jueves, 20 de mayo de 2010

Equity Trust (Company) Argentina SA c. Zavala, Horacio Raúl. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 10, secretaría 100, 22/09/09, Equity Trust (Company) Argentina SA c. Zavala, Horacio Raúl s. ejecutivo.

Pagaré. Proceso ejecutivo. Excepción de inhabilidad de título. Rechazo. Sucursal. Filial. Distinción.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/05/10.

1º instancia.- Buenos Aires, septiembre 22 de 2009.-

I. Acusó el ejecutante la negligencia de la prueba pericial caligráfica ofrecida por la ejecutada –provista en fs. 32- con base en que el plazo legal para su producción se encuentra vencido (fs. 65).

II. Corrido el traslado pertinente (fs. 66), la ejecutada guardó silencio al respecto.

III. Tal como ha quedado planteada la incidencia, corresponde señalar que con fecha 15/8/08 la causa fue abierta a prueba por 20 días.

La providencia antedicha fue notificada a la ejecutada en fs. 33 (2/10/08), no obstante lo cual ésta no impulsó su producción (art. 549, CPr.).

Corresponde recordar entonces que incurre en negligencia en la producción de un medio probatorio la parte a quien incumbe urgirla cuando, por su inacción injustificada, ocasiona una demora perjudicial en el trámite del proceso (confr. Colombo, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial…", tº III, pág. 410); lo que como es evidente, ha acaecido en autos, pues ha transcurrido más de un año sin que la ejecutada impulsara idóneamente su producción.

En mérito a ello y a lo expuesto precedentemente, declaro la negligencia de la prueba pericial caligráfica ofrecida por la ejecutada.

IV.a) Toda vez que respecto de la ejecución iniciada en autos (fs. 7/8) el ejecutado ha opuesto excepciones de falsedad e inhabilidad de título (fs. 24/26), me abocaré seguidamente al tratamiento de la segunda de ellas, en tanto la primera es rechazada en este acto en virtud de la negligencia decretada precedentemente.

IV.b) La excepción de inhabilidad de título procede siempre que se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figure entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor; vedando la ley que a través de ella, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (confr. CNCom., Sala B, "Hernández, José Luis c. Perone, Héctor s. ejecutivo", del 29/5/98, y sus citas).

En el caso, el ejecutado sostuvo que esta defensa es procedente ya que el ejecutante no demostró haber presentado el pagaré al cobro y porque quien aparece como endosante del mismo (Citibank NA) no es quien figura como su beneficiario (Citibank NA Sucursal Buenos Aires).

IV.c) En cuanto al primer argumento, debe recordarse que sobre el ejecutado pesa la demostración de que la fecha denunciada por el acreedor como de presentación al cobro del cartular es falsa, aún cuando el domicilio de pago pactado sea el del acreedor, pues más allá de no resultar de estricta aplicación al caso la doctrina plenaria del caso "Caja de Crédito c. Bagnat" (del 30/8/84), de todos modos la cuestión probatoria encuentra solución en el art. 50, párr. 4to., del Decr.-Ley 5965/63, que pone en cabeza de quien invoca la falta de presentación el "onus probandi" (CNCom., Sala E, "Citibank NA c. Migrabi, Ignacio s. ejec.", del 18/08/89; id., Sala D, "Banco Credicoop Coop. Ltdo. c. Libre, Miguel s. ejec.", del 5/9/85; entre otros). Y no habiéndose demostrado la falta de presentación al cobro del título ejecutado en la fecha denunciada por el acreedor, el argumento analizado debe ser desestimado.

En cuanto a la aparente diferencia existente entre los nombres del beneficiario y del endosante del cartular, debe recordarse que el término “sucursal” refiere a la dependencia con autonomía limitada para celebrar negocios, que posee on contabilidad propia y domicilio especial para la ejecución de las obligaciones allí contraídas (art. 90, Cód. Civil; CNCom., Sala D, “Camilleri, Pascual c. La Primera Cía. de Seguros”, del 26/12/85), de modo que no puede válidamente inferirse que el endosante del título, Citibank NA Sucursal Buenos Aires, no sea la misma persona jurídica que Citibank NA, pues es de toda obviedad que para actuar en nuestro país, la adopción de la forma de sucursal por parte del Citabank NA resulta válida y jurídicamente eficaz.

Así, el sello puesto al reverso del pagaré ejecutado demuestra con suficiente grado de convicción que beneficiario y endosante son la misma persona a los efectos cambiarios aquí tratados (arts. 349 y 386, CPr.).

V. Corolario de lo anterior:

(a) Declárase operada la negligencia de la prueba pericial caligráfica y recházanse las excepciones de inhabilidad y falsedad de título, con costas a la ejecutada (arts. 68/69 y 558, CPr.).

(b) Mándase llevar adelante la ejecución contra Horacio Raúl Zavala hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado de nueve mil trescientos noventa y siete pesos con 07/100 ($ 9397,07); más sus intereses y costas.

Los accesorios se liquidarán a partir del 22/02/04; empleándose la tasa pactada en el título, hasta el efectivo pago (art. 1197, Cód. Civ.).

Si existieran fondos, o una vez que sean acreditados aquellos en el expediente, las partes podrán presentar liquidación conforme método instituido por el CPr. 561.

Presentada tal liquidación, se agregará directamente al expediente sin más (sólo con la firma del cargo por la Prosecretaria y sin necesidad de otro trámite); y se dispone en este acto el traslado de la misma a la contraparte que no la hubiera presentado, conforme manda el CPr. 561.

Cumplido, seguirá el trámite conforme CPr. 561 y las partes podrán pedir conforme al estado de autos.

En su caso, y consumida la secuencia, la parte interesada podrá pedir la aprobación, lo cual será analizado por el suscripto.

De existir impugnaciones parciales, se considerarán liberados los fondos para el pago de los rubros no cuestionados.

(c) Difiérese la regulación de honorarios para el momento en que se encuentren cumplidas las dos etapas procesales que prevé el art. 40 de la ley arancelaria.

(d) Notifíquese por Secretaría a las partes y regístrese.- H. O. Chomer.

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