lunes, 23 de noviembre de 2009

Deibe, Rubén c. Sig Marine Ltda.

CNTrab., sala X, 26/05/09, Deibe, Rubén D. c. Sig Marine Ltda. S.A. y otro.

Contrato de ajuste. Ley aplicable. Bandera del buque. Bélgica. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Inaplicabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/11/09 y en JA 04/11/09.

2º instancia.- Buenos Aires, mayo 26 de 2009.-

El Dr. Stortini dijo: 1º) Llegan los presentes actuados a esta alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de primera instancia de fs. 687/696 formulan la codemandada Sig Marine Ltd. S.A. a fs. 734/737 y el actor a fs. 740/743, mereciendo réplicas adversarias a fs. 753/ 756 y 749/750.

El magistrado de grado resolvió la controversia de autos referente a los contratos de ajuste con fundamento en la legislación nacional que estimó aplicable en razón del lugar de ejecución de los mismos y con fundamento en el art. 3, LCT. Esta decisión motiva la apelación de la referida demandada quien sostiene que las pretensiones de la demanda debieron ser rechazadas con fundamento en el derecho extranjero que se alega aplicable en razón de la nacionalidad del pabellón del buque.

A su turno, el actor ciñe sus agravios a objetar la base remuneratoria considerada por el juez a quo para cálculo de los diversos conceptos diferidos a condena y cuestionar el rechazo de las indemnizaciones requeridas con fundamento en los arts. 16, ley 25561, 2, ley 25323 y 10 y 15, ley 24013.

El letrado apoderado de la actora apela por derecho propio a fs. 739 porque estima bajos los honorarios regulados a su favor.

2º) Por una razón de método corresponde tratar en primer término los agravios de la codemandada referidos al derecho aplicable al caso de autos. Adelanto opinión favorable a la pretensión recursiva de la parte.

En el caso que aquí se trata la cuestión debió resolverse a la luz del derecho extranjero, cuya aplicación deriva de lo dispuesto por el art. 610, ley 20094 en cuanto establece que se rigen por la ley del pabellón del buque los contratos de ajuste "… del capitán, los principales y demás tripulantes prestan sus servicios…". Se trata de una disposición del estatuto específico que desplaza a la genérica previsión del art. 3, LCT.

Obsérvese que se encuentra fuera de discusión que el buque draga "Orwell" es de matrícula belga y allí prestó tareas el actor como cocinero y marinero durante la ejecución de los tres contratos de ajuste de un modo sucesivo celebró con la demandada entre el 3/12/2004 y el 22/06/2005. Tal circunstancia fue oportunamente señalada por la demandada como óbice a la aplicación del derecho nacional en que el actor fundó las pretensiones de la demanda (ver argumento de fs. 99 "in fine" y ss. de la contestación de demanda).

La circunstancia apuntada resultó además corroborada mediante elementos de prueba objetivos de la causa. Así de los informes del Registro Nacional de Buques dependiente de la Prefectura Nacional Argentina se extrae que el buque "Orwell" no figura inscripto en la matrícula nacional por tratarse de una draga de bandera belga que estuvo afectada a la realización de tareas de dragado y refulado en las aguas del puerto de la ciudad de La Plata de la provincia de Buenos Aires, actividad ésta que desplegó en ejercicio de la excepción prevista en el art. 6, decreto ley 19492/94 que habilita la navegación fluvial a buques de bandera extranjera debidamente autorizados (ver fs. 351, 546 y 481). Igual dato se asentó en el registro de embarcos y desembarcos emitido por la autoridad portuaria (ver fs. 525 y Anexo N de la prueba parte actora dentro del sobre obrante a fs. 3) y así fue informado por el perito contador actuante (ver pto. 1) de la experticia de fs. 577/580). Además en igual sentido se expidieron los testigos Cedones, Rodríguez y Pajk al referir que habían sido compañeros del actor en el buque draga Orwell al que identificaron como de bandera belga (ver fs. 417, 587 y 668).

En este contexto probatorio y por aplicación del ya mencionado art. 610, Ley de Navegación concluyo que las diversas disposiciones de la legislación nacional que el actor invocó como fundamento de las pretensiones de la demanda no constituyen la normativa aplicable al caso del sub lite por cuanto los sucesivos contratos de ajuste se hallaban regidos por la legislación belga como derecho extranjero que resultaba operativo en razón del pabellón del buque (ver informe emitido por la Embajada de Bélgica obrante a fs. 697/732), tal como lo comunicó la accionada en oportunidad del intercambio telegráfico (anexo "G" sobre de prueba de la parte actora obrante a fs. 3).

No obsta a la conclusión antedicha la existencia de los aportes destinados a la ANSES y al Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (S.O.M.U.) de los que da cuenta la prueba de informes (fs. 489, 499 y 654) pues tal conducta resultaba exigible a la demandada en los términos de la normativa de excepción en la que se hallaba encuadrada (conf. art. 6, decreto ley 19492/1994 ya citado y decreto 1255/1998).

En consecuencia y admitiendo la queja de la codemandada, propongo revocar la sentencia recurrida en lo principal que decide y rechazar íntegramente las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de la nueva solución del juicio deviene inoficioso analizar los agravios vertidos por la parte actora. Corresponde asimismo dejar sin efecto la distribución de las costas y la regulación de honorarios practicada en origen y proceder a su decisión de modo originario (art. 279, CPCCN).

Postulo que las costas de ambas instancias se distribuyan en el orden causado porque la complejidad fáctica y jurídica de la cuestión debatida pudo llevar al actor a considerarse asistido con mejor derecho para reclamar (art. 68, párr. 2º, CPCCN).

Por lo expuesto, este tribunal resuelve: I. Revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda en todos sus términos; II. Dejar sin efecto la distribución de costas y los honorarios regulados en la instancia anterior; III. Distribuir las costas y regular los honorarios de ambas instancias del modo expuesto en el último de los considerandos precedentes.

El Dr. Corach dijo: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

Como resultado del acuerdo alcanzado este tribunal resuelve: I. Revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda en todos sus términos; II. Dejar sin efecto la distribución de costas y los honorarios regulados en la instancia anterior; III. Distribuir las costas y regular los honorarios de ambas instancias del modo expuesto en el último de los considerandos del primer voto. Se hace saber que la tercera vocalía se encuentra vacante (art. 109, RJN). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- D. E. Stortini. G. Corach.

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