miércoles, 11 de agosto de 2010

Eurobrazil Reinsurance Agency Limited c. El Sol de Buenos Aires Cía. de Seguros

CNCom., sala C, 28/10/87, Eurobrazil Reinsurance Agency Limited y otros c. El Sol de Buenos Aires Cía. de Seguros.

Contrato de reaseguro. Modalidades. Reaseguro simple y de abono. Cuenta corriente mercantil. Plazo de prescripción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/08/10, en LL 1988-B, 277 y en DJ 1988-2, 250.

2º instancia.- Buenos Aires, octubre 28 de 1987.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 741/747?

El doctor Caviglione Fraga dijo: I. La sentencia de fs. 741/7 hizo lugar a la demanda promovida por cobro de saldos insolutos de liquidaciones de cuentas, provenientes de operaciones de reaseguros concertadas con los actores, a través del agente designado por la demandada. A tal efecto, consideró el sentenciante que la accionada no probó haber observado las liquidaciones remitidas y cuyo importe tuvo por acreditado por medio de la pericia técnico-contable, obrante a fs. 618/33 y su ampliación de fs. 668/71. Al propio tiempo el decisorio desestimó la defensa de prescripción, basándose en la disposición del contrato, glosado a fs. 64, conforme a la cual la contabilización de las operaciones debía hacerse en base anual y las cuentas de cada año debían ser cerradas al fin del tercer año, con lo que interpretó que todas las operaciones contraídas desde 1974 no son alcanzadas por la prescripción atendiendo a que la demanda se inició el 5 de diciembre de 1977.

II. El pronunciamiento precedentemente reseñado fue apelado por ambas partes y sus respectivos recursos fueron sustentados mediante los escritos de fs. 742 y 743/50. La demandada se agravia de las conclusiones a las que llega el juzgador al analizar la defensa de prescripción, la fecha que consideró como de comienzo de plazo y de la interpretación que realizara de la disposición del contrato de suscripción del "pool", invocada en la sentencia para rechazar la defensa opuesta en la contestación de la demanda. En tal sentido, sostiene la recurrente que el comienzo del plazo de prescripción no puede ser computado a partir de los tres años como lo aceptara el juez, sino desde los días 31 de julio y 30 de enero de cada año puesto que, de acuerdo al contrato que vinculara a la demandada con su agente, las cuentas debían ser rendidas semestralmente, con respecto a cada año de suscripción, y ellas se consideraban aceptadas si no se recibían comentarios antes de los 30 días de presentadas.

Por su parte, la demandante solicita se corrija el error material que presenta el monto de la condena que en vez de A 531,21, como reza el fallo, debe ser de A 535,21, como lo indica la pericia. Solicita, asimismo, que los intereses incluidos en la condena corran a partir de la demanda y no desde la fecha de la pericia, como lo resolvió el sentenciante.

III. En estas actuaciones no se halla controvertida la relación existente entre la demandada y las actoras a través del "pool" que integraba la primera y la mediación efectuada por el agente suscriptor que, a su vez, actuó como administrador de los negocios concertados en el referido "pool". Dichos negocios –reaseguros activos- fueron celebrados por el mencionado agente, en su calidad de representante de la demandada, en el mercado externo de reaseguros. Sólo se discute, en esta instancia de apelación, si la deuda reclamada en este juicio, proveniente de las participaciones de la demandada en diversos contratos de reaseguro, concertados a través del mencionado agente o representante, se halla o no prescripta.

IV. Para esclarecer esta situación debe necesariamente acudirse al contrato que vinculó a la emplazada con su agente, pues fue por medio de ese acuerdo que se establecieron las modalidades respecto a la contabilización de las operaciones y la forma y plazos en que se liquidarían las cuentas emergentes de los contratos participados. Por otro lado, ambas partes apoyan sus respectivas posiciones en las cláusulas del contrato glosado a fs. 60/8. En tal sentido, en el art. VIII, i, quedó previsto que las cuentas de los premios y siniestros, así como otros conceptos (comisiones, impuestos, otros gastos) se harían "en base anual de suscripciones", de tal manera, que esas cuentas confeccionadas por cada año de suscripción debían "mantenerse separadamente y cerradas al fin del tercer año del comienzo". De acuerdo con el texto mencionado, correlacionado con el art. VI, cabe entender que las relaciones crediticias recíprocas emergentes de los contratos y coberturas de reaseguro suscriptos y aceptados, se acreditaban y debitaban anualmente y se cerraban al fin del tercer año, volviéndose entonces exigibles el saldo resultante, una vez transcurrido el período pactado. Ello no es sino la traslación al supuesto aquí juzgado de lo que constituye la práctica en el comercio internacional del reaseguro, en los llamados contratos generales, de "abono", "tratados" o "reglamentos", en los que los aseguradores reaseguran todos los riesgos de tipo o características determinadas, pero indeterminados en la especie y número. En esos contratos, a diferencia del reaseguro simple, el asegurador traslada al reasegurador en forma automática, por simple aplicación, los riesgos de determinado tipo asumidos dentro de las bases establecidas en el tratado (sea reaseguro de cuota parte, de excedente del pleno o de excedente de pérdida –excess loss-; cfr. Halperín I., "Seguros", cap. I, núms. 45 y 46). En estos reaseguros, celebrados por tratado, en razón del gran número de relaciones crediticias que nacen de él, al serle aplicada un gran número de seguros y con el fin de evitar las constantes y considerables remesas de fondos, justifican la estipulación de cláusulas que permiten liquidar las recíprocas relaciones de crédito y débito periódicamente y determinar un saldo en el momento del cierre (cfr. Groseta Pont Manuel, "El contrato de reaseguro", p. 160). De tal suerte, cuadra entender que el pacto contenido en las mencionadas cláusulas VI y VIII configura un verdadero contrato de cuenta corriente, por el que las partes regularon la forma de liquidar y pagar periódicamente los créditos recíprocos, mediante el cierre parcial y provisorio de la cuenta, a fin de determinar la existencia de un saldo exigible (art. 783, Código de Comercio).

V. A la luz de lo explicado, pierde virtualidad el planteo de la recurrente, en cuanto postula la aplicabilidad del párr. II del art. VIII del contrato de fs. 60/8, puesto que la rendición semestral de cuentas allí prevista, se refiere a la relación de mandato existente entre la demandada y el agente o representante y la consiguiente obligación a cargo del mandatario de dar cuenta de su gestión (arts. 1909, 1910, 1911, Código Civil y art. 70, Código de Comercio). Mas no debe interpretarse que el plazo fijado para la presentación de las cuentas por el agente o mandatario ante su principal vincule a los reasegurados, dado que para éstos su derecho a la percepción de las indemnizaciones por siniestros acaecidos sólo se torna exigible cuando se practique la liquidación periódica de las cuentas, con la consiguiente fijación del saldo conforme lo reglado en el art. VIII, párr. i esto es, cada tres años.

VI. De todas maneras si, como se ha expresado con anterioridad, medió entre los actores y la demandada una verdadera relación de cuenta corriente mercantil, en la que se inscribían remesas recíprocas por créditos inexigibles hasta el cierre parcial o provisorio, cabe concluir que el plazo de prescripción anual previsto para el contrato de seguro (art. 58, ley 17.418) aplicable supletoriamente al reaseguro; (cfr. Halperín, op. cit. p. 82), ha sido desplazado por la prescripción quinquenal establecida en el art. 790 del Código de Comercio para la cuenta corriente mercantil en virtud del efecto novatorio reconocido por el art. 775 del código citado Como la participación de la demandada concluyó el 31/12/976 como integrante del "pool" de reaseguradoras (S.A.R.P.), según lo informado en la pericia es a partir de dicha fecha que corre el plazo de prescripción para accionar por el cobro del saldo emergente de las operaciones realizadas hasta entonces.

VII. Pero aun cuando se entendiera que no medió una verdadera relación de cuenta corriente mercantil, la solución no variaría, puesto que la actuación del mandatario, a través de las remisiones de los estados de cuenta correspondiente a los negocios aceptados a partir de 1973, implicó reconocimiento del derecho de las actoras. Así debe ser entendido, porque la liquidación de cuentas y determinación de los saldos deudores, conforme a las facultades emergentes del mandato conferido que autorizaban al agente a recibir y aceptar reclamos correspondientes a los contratos aceptados y contabilizar los premios, siniestros y otros gastos (arts. IV y V del convenio, fs. 62 y 63), importó reconocimiento de la subsistencia y realidad del derecho de las actoras. Por consiguiente, esos actos de comunicación o requerimiento y la confección de los propios estados de cuenta, así como la determinación de saldos deudores, como los que resultan de las comunicaciones de fs. 274/5, 277, 284, 289, 290, 291, 292, 294 y 295, son enteramente imputables al mandante porque se los reputa como celebrados u obrados personalmente por este último (art. 1946, Código Civil). Asimismo, esos actos y sus consecuencias comportaron admisión de la subsistencia del derecho de las actoras y, con ello, provocaron la interrupción de la prescripción transcurrida (art. 3989, Código Civil). Razón por la cual, en el momento de la interposición de la demanda -5 de diciembre de 1977- las deudas reclamadas no se hallaban prescriptas, dado los sucesivos actos interruptivos mencionados que inutilizaron el lapso temporal transcurrido (art. 3998, Código Civil).

VIII. Con respecto al recurso de la parte actora, corresponde hacer lugar a la petición, en cuanto pretende la corrección del error numérico que contiene la suma de condena, la cual debe ser de A 535,21, como se expresa en los considerandos, haciendo remisión a las cifras volcadas en la pericia en vez de A 531,21 como se consigna en la parte dispositiva. En lo concerniente al agravio por los intereses, corresponde declarar desierto el recurso en ese aspecto, por cuanto no existe crítica reflexiva ni refutación razonada de la decisión impugnada. Cabe hacer notar que el juez admitió intereses a partir de la fecha informada en la pericia, con fundamento en que "las actoras sujetaron el monto final de sus pretensiones a lo que resultara de esta pericia", tal como lo peticionaron en su alegato. Ahora bien, no es como dice el recurrente que se pidió al demandar que los intereses corrieran a partir de la demanda, sino que en el escrito inicial se pretendió el cobro de una suma estimada "o lo que en más o en menos surja de la prueba, con más… los intereses…", sin especificar la fecha de su devengamiento. En consecuencia, como la deuda se determinó a la fecha de la pericia, la sentencia acordó los accesorios a partir de ese momento, de acuerdo con la pretensión del demandante. Independientemente del acierto o desacierto de esa decisión, el planteo efectuado en el recurso es insuficiente para modificar lo resuelto, pues todo argumento se basa en la inexistente petición inicial, sin objetar razonadamente el criterio empleado por el sentenciante.

IX. Por ello, voto por la desestimación de ambos recursos y la consiguiente confirmación del fallo apelado, en cuanto fue objeto de agravios, con la corrección numérica indicada en el consid. VIII, párr. 1º. Con costas de alzada a la demandada.

Por análogas razones, los doctores Di Tella y Quintana Terán, adhieren al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 741/747, haciéndose lugar a lo peticionado por la parte actora, y en consecuencia, se corrige el error numérico que contiene la suma de condena la cual debe ser: A 535,21. Con costas de alzada a la demandada.- B. B. Caviglione Fraga. H. M. Di Tella. J. C. Quintana Terán.

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