miércoles, 21 de octubre de 2009

Galinger, Carlos Alberto c. Estado Nacional

CSJN, 15/07/03, Galinger, Carlos Alberto y otro c. Estado Nacional y otro.

Comisión Técnica Mixta Salto Grande. Tribunal Arbitral. Organizaciones intergubernamentales. Inmunidad de jurisdicción. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Primacía de los tratados.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/10/09 y en Fallos 326:2418.

Dictamen del Procurador General de la Nación

Suprema Corte:

I- La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII), denegó el recurso extraordinario de la parte actora con fundamento en la índole no federal de las objeciones, las que, aseveró, remiten al estudio de aspectos de hecho y derecho común y procesal; sin que obste a lo expuesto, la alegación de arbitrariedad de la peticionante (fs. 169).

Contra dicho fallo, se alzan en queja los peticionantes por razones que, en suma, reproducen las del principal. Acusan la falta de sustento de la denegatoria (fs. 54/60 del cuaderno respectivo).

II- La a quo dejó sin efecto la decisión del inferior (fs. 111/112) e hizo lugar a la defensa de inmunidad de jurisdicción opuesta por la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, con base en que: a) atenerse a la regla del artículo 110 de la ley nº 18.345 conduciría a un dispendio injustificable de actividad jurisdiccional, en el caso de acogerse una defensa como la deducida; b) constituido el Tribunal Arbitral de Salto Grande, no es sostenible la tacha de inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 del Acuerdo de Sede; c) en vista de la inapelabilidad prevista en el artículo 5 del Estatuto del Tribunal Arbitral, no existe una jurisdicción nacional investida de la potestad de revisar las decisiones de aquél (arts. 27, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y 75, inciso 22, C.N.); y, d) los pretensores se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Arbitral sin acreditar el haber formulado reserva a la competencia o inapelabilidad de sus decisiones, extremo que obsta a la procedencia de las objeciones relativas a la inmunidad (v. fs. 145/147).

Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso apelación federal (fs. 151/155), que fue contestada (v. fs. 159/164 y 166/167) y denegada, reitero, a fs. 169, dando origen a esta queja.

III- La recurrente, en síntesis, asevera que la sentencia es arbitraria por cuanto: a) se aparta de lo previsto por el artículo 2º, inciso d), de la ley nº 24.448; b) viola el principio de congruencia, al detenerse en lo relativo a la cosa juzgada e irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal Arbitral, no sometidas a revisión por la apelante; c) soslaya que, aun en ausencia de una previsión expresa, corresponde por imperio constitucional el examen de todo reclamo indemnizatorio, so consecuencia de incurrir en denegación de justicia o en prejuzgamiento; d) desconoce los preceptos de los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 33, 75, inciso 22, y 116 de la Constitución Nacional y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, e) malinterpreta la inmunidad establecida en la ley n º 21.756 (fs. 151/155).

IV- Los actores, ex empleados de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, reclamaron ante el Tribunal Arbitral del Ente el pago de diferencias salariales. El Tribunal rechazó las pretensiones, dando origen a una acción de revisión de la sentencia arbitral, dirigida conjuntamente contra la Comisión Técnica Mixta y el Estado Nacional, en la que se postuló la inconstitucionalidad de la regla que confiere inmunidad de jurisdicción al Organismo y la arbitrariedad de lo resuelto (fs. 7/13). En el caso del Estado Nacional se invocó, primordialmente, por analogía, la solidaridad de los artículos 30 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 23/26).

A su turno, ambas accionadas esgrimieron excepciones por las que objetaron la competencia del tribunal y, en el caso de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, la jurisdicción, incluso, del mismo (fs. 49/51, 75/76 80/81 y 89/97); las que fueron desestimadas (fs. 111/112 y 114); siendo, empero, concedida la apelación intentada por el Ente Internacional, con efecto inmediato, pese a la oposición de la contraria (v. fs. 123, 126/128, 129 y 139).

Arribada, finalmente, la causa a la alzada, ésta pronunció el fallo en crisis (fs. 145/147).

V- En mi criterio, la apelación federal resulta admisible, por cuanto los agravios de los recurrentes remiten a la interpretación de normas de carácter federal y la decisión es adversa al derecho fundado en ellas. Por otra parte, cabe atribuir carácter definitivo al resolutorio por causar un agravio de insusceptible reparación ulterior, ya que lo debatido, finalmente, es la propia aptitud jurisdiccional del órgano judicial interviniente y lo resuelto sella la cuestión relativa a la inmunidad (v. Fallos: 324:2184 y sus citas, entre otros). Lo anterior es así, aun cuando los agravios hayan sido expuestos, mayormente, so tacha de arbitrariedad.

VI- Sabido es que V.E., en el precedente de Fallos: 305:2150, declaró la invalidez constitucional del artículo 4 º de la ley nº 21.756 por entender que vulneraba el derecho a la jurisdicción amparado por nuestra Constitución Nacional en razón de que, al momento de los hechos, el ente internacional no contaba con procedimientos apropiados para dirimir los conflictos.

No obstante, más tarde, en Fallos: 316:1669, V.E. estimó que dicha exigencia encontraba una adecuada satisfacción en el Tribunal Arbitral creado para tales fines; no pudiendo, en consecuencia, alegarse válidamente privación de justicia toda vez que existía una jurisdicción internacional aceptada por nuestro país, a la que las partes se sometieron de manera voluntaria (En Fallos: 320:435 puntualizó, inclusive, que la índole definitiva e inapelable de las decisiones del mencionado Tribunal Arbitral –prevista en el artículo 5º del estatuto- resulta consecuente con la inmunidad consagrada por el Acuerdo Sede).

Por su contenido similar, si bien a propósito de otra organización internacional, cabe traer a colación el precedente de Fallos: 322:1905, ocasión en la que V.E. hizo hincapié, además, en que no procede extender a estos organismos la solución contemplada en la ley nº 24.448 para los estados extranjeros –punto que, vale decirlo, es motivo de agravio- atendiendo a los distintos fundamentos que sustentan el otorgamiento de la excepción y a las distintas vías de protección de los derechos del justiciable en uno y otro caso. Estos últimos conceptos fueron reproducidos sustancialmente en Fallos: 323: 2418.

En la causa, despejado que existe el mecanismo alternativo para la solución de controversias al que se ha condicionado, con arreglo a la doctrina de Fallos: 305:2150, el reconocimiento de la inmunidad jurisdiccional inherente a las organizaciones internacionales, los actores persiguen –según se reseñó- previo cuestionar la prerrogativa reconocida a la co-demandada Comisión Técnica Mixta de Salto Grande por el artículo 4º del Acuerdo Sede, que se revise, precisamente, el laudo obtenido como consecuencia del funcionamiento de aquél.

Advierto, no obstante, a la luz de la jurisprudencia enunciada –a la que se añade, en concreto, aquí, la de Fallos: 303:533; 304:121; 305:419; 307:354; 308:76, etc. –que conspira contra el citado cuestionamiento constitucional, amén de lo antes expuesto y de la “grave insuficiencia” de su formulación (fs. 146), que los actores –como bien lo puntualiza la Sentenciadora- se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del órgano arbitral (cfse. fs. 65/74). En otros términos, se sujetaron sin reserva expresa a un régimen y a una jurisdicción que implica el reconocimiento de la inmunidad; extremo que comporta un acatamiento inequívoco que obsta a su impugnación ulterior con basamento constitucional.

A ello se añade que, si bien califican al laudo de errado y confuso –finalmente. de arbitrario (cfse. fs. 9vta.)- lo cierto es que, en rigor, tampoco cuestionan, en sí, al Órgano Arbitral, al que –vuelvo a decirlo- oportunamente acudieron a presentar sus reclamos.

A este respecto, según lo ha destacado V.E., es válido advertir que tratándose el Acuerdo Sede de un “tratado” en los términos del artículo 2º, inciso 1º, ap. a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no es admisible que se invoquen normas del derecho interno para justificar su incumplimiento, en circunstancias en que no median reparos constitucionales atendibles a su tenor o al de los instrumentos constitutivos del ente (Fallos: 316:1669).

En base a consideraciones tales, fue que, finalmente, V.E. desechó revisar lo decidido por el Órgano Arbitral, pues ello entra en contradicción con el espíritu de la norma internacional acordada por ambas partes, desde que el tratamiento de las objeciones dirigidas a cuestionar la no aplicación de un determinado régimen normativo, presuponen la existencia de una jurisdicción nacional (v. Fallos: 316:1669, 320:435, entre otros).

En consecuencia, entiendo que la crítica a la decisión de la Cámara del Trabajo que acogió la inmunidad de jurisdicción, con este sentido y alcance, no puede prosperar.

VII- Finalmente, en lo que concierne al agravio por el que la recurrente reprocha falta de congruencia en el pronunciamiento (v. ítem b de la reseña del acápite III del dictamen), procede decir que, si bien, en efecto, la alzada avanza hasta dejar sentado que no compete a la justicia nacional revisar lo resuelto en el laudo, lo cierto es que –más allá de la opinión que ello pueda suscitar- no extiende tal consideración a su fallo, ocasión en la que se limita a hacer lugar a la defensa de inmunidad de jurisdicción interpuesta, sin pronunciarse sobre la procedencia de la acción (fs. 147). Entiendo, por ello, que tampoco este agravio puede prosperar.

VIII- En razón de lo expuesto, considero que corresponde, en definitiva, desestimar la presentación.- Buenos Aires, 2 de octubre de 2002.- F. D. Obarrio.

Buenos Aires, 15 de julio de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de queja deducido por la actora en la causa Galinger, Carlos Alberto y otro c. Estado Nacional y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada, los planteos de las partes y lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

2º) Que el agravio deducido con sustento en el art. 2 inc. d de la ley 24.488 no puede prosperar en virtud de lo resuelto en Fallos: 322:1905; 323:2418, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

3º) Que los recurrentes no aportan nuevos argumentos que justifiquen revisar los criterios adoptados en Fallos: 316:1668 y 320:425, cuya doctrina resulta aplicable en la especie.

4º) Que aun cuando se considere que los apelantes han mantenido debidamente la tacha de inconstitucionalidad articulada, cabe desestimarla. Ello es así porque el planteo, en rigor, se reduce a una escueta y genérica impugnación que no resulta apta para justificar una declaración de semejante gravedad institucional (Fallos: 301:904, 962; 312:72; 321:542, entre muchos otros). En efecto, la preservación de la justiciabilidad de las controversias de derecho privado, consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional y una norma imperativa de derecho internacional general (ius cogens), constituye el núcleo de la litis (Fallos: 305:2150; 321:48 y precedentes citados en los considerandos 2 º y 3º). Los actores no han demostrado que el sistema alternativo con que cuenta la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande sea ineficaz para satisfacer aquel principio, pues se limitaron a sostener que no es legítimo que el Estado pueda formar una entidad internacional sin conceder a sus ciudadanos la posibilidad de acudir a su propia jurisdicción para obtener reparación en el derecho interno.

Por lo demás, los apelantes se sometieron sin reservas al órgano arbitral, lo cual obsta a la ulterior objeción del procedimiento que consideran lesivo de sus derechos (Fallos: 275:235, 459; 294:220; 300:480; 307:1602; 321:3150, entre muchos otros).

5º) Que en lo atinente a la alegada incongruencia del fallo, esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal (capítulo VII), al que cabe remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.- A. C. Belluscio. E. Moline O'Connor. A. Boggiano. G. A. F. López. A. R. Vázquez. J. C. Maqueda.

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