remitir por razones de brevedad.

2º) La controversia en torno a la interpretación del inc. "g", del art. 1, del decreto 410/02, (texto incorporado por el decreto 704/02) suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que se ha invocado su aplicación al caso y la resolución de los jueces de la causa ha omitido pronunciarse sobre el derecho que el acreedor fundara en esa norma de carácter federal.

3º) En efecto, asiste razón al recurrente en este sentido, toda vez que en el escrito de inicio solicitó la exclusión de su crédito del régimen de pesificación en función del inc. "g", del art. 1, del decreto 410/02 –texto decreto 704/02- (fs. 11/14 de los autos principales de cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo) y, en consecuencia, que la intimación se efectuara en dólares. Esta pretensión, mantenida en el planteo de revocatoria y apelación en subsidio de fs. 16/17, fue reiterada en la aclaratoria de fs. 102 y traída explícitamente como agravio en el recurso de apelación de fs. 112/114.

Por toda respuesta, el tribunal de alzada revocó parcialmente la sentencia de remate, aplicó el principio del esfuerzo compartido y dispuso la conversión de los dólares reclamados a razón de $ 1 más el 50% de la brecha entre $ 1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que practique la liquidación final (fs. 134/139), sin que hiciera alusión alguna a la norma reclamada por el aquí recurrente.

4º) Habida cuenta de lo expuesto, la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil no ha resuelto en forma definitiva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de primera instancia, en cuanto nada ha dicho sobre la aplicación al caso del decreto 410/02 (texto decreto 704/02), oportunamente planteada.

En consecuencia y con fundamento en la doctrina expuesta en Fallos: 328:3653 y en las causas: V.1028.XXXIX "Vea Murgía de Achard, María Salomé y otros c. Estado Nacional -Mº de Defensa- Estado Mayor Gral. del Ejército s. personal militar y civil de las FF.AA. y de seg", sentencia del 19 de septiembre de 2006, voto de la jueza Argibay, y O.335.XLI "Olender, Julio c. Tarakdjian, Eduardo y otro", voto de la jueza Argibay, sentencia de la fecha; la causa debe ser reenviada al tribunal de alzada a fin de que se pronuncie acerca de la aplicación al caso de la norma requerida, toda vez que no () ha sido tratado el agravio de índole federal oportunamente introducido por la recurrente.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase.- C. M. Argibay.

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