miércoles, 21 de abril de 2010

Graneles de Chile c. Servicios Integrados para la Exportación de Agroalimentos

CNCom., sala D, 27/10/09, Graneles de Chile S.A. c. Servicios Integrados para la Exportación de Agroalimentos S.A. s. medida precautoria.

Compraventa internacional de mercaderías. Operatoria "string". Mecánica de la operación. Entrega tardía de las mercaderías. Responsabilidad. Medida cautelar. Rechazo. Falta de vínculo contractual.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/04/10 y en El Dial 08/02/10.

2º instancia.- Buenos Aires, 27 de octubre de 2009.-

1. La parte actora apeló subsidiariamente la decisión de fs. 224/226 –mantenida en fs. 235/236-, en cuanto desestimó su petición orientada a lograr la traba de un embargo preventivo sobre las toneladas de maíz que la demandada tendría almacenadas en las instalaciones del puerto de Rosario, Provincia de Santa Fe.

Los fundamentos del recurso obran en fs. 232/234.

2. En la decisión apelada, el juez de grado estimó insuficientes los elementos aportados por la actora a fin de acreditar la verosimilitud del derecho invocado (fs. 224/226 –punto 4.2- y fs. 235/236 –punto 3.2); y juzgó innecesaria la recepción de la información sumaria ofrecida por la recurrente, por considerar que no se configuraba supuesto alguno de los previstos por el artículo 209 del código de procedimiento que ameritara la producción de tal medio probatorio (fs. 235/236 –punto 2.3-).

3. Según surge de los antecedentes obrantes en la causa y del relato efectuado en el libelo, la actora habría comprado a la empresa extranjera Cliwey S.A. quince mil toneladas de maíz argentino grado 2 o mejor. A su vez, tal mercadería habría sido originariamente comprada por la referida sociedad extranjera a la aquí demandada –Servicios Integrados para la Exportación de Agroalimentos S.A. (SIPEA)-, conforme operatoria denominada "string", mediante la cual una misma mercadería puede ser vendida y comprada varias veces antes de llegar a su comprador final, y las ordenes de ejecución se van transmitiendo, vía intermediarios, de dicho comprador final hasta el vendedor originario o embarcador, en el caso, la aquí demandada SIPEA (fs. 208/213, punto III.1).

Posteriormente, y como consecuencia de supuestas irregularidades que habría cometido la demandada, la mercadería comprada por la actora y embarcada en el buque Calypso N, habría sido interdictada por la Dirección General de Aduanas, organismo que habría restringido su derecho a uso y dispuesto la inmovilización del referido buque a fin de zarpar hacia su destino hasta tanto fuera liberado de dicha carga (fs. 208/213, punto III.3).

Tal mercadería, fue finalmente sustituida por otra de idéntica calidad de propiedad de la demandada SIPEA, que es aquella sobre la cual se solicitó la traba del embargo.

Ante ello, y con el argumento de haber afrontado los gastos derivados de la operatoria por el actuar negligente de la demandada, la recurrente denunció como acción de fondo la reparación de los daños y perjuicios provocados por la aquí demandada; y cautelarmente, solicitó la traba de embargo sobre las toneladas de maíz de su propiedad que se encuentran almacenadas en la Unidad VI del puerto de Rosario.

4. Ahora bien, el detenido examen de los elementos arrimados por la parte actora permiten concluir, dentro del estrecho marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición cautelar (arg. CPr. 202), que no se encuentran suficientemente reunidos los recaudos que exige el ordenamiento ritual para decretar la medida de embargo pedida, y, en consecuencia, la apelación será desestimada.

Según lo expuesto sub. 3, ninguna relación contractual existiría entre las partes, tal cual afirmó la propia actora en la expresión de agravios de fs. 232/234.

En tal situación, aparece acertada la decisión adoptada por el juez a quo en cuanto a declarar improcedente, la recepción de las declaraciones testimoniales ofrecidas por la apelante.

Ello es así, por cuanto no nos hallamos frente a alguno de los supuestos establecidos por el CPr. 209, que habilita la producción de tal medio de prueba a fin de lograr la traba de embargo sobre bienes del presunto deudor. Adviértese que la propia recurrente, ante la ausencia de vínculo contractual habido entre las partes, solicitó se disponga el mentado embargo en los términos del CPr. 232; es decir, como medida cautelar genérica o innominada (fs. 208/213, punto IV).

Sentado lo anterior, tampoco se advierte acreditada en este estadio procesal y con los elementos arrimados a la causa, la verosimilitud del derecho invocado.

Nótese que, según lo descripto por la propia recurrente, el reclamo inicial fue dirigido, aunque con copia a la aquí demandada, a la sociedad extranjera Cliwey S.A., con quien habría suscripto el contrato de compraventa de mercaderías (fs. 208 vta., punto III.1 y fs. 232, punto III).

La ausencia de documental que acredite la mentada vinculación extracontractual entre las partes, torna más riguroso el examen de la pretensión cautelar. Y en tal contexto, estímanse insuficientes en el estrecho marco de cognición imperante, las copias simples obrantes en fs. 62/68 y que pertenecerían a un incidente supuestamente iniciado por la recurrente en el marco de la causa penal caratulada "Servicios Integrados para la Exportación de Agroalimentos (SIPEA) s. contrabando" –en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 1 (fs. 209/210, puntos 6 y 7)-, para tener por acreditada tal relación, así como la responsabilidad que la actora atribuye a la demandada.

De otro lado, tampoco ha sido eficazmente acreditado que las toneladas de maíz sobre las cuales se solicitó la traba del embargo constituyan el único bien integrante del patrimonio de la aquí demandada, ni que esta no posea bienes suficientes para afrontar una eventual condena.

Si bien la actora manifestó que SIPEA es una sociedad exportadora de cereales, sin instalaciones fijas de su propiedad, y que su único patrimonio lo constituyen las referidas toneladas de maíz, nada de ello ha sido acreditado, ni se ha ofrecido medio de prueba conducente para corroborar tal extremo.

Lo expuesto, sella la suerte adversa del recurso.

5. Por lo expuesto, se resuelve: Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en fs. 232/234 y confirmar la resolución 224/226, mantenida en fs. 235/236.

Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr. 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 240/241.- P. D. Heredia. J. J. Dieuzeide. G. G. Vassallo.

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