martes, 13 de julio de 2010

Trasar de Carballo S.A. c. Fernández y García Caridad del Carmen. 2º instancia

CNCom., sala C, 19/02/10, Trasar de Carballo S.A. y otro c. Fernández y García Caridad del Carmen y otros s. medida precautoria.

Jurisdicción internacional. Medidas cautelares. Diligencias preliminares. Sociedad constituida en el extranjero (ROU). Domicilio del demandado. Tratados de Montevideo de 1889 y 1940.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/07/10.

Dictamen del fiscal de Cámara

Excma. Cámara:

A fs. 108/109 la jueza a cargo del juzgado n° 23 se declaró incompetente para intervenir en autos por considerar que el tema a dilucidar está vinculado con las relaciones internas trabadas en el seno de una sociedad extranjera.

Tal decisión fue apelada en subsidio a fs. 112/113.

Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los fines de la determinación de la competencia, surge que la actora Trasar de Carballo S.A., sociedad uruguaya radicada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, solicitó la traba de una medida cautelar y diligencias preliminares tendientes a la interposición de una futura demanda contra la escribana Caridad del Carmen Fernández y García, quien fuera apoderada de la empresa aquí actora, cuya revocación del poder trajo aparejada una actuación cuestionada mediante las manifestaciones de fs. 103vta..

Corresponde destacar que en autos la sociedad extranjera reviste la calidad de parte actora y que las futuras demandadas se encuentran domiciliadas en la capital federal.

Esta fiscalía tiene dicho que la regla general de competencia es el domicilio del demandado, que sólo cede, aparte de los casos de fuero de atracción, causas conexas y litis consorcio, en los supuestos en que el lugar de cumplimiento de la obligación se encuentra expresa o implícitamente establecido, siempre que esta última circunstancia surja en forma clara y evidente –conf. entre otros, Alpargatas S.A. c. Menegosi de Demarchi, Diva s. ordinario, sala B, 30/12/88).

Por lo tanto, atenta la regla general de competencia arriba aludida, ello unido a que la situación de autos está comprendida dentro de las disposiciones de los Tratados Internacionales de Montevideo (1889 y 1940), las circunstancias apuntadas tornan procedente la intervención jurisdicción correspondiente a la capital federal.

En consecuencia, opino que corresponde revocar la decisión de fs. 108/109, en lo pertinente.- Buenos Aires, febrero 4 de 2010.- A. Gils Carbo.

2º instancia.- Buenos Aires, 19 de febrero de 2010.-

Y vistos: Viene apelada por la parte actora la decisión de fs. 108/109, mantenida en fs. 114 en la que la magistrado de grado rechazó in límine la presente acción por entender que no es de competencia de la justicia de este país (fs. 112; memorial en fs. 112/113).

De la lectura de la demanda, surge que mediante la acción a entablarse se cuestionaría la validez de cierta documentación acompañada en los autos "Trasar de Carballo S.A. c. Fernández y García Caridad del Carmen s. rendición de cuentas", en trámite en sede civil, mediante la cual se acreditó la representación invocada de la parte actora y se desistió de la acción y del derecho.

Como lo expresa la actora en el escrito inaugural, esa documentación consiste en actas de actuación notarial que fotocopian supuestas actas societarias, una carta documento de revocación de poder y una copia de poder general otorgado a quien se presentó en aquél juicio como nuevo apoderado de la firma actora.

Afirma que más allá de los defectos formales, se habría planteado una cuestión de personería en torno a la acción de rendición de cuentas. Como consecuencia de ello entiende que la sociedad cuya composición se encuentra controvertida reviste la calidad de parte actora y de parte demandada en el pleito.

En lo que aquí interesa para resolver, corresponde advertir que en la expresión de agravios la accionante explicitó que "la acción a entablar será, estimativamente, de redargución de falsedad de los instrumentos con los que se fraguó la personería del apoderado que se presentó por mi parte en el juicio referido y los daños y perjuicios resultantes".

Comparte el Tribunal el criterio desarrollado por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen en relación a que la cuestión que se ventila en autos resulta de competencia de la justicia nacional.

Véase que si bien el trasfondo del conflicto es de índole societario y relativo a una sociedad constituida en el extranjero, los demandados Caridad del Carmen Fernández y García, Jacqueline Sevilla y Teresa Mercuri, se domiciliarían en el país, y la cuestión planteada versa sobre la falta de personería y presunta falsedad de ciertos instrumentos públicos, que si bien otorgados en el extranjero, surtieron efectos en el país en tanto fueron hechos valer en juicio en jurisdicción nacional; especialmente el poder judicial para intervenir en juicio en la República Argentina.

En consecuencia y de conformidad con las disposiciones de los Tratados Internacionales de Montevideo (1889 y 1940), corresponderá revocar la resolución atacada en lo pertinente.

Ahora bien, tal como lo manifiesta la recurrente, la acción de fondo consistirá, si bien "estimativamente", en la redargución de falsedad de ciertos instrumentos presentados y valorados en el expediente "Trasar de Carballo S.A. c. Fernández y García, Caridad del Carmen s. rendición de cuentas" que tramitó en la justicia civil.

Siendo así, ya sea por vía ordinaria o incidental, la cuestión a debatirse guarda conexidad con aquél proceso en los términos del art. 6 inc. 1° C.Pr.

Por ello, se resuelve: Revocar la resolución de fs. 108/109 en tanto rechaza in limine la presente acción y declarar que la justicia nacional en lo civil resulta competente para intervenir en este proceso.

Notifíquese por Ujiería a la actora y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho, a cuyo fin remítanse las actuaciones.

Fecho, devuélvase.

El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.- J. R. Garibotto. J. L. Monti. J. M. Ojea Quintana.

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