miércoles, 10 de marzo de 2010

Kalafatakis, Cristo c. Coumantaros, Juan

CNTrab., sala II, 17/03/55, Kalafatakis, Cristo c. Coumantaros, Juan.

Contrato de ajuste. Lugar de celebración: Argentina. Viaje redondo. Puerto de embarque y destino Buenos Aires. Enfermedad. Desembarco del marinero en India. Ley aplicable. Bandera del buque. Grecia. Excepción. Coincidencia entre lugar de celebración y cumplimiento.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/03/10 y en JA 1956-III, 105, con nota de C. A. Lazcano.

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 17 de 1955.-

Considerando: de las constancias obrantes en el expediente que menciona el inferior a fs. 121/122, se desprende que el actor reclama el importe de sueldos adeudados, viaje, viáticos y gastos de enfermedad, en razón de que durante el trayecto se hernió y debió desembarcar en Calcuta, donde, según la demandada, se le prestó asistencia médica en el hospital local hasta ser dado de alta, corriendo a su cargo la manutención y sueldo básico del enfermo, quien inmediatamente de restablecido se negó a repatriarse a Grecia, como se le ofrecía, en virtud de la legislación del pabellón del buque interpretada por ella.

Tratándose en el sub judice de un trabajador extranjero de nacionalidad griega (el actor) que fuera enrolado como tripulante de un barco de bandera extranjera con matrícula también griega, contratado en el país para realizar un viaje redondo con terminación en el mismo puerto de embarque –Buenos Aires- (art. 985 Código de Comercio), corresponde establecer primeramente si para la decisión de la causa deben aplicarse las leyes extranjeras o las nacionales, como se cuestiona.

Si bien como principio general estableció el tribunal al resolver in re: Lignano, Bartolo c. Cafferata, Atilio s. despido (sentencia nº 3827, de junio 30/1949) la doctrina de que las relaciones de la tripulación de un navío mercante, referentes al cumplimiento de las obligaciones que trae aparejado el contrato de ajuste, en cuestiones que se susciten entre el capitán, los oficiales y marineros, relativas al cumplimiento de los acuerdos convenidos recíprocamente, están regidas por las leyes y disposiciones del Estado de pabellón que indica su puerto de matrícula, cualquiera sea el lugar o país en que aquel se encuentre; siguiendo así el principio de la “ley de la bandera” que contempla las exigencias de la navegación y la necesidad de un trato común a la tripulación, que puede ser contratada en distintos puertos; sin embargo, debe aplicarse como limitación el otro principio de la “ley del lugar del contrato donde se consumará su ejecución definitiva”, cuando ocurren supuestos como el de autos –entre otros- donde el contrato de ajuste se celebra en el país para ser cumplido mediante tracto sucesivo durante un largo recorrido (el viaje redondo del extranjero) hasta su retorno al puerto de embarque para su finalización con la contraprestación adeudada por el empleador –el pago de la remuneración devengada por la tripulación y su desembarco-. Esto no contradice el principio de la “ley del pabellón”, indiscutible para regir en el ordenamiento interno del buque, mantenimiento de la disciplina, trato de la tripulación, etc., que disposiciones de del derecho internacional público así lo establecen. Así se declara.

Las disposiciones de los arts. 1205, 1206, 1209 y 1210, código civil; arts. 207, 984, 985 y 1091 código de comercio, como también arts. 43 y 45, ley 12.921, autorizan las conclusiones precedentes, tornando innecesarias mayores argumentaciones. De manera que procede aplicar las disposiciones legales del país para la decisión de las cuestiones controvertidas en esta causa y no solucionarlo de acuerdo a la ley griega como lo peticiona la parte demandada en sus agravios. Así también se declara.

Como lo destaca el inferior a f. 122, al absolver el actor la 2º, 3º, 5º y 7º posición del pliego de f. 37, reconoce ser cierto que los agentes del demandado pagaron los gastos de su operación y atención médica en el hospital de Calcuta del cual salió a fines de octubre de 1951 y fue dado de alta definitiva en diciembre 12 del mismo año. Que mientras permaneció en Calcuta hasta abril de 1952 vivió en el Marine Club de esa ciudad, siendo pagado por la demandada el importe de su casa y comida. Inmediatamente de restablecido, la accionada ofreció pagarle su pasaje hasta Grecia (interpretando las obligaciones impuestas por la ley griega) que no aceptó el absolvente en razón de haber sido contratado en Buenos Aires para un viaje redondo de ida y vuelta teniendo en esta ciudad su hogar (7º posición). Igualmente que en mayo de 1952 decidió enrolarse por su cuenta en el vapor “Alma” donde se embarcó prestando servicios para recibir en pago solamente comida hasta llegar a Liverpool y pasar luego a Londres donde sale para Buenos Aires en noviembre 1º/1952 con pasaje de tercera clase en el “Highland Monarch” (f. 7 y 9º posición de f. 37).

El documento traducido a f. 5 demuestra que el accionante recibió normalmente sus haberes por las tareas desempeñadas como tripulante del vapor “Stavros Coumantaros” hasta octubre 14/1951, fecha de su arribo a Calcuta, donde permaneciera hasta mayo 13/1952. A su vez, el documentado traducido a f. 7 acredita que el importe del pasaje pagado por el accionante para viajar desde Londres a Buenos Aires en noviembre de 1952 asciende a 93 libras, 2 chelines y 6 peniques. La documentación traducida a f. 10 prueba la correcta liquidación de los haberes devengados por el demandante hasta octubre 14/1951, que incluye adelantos efectuados, horas extras, salarios por enfermedad hasta ese día, etcétera.

En consecuencia, la demandada sólo adeuda al accionante el saldo de los haberes devengados durante la enfermedad y el lapso transcurrido entre octubre 14/1951, y mayo 13/1952, sin incluir alojamiento y comida que ya le fuera otorgado por agentes del demandado en Calcuta. Asimismo, procede la demanda por el importe del pasaje tomado desde Londres hasta Buenos Aires y aludido precedentemente; pero no corresponde el de Calcuta a Liverpool y dese aquí a Londres, en atención al enrolamiento efectuado en el vapor “Alma” por cuenta del accionante. Las disposiciones de los arts. 1010, 1011 y 1012, código de comercio, autorizan y fundamentan esta decisión. En su mérito corresponde modificar la sentencia de fs. 121/122. Así se resuelve.

Los restantes rubros reclamados en la demanda tales como viáticos durante el tiempo del desembarco y retorno al país, gastos de enfermedad, etc., resultan improcedentes por cuanto la demanda sólo debe prosperar por los conceptos aludidos en el considerando precedente, con la limitación allí establecida y cuyo monto determinará el inferior mediante decisión motivada.

Dada la naturaleza de la causa corresponde imponer las costas causídicas a la demandada en 1ª instancia, debiendo regularse los honorarios de la dirección letrada y apoderada de la parte actora en la proporción en que en definitiva progresa la acción. En cambio, las costas de alzada serán por su orden por haber podido considerarse la vencida con derecho para apelar (art. 92, ley 12.948).

Por ello, consideraciones expuestas y citadas, se resuelve confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios. Hacer lugar parcialmente a la demanda por remuneración devengada entre octubre 14/1951, y mayo 13/1952, e importe del pasaje tomado desde Londres a Buenos Aires que se declaran procedentes y rechazarla en los restantes rubros. Modificar el monto de la condena cuyo importe determinará el inferior mediante decisión motivada y pagará la demandada dentro del quinto día previas deducciones de aportes jubilatorios, con más sus intereses y costas de 1ª instancia. Declarar las costas de alzada por su orden (art. 92, ley citada). Dejar sin efecto los honorarios regulados a la dirección letrada y representación apoderada de la parte actora que serán materia de nueva determinación (art. 94, ley citada). Confirmar por equitativos los honorarios regulados a los peritos calígrafos, contador y traductor.- O. M. A. Cattáneo. O. Pettoruti. H. Bonet Isla.

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