jueves, 10 de diciembre de 2009

Banco Mayo s. liquidación s. incidente por Kabul Synthetics Co. Ltd.

Juz. Nac. Com. 5, secretaría 9, 05/12/01, Banco Mayo C.L. s. liquidación judicial s. incidente por Kabul Synthetics Co. Ltd.

Crédito documentario. Banco emisor en liquidación. Incumplimiento. Falta de pago al beneficiario. Pedido del vendedor se lo autorice a cobrar directamente del comprador. Innecesariedad. Restitución de las garantías otorgadas por el ordenante.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/12/09.

1º instancia.- Buenos Aires, 5 de diciembre de 2001.-

1. a) Kabul Synthetics Co. Ltd., solicitó autorización para cobrar directamente de Crochet S.A. el monto que le adeudaría en virtud de cierta carta de crédito.

Asimismo, pidió que se dispusiera la devolución del pagaré que Crochet S.A. habría entregado al Banco Mayo C.L para garantizar la operación instrumentada en aquella carta de crédito, como así también cualquier otro instrumento relacionado con tal garantía.

Relató la peticionaria que la carta de crédito había sido abierta por petición de Crochet S.A., para obtener el financiamiento necesario para la operación de importación allí descripta.

Frente a la suspensión de operaciones del banco hoy quebrado, el pago nunca se efectuó.

b) El Banco Central de la República Argentina señaló que la mentada carta de crédito no había sido afectada por el proceso de exclusión de activos y pasivos que ordenara con relación al patrimonio del Banco Mayo C.L. (fs. 76).

c) De su lado, el Banco Comafi S.A. corroboró esa circunstancia, y agregó que en su poder obraba el legajo de la CDI 6319.

Dicha documentación, así como el pagaré acompañado más tarde, fue reservada en secretaría (fs. 84/5 y 101/102).

d) Los síndicos por su parte dijeron que de la compulsa de la documentación aportada por el incidentista y los legajos de las CDI, surge que el Banco Mayo C.L. no efectuó cobro alguno relacionado con las mismas, por lo que no hubo efectos patrimoniales para la liquidación (fs. 86/7).

En base a ello, aconsejaron que "… respecto a la solicitud (…) de que se autorice el cobro directo (…) no existe inconveniente en efectuar dicho cobro sin previa autorización del Tribunal…".

En cuanto a la devolución del pagaré, sostuvieron que, previamente, la libradora debería consentir la medida y ambos deberían manifestar que nada tienen que reclamar a Banco Mayo C.L. y/o Banco Mayo C.L. en liquidación.

e) En ese sentido, la incidentista, dijo que la importadora no tendría inconveniente en pagar, siempre y cuando tuviera la certeza de que podría recuperar el pagaré dado en garantía.

Entonces, propuso que se ordene la devolución del pagaré, condicionando la misma a (i) el cobro directo por parte de Kabul, y (ii) la presentación de una carta de conformidad firmada tanto por Kabul como por Crochet, manifestando que nada tienen que reclamar a esta quiebra (fs. 89/90).

f) Los síndicos no formularon observaciones a la propuesta efectuada (fs. 93).

2. a) En rigor, sería Crochet S.A. quien debería haber reclamado la devolución del pagaré mencionado en el punto anterior.

Pues esa sociedad es la legitimada para obtener el recupero de tal título, para evitar pagar dos veces la misma obligación.

Sin embargo, obvias razones de economía y celeridad procesal, teniendo en cuenta la ya dilatada prolongación de estas actuaciones (por causas que pueden apreciarse al examinar el expediente principal), imponen solucionar ahora el asunto.

Es que en definitiva la pretensora se encuentra directamente interesada en cobrar sin más trámite el precio de una mercadería que ya entregó.

La importadora de esa mercadería, según expuso la incidentista, condicionó el pago a la devolución del pagaré que aportó Banco Comafi SA, en su rol de fiduciario del Fideicomiso ACEX.

No es preciso que este Juzgado autorice a la peticionaria a cobrar directamente el precio de la compraventa realizada entre las partes.

Pero no puede dejar de atenderse la defensa de Crochet S.A. en orden a resistir el pago hasta tanto se libere el pagaré suscripto en garantía del cumplimiento de su obligación frente a la pretensora.

De otro modo, se arriesgaría a que se persiga el cobro del mismo precio dos veces.

En consecuencia, no se emitirá pronunciamiento con relación a la autorización para pagar directamente el precio de las compraventas por las cuales se abrieron las cartas de crédito.

Mas sí se ordenará la devolución del mencionado pagaré, pues ello facilitará la negociación directa, cuando la quiebra del Banco Mayo C.L. no parece tener ningún derecho creditorio sustancial que ejercer con tal título.

Es que del relato efectuado en el punto 1 de este decisorio, fluye que se trató de una operación (i) en la que el Banco Mayo C.L. no concedió ninguna financiación, (ii) por la que no se le adeuda ningún concepto a la entidad, y (iii) por la que no se le podrá reclamar ninguna suma en el futuro a la liquidación.

Entonces, en los hechos, no hay pasivo ni activo de la quiebra.

Sólo hay un título que había sido entregado al banco en garantía del cumplimiento de cierta operación que, en definitiva, no se produjo; título que, ciertamente, no pertenece al Banco Mayo C.L.

Ergo, procede ordenar sin más trámite la devolución del documento, condicionado a la presentación del acuerdo prometido.

b) No escapa al juzgado que se han promovido diversas acciones respecto de las cuales podría alegarse que su resultado incidiría en este procedimiento.

Así, por ejemplo, el pedido del Banco Mayo C.L. y de Rubén E. Beraja orientado a que se decrete la nulidad de todo lo actuado respecto de esa entidad, a partir de su misma intervención judicial solicitada por el Banco Central de la República Argentina.

Sin embargo, como se dijo, el documento cuya devolución se reclama no integra el activo del Banco Mayo C.L.

Tampoco se trata de un activo excluido de su patrimonio por disposición del Banco Central de la República Argentina.

Entonces, no cabe más que disponer el reintegro del mismo. Pues adoptar la posición contraria, o dilatar más el asunto, conduciría a una virtual afectación del derecho de propiedad del pretensor; lo cual no debe ser amparado en nuestro derecho, más allá de las acciones judiciales promovidas, o que se pudieran promover, en el contexto de la quiebra del Banco Mayo C.L. (arg. CN 17 y ccdtes.).

3. Por ello, resuelvo: a) No emitir pronunciamiento con relación al pedido orientado a que se autorice al cobro directo del precio de las compraventas que dieron lugar a la apertura de la carta de crédito documentario Nº 6319.

b) Disponer la inmediata entrega del pagaré y demás documentación acompañada por el Banco Comafi S.A., al representante legal de Crochet S.A.

c) En forma previa a la entrega de la documentación, deberá acreditarse en autos: (i) el cobro directo por parte de Kabul Synthetics Co., Ltd.; y (ii) la conformidad expresa tanto de la incidentista como de Crochet S.A., manifestando que nada tienen que reclamar a Banco Mayo C.L. y/o Banco Mayo C.L. en quiebra.

d) Distribuir las costas devengadas en este proceso en el orden causado, en atención (i) a la atipicidad de la cuestión debatida en autos, y (ii) la inexistencia de controversia por tratarse de una cuestión, en lo sustancial, ordenatoria.

e) Notifíquese por secretaría a los liquidadores, al incidentista, y al Banco Comafi S.A.-

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