martes, 1 de septiembre de 2009

Nastchokine, Vladimir c. Osteletsky, Nina

CNCiv., sala F, 17/12/64, Nastchokine, Vladimir c. Osteletsky, Nina.

Matrimonio celebrado en Yugoslavia. Domicilio conyugal en Argentina. Acción de nulidad por ligamen iniciada en Argentina y en Yugoslavia. Jurisdicción internacional. Reconocimiento de la sentencia dictada en Yugoslavia. Rechazo. Jurisdicción indirecta.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/09 y en JA 1965-II, 73.

2º instancia.- Buenos Aires, diciembre 17 de 1964.-

Considerando: Contra la resolución de fs. 451 vta./452 vta., que ha dispuesto dar cumplimiento a la sentencia de nulidad de matrimonio de Vladimir Nastchokine con Nina Osteletsky, a que se refiere el testimonio de f. 269 (traducción de fs. 271/73 y confirmación de f. 275), ordenando que, en consecuencia, se paralicen los procedimientos del juicio de nulidad iniciado por el actor contra su esposa, por ante los tribunales de la República, ha apelado la demandada, deduciendo también recurso de nulidad.

Este recurso se desestima. En efecto, los agravios, de existir, son reparables por la vía de la apelación interpuesta.

En lo demás, se trata de saber si los jueces civiles de la República, jueces del domicilio conyugal al tiempo de iniciarse la primer demanda de nulidad presentada por Nastchokine, pueden otorgar "exequátur" a una sentencia, también de nulidad del mismo matrimonio, dictada por una autoridad ya sea eclesiástica o civil competente de conformidad a la nacionalidad o religión del actor, pero subsistiendo el domicilio de los cónyuges en la República.

Resulta de autos que al iniciar la acción por nulidad de su matrimonio con Nina Osteleteky, celebrado en Yugoslavia, el actor estaba domiciliado en la Argentina; también lo estaba su esposa. La causal de nulidad era la existencia física o supervivencia del primer esposo de la demandada, habiéndose acreditado en el expediente que la señora pudo contraer el segundo matrimonio con Nastchokine, por haber acompañado documentos que acreditarían su fallecimiento. Probado a su vez que el primer marido de la señora vivía en la época de ese segundo matrimonio y también años después, el actor inicio la acción de nulidad por ante el juez civil en la Capital en turno, invocando esas circunstancias.

Pendiente el trámite en este juicio radicado aquí por ante los jueces civiles de la República, el actor obtuvo la sentencia que invoca para solicitar el "exequátur" y que ella surta, en consecuencia, efectos extraterritoriales en la Argentina.

De conformidad al art. 104, L. Matr., las acciones de divorcio y de nulidad de matrimonio deben intentarse en el domicilio de los cónyuges. Esta es la parte del artículo que interesa en autos, pues el primer matrimonio de los cónyuges en discusión no se celebró en la República.

De conformidad a jurisprudencia reiterada, y se entiende que definitiva hasta el momento, a partir del caso Vlasov, Cavura de ("Fallos", 246, 87), aún cuando es el marido el que elige y fija el domicilio conyugal y la esposa está obligada a seguirlo (art. 53, L. Matr.), a los efectos de las acciones de divorcio o de nulidad de matrimonio, son jueces competentes los del domicilio conyugal, entendiendo por tal el último donde los esposos, vivieron de consuno.

No hay constancias en el expediente en el sentido que Nastchokine haya trasladado su domicilio a Yugoslavia a efectos de someterse a los tribunales ya sea religiosos o civiles de ese país para obtener la nulidad de su matrimonio, celebrado en Zagreb. Aún cuando lo hubiera hecho, como la Sra. Nina no fue con él ni se trasladó a Yugoslavia a efectos de que quedara constituido allí el domicilio conyugal, el último domicilio conyugal, determinante de jurisdicción internacional, según la ley argentina, es el que ellos tenían en la República (Romero del Prado, "Derecho internacional privado", t. 2, ed. 1961, p. 239).

No se ha acreditado que la República Argentina haya celebrado convención o tratado sobre la materia con Yugoslavia (art. 558, C. Pr.), de tal modo que es de aplicación en autos lo dispuesto por el art. 559, C. cit., para saber si puede o no concederse el "exequatur" pedido.

Pero antes debe dilucidarse la cuestión relativa a la competencia de los tribunales que dictaron la sentencia. En derecho internacional privado se distingue la competencia internacional o, según la terminología aceptada, la competencia general, y la competencia interna o especial (E. Hartin, "Principes de Droit International Privé", ed. 1930, t. 1, p. 548, par. 205 y especialmente par. 206 y par. 209). La competencia interna o especial se refiere a la organización procesal de cada Estado, ya sea "ratione materiae" o "ratione personae". La primera es la que tiene relación con la cuestión que interesa en el caso en estudio.

Se trata, entonces, de saber si los tribunales del Estado que ha dictado la sentencia cuyo "exequátur" se solicita, eran competentes con relación a las reglas de competencia internacional.

Con exacta terminología, en el Tratado de Derecho Procesal de Montevideo de 1940, para determinar si una sentencia dictada en uno de los Estados signatarios puede surtir efectos extraterritoriales en otro de los Estados también signatarios, se exige, en primer término (art. 5, inc. a), que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente en la esfera internacional, es decir, dentro del planteo hecho más arriba, que se trata de un juez o de un tribunal que tenga competencia general o internacional.

Y en materia de acciones personales, si bien se acepta la prórroga territorial de jurisdicción, siempre que sea consentida voluntariamente por el demandado, ella se admite sólo con respecto a las acciones personales patrimoniales (art. 56, Tratado de Derecho Civil de Montevideo, de 1940), lo que quiere decir que en la materia propia o vinculada con el matrimonio, no se admite prórroga de jurisdicción –aún consentida- por la vinculación que ella tiene con la institución de la familia y por consiguiente con el orden público.

Naturalmente que en el caso de autos, los Tratados de Montevideo no son aplicables, pero sus exigencias y la doctrina de los mismos, que se ha citado, dan la pauta de la solución que puede aceptarse en el asunto en estudio.

La cuestión de la competencia internacional o general se resuelve según las reglas del país en que el "exequátur" es pedido; el principio es normalmente aceptado (Batiffol, "Traité élémentaire de droit international privé", ed. 1959, p, 842, con respecto a Francia). Este autor expresa que lo mismo sucede en Alemania, en Inglaterra (Dicey, 7ª ed., regla 186 y Martin Wolff, "Derecho internacional privado", ed. española, 1958, par. 239) y en Italia, C. Pr. Civ., art. 797 (Conf. Vico, "Curso de derecho internacional privado", ed. 1935, t. 2, p. 323).

La ley interna de cada Estado tiene reglas de competencia internacional que atribuyen el conocimiento de cierta categoría de litigios a los tribunales locales; se deduce de ello que los tribunales extranjeros son incompetentes para conocer con respecto a esos litigios; podrían ser, al contrario, competentes para conocer en aquellos que la ley local no atribuye a los tribunales nacionales (Batiffol, op. cit., p. 842, par. 754).

Wolff (op. cit., par. 239, p, 246), dice análogamente que el tribunal extranjero que juzga debe ser un "tribunal competente", esto es, un tribunal de un país en el que la jurisdicción sobre una materia dada pueda ser ejercida no sólo conforme al derecho de aquel país, sino también conforme al derecho inglés.

A su vez Vico (op. cit.) expresa que para que la sentencia tenga validez extraterritorial, es imprescindible que resulte competente el juez o tribunal de que procede. Y agrega: "Esa competencia puede y debe apreciarse en dos sentidos, porque es indispensable que aparezca, para el juzgador, de sus propias leyes nacionales, y para el país que la ejecuta de su propio derecho. La incompetencia con arreglo a cualquiera de las dos legislaciones debe impedir que se acceda al cumplimiento internacional de la sentencia".

La ley argentina tiene una regla de competencia internacional en materia de acciones de divorcio o de nulidad de matrimonio. El art. 104, L. Matr., la otorga a los jueces del domicilio conyugal. El matrimonio Nastehokine-Osteletsky tenía y tiene su domicilio conyugal en la Argentina; los jueces civiles de la Argentina son los únicos competentes, en la esfera internacional, para decretar la nulidad de un matrimonio que tiene aquí su domicilio, cualquiera que sea o haya sido el lugar de celebración del mismo.

Para el otorgamiento del "exequátur" requerido en autos, ha faltado otro de los elementos fundamentales que fija la ley (art. 559, inc. 2, C. Pr.), esto es, que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía de la parte condenada, siempre que ésta haya tenido su domicilio en la República. La Sra. Nina no dejó su domicilio en la Argentina, mientras se tramitó la acción de nulidad en Yugoslavia a través de la documentación agregada y sus respectivas traducciones, cualesquiera que sea el alcance que se atribuya a los términos usados en éstas, no aparece de modo fehaciente que ella haya intervenido en el proceso debidamente representada y defendida.

Reconocer los efectos de la sentencia dictada en Yugoslavia, ya sea por los tribunales eclesiásticos o civiles, sin su intervención o directa o representada con los recaudos de ley, importaría afectar la garantía constitucional de la defensa en juicio. En la traducción de f. 204, de la sentencia de nulidad, dictada en Yugoslavia, se indica a la demandada con domicilio desconocido; el actor sabía bien cual era el domicilio de la Sra. Nina y que éste estaba en la Argentina al tiempo de iniciarse la acción y al tiempo de dictarse la sentencia que ahora se pretende hacer valer en la República.

Por las razones expuestas y las concordantes del dictamen del asesor de cámara de f. 512, y a las cuales ha adherido el fiscal de cámara, se revoca, con costas, la resolución apelada y se deniega el "exequátur" pedido con relación a la sentencia cuyo texto y traducción obran agregados a fs. 269 (traduc. de fs. 271/73 y confirmación de f. 275). Las de la alzada serán fijadas una vez reguladas las de primer grado.- M. Argúas. A. Collazo. R. M. Demaría.

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