jueves, 25 de noviembre de 2010

Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c. Crédit Suisse. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 21, secretaría 41, 15/04/10, Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c. Crédit Suisse.

Sociedad constituida en el extranjero. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Demanda en Argentina. Notificación en el domicilio inscripto. Notificación al representante en Argentina. Ley de sociedades: 122.

La sentencia fue sustancialmente confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/11/10.

1º instancia.- Buenos Aires, 15 de abril de 2010.-

I.- Con el escrito obrante a fs. 478/489 los letrados apoderados del Sr. Oliver Trzicky en su condición de representante inscripto en el Banco Central de la República Argentina del banco suizo Crédit Suisse pretenden devolver la cédula de traslado de la demandada por cuanto sostienen, en lo sustancial, la imposibilidad de que la entidad bancaria sea emplazada en el domicilio en que fuera cursada la notificación, ya que alegan que la persona a quien va dirigida la cédula carece de facultades para ello. En subsidio articulan la nulidad de la diligencia. De su parte dicha postura fue resistida por la accionante, quien en la pieza que aparece incorporada a fs. 502/507, solicitó el rechazo de los argumentos de su contraria.

A los fundamentos desarrollados por ambos sujetos procesales intervinientes cabe remitirse en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

II.-En primer lugar, es del caso acotar que el encuadre procesal brindado en la pieza que se articula la incidencia aparece confuso, debido a ciertas afirmaciones de las que resulta ser continente el escrito. Por un lado se intenta la devolución de la cédula, mientras que en subsidio se impetra la declaración de nulidad de la notificación cursada.

Sin justificar ese proceder se formulan sendos requerimientos orientados al logro de la misma finalidad que es el cuestionamiento de la diligencia cumplida a los fines de notificar el traslado de la demanda.

A poco que se repare en los antecedentes aunados y en particular la cédula obrante a fs. 491 se aprecia que el intento de devolver la diligencia no puede ser admitido, por cuanto dicho instrumento se encuentra dirigido precisamente a la aquí emplazada, por lo que los fundamentos que se esbozan deben ser analizados en el marco de la nulidad planteada en forma subsidiaria. Ello es así debido a que para impugnar la validez de una notificación debe recurrirse a la vía incidental, en tanto así lo prescribe el ordenamiento adjetivo vigente.

Desde esa perspectiva, la notificación como acto procesal, se encuentra sometida en cuanto a su irregularidad a los principios que refieren a las nulidades procesales.

No obsta a tal circunstancia el hecho que se trate de una nulidad de notificación del traslado de la demanda, pues si bien este acto tiene una gran trascendencia en el proceso debido pueden conculcarse principios de neto corte constitucional, mas son de aplicación los principios propios de la materia procesal (arg. CSJN en autos: “Cano Román Alberto Damián c. Suárez Freiría Néstor José y otro”. Tomo: 323 Folio: 2653 Ref.: Nulidad de notificación de fecha: 19/09/2000 y Cam. Com en pleno en autos: “Peirano Leopoldo c. Di Leo Ana s. ordinario” LL 1991-E-316 ED 143-702 JA 1992-I-182 Ref. Norm.: C.P.: 172 AP. 2 de Fecha: 12/08/1991, entre otros).

Desde esa perspectiva puede afirmase que el vicio de la notificación que se alega refiere al sujeto pasivo, esto es que la persona a que se encuentra dirigida la notificación resulte ser una persona distinta o carecen de facultades para ello (arg. Rubinzal Culzoni, Editores, Revista de Derecho Procesal, “Nulidades”, año 2007-1). Este último supuesto es el que fue invocado como argumento de la solicitud en tanto se alude a que el Oliver Trzicky no cuenta con facultades, ni mandato suficiente ni ningún tipo de instrucción por parte de la entidad bancaria suiza.

No obstante lo cual en la emergencia no se desconoce la condición del mentado sujeto de representante legal y apoderado de la representación permanente en la República Argentina del Crédit Suisse, según apoderamiento inscripto en la Inspección General de Justicia - ver fs. 472 y 474-. Empero, el agravio se erige respecto del alcance del mandado otorgado.

El óbice que se expusiera aparece salvado en el poder incorporado a fs. 474/477, ya que de su lectura resulta que fue otorgado por el Sr. Oliver Trzicky quien concurre en nombre y representación de la representación Permanente de la República Argentina de Crédit Suisse y en tal carácter confiere poder judicial y de representación a ciertos letrados entre los cuales están los que articulan la incidencia que motiva el dictado de este decisorio. Entre las facultades que otorga está la de representar a su mandante (léase Crédit Suisse) en cualquier asunto, juicio causa, sumario, pleito, expediente, iniciado a iniciarse, radicado en cualquier repartición fuero, jurisdicción o dependencia (ver fs. 475 vta.) y también la de contestar demanda. En definitiva el poder adunado da cuenta de las facultades cuya inexistencia fueron alegadas por el incidentista.

Esto es la emplazada como sociedad extranjera se encuentra inscripta en la Inspección General de Justicia, lo que da cuenta del cumplimiento de la misma de los requisitos que enumera el mismo art. 118 de la LSC, entre los que se encuentra el nombramiento de un representante previsión que estuvo debidamente instrumentada, efectuándose la inscripción registral del respectivo poder. Es que como surge de la lectura de los poderes aunados Crédit Suisse cuenta con una representación permanente en este país, y lo que aquí se atribuye y que constituye el objeto del pleito es si ejerciendo actividades que hacen al objeto social de la entidad bancaria procedió a la captación de fondos locales ejerciendo una actividad no ostensible, que se reputa adversa por quienes aducen la representación de los damnificados locales, ello claro está más allá de la legalidad o no de la conducta que se atribuye.

De lo que se sigue que la interpretación armónica de las normativas previstas en el ordenamiento societario conlleva a argüirse que el emplazamiento de la sociedad pudo cumplirse en el país como se hiciera, en la persona de aquel representante con el efecto y extensión que le otorga la constitución del domicilio especial que impone el inc. 2 del art. 118 (LSC: 118, 122, 124, y cctes.).

Por otra parte, no puede obviarse que la controversia -aun no trabada- versa sobre negocios que se dicen celebrados con intervención de la representación existente en este país, a la que (según los términos del escrito inaugural) una gran cantidad de argentinos entregaron sus ahorros para que ésta los colocara financieramente del modo más idóneo pues esos individuos, según se señala, no eran profesionales de las finanzas ni contaban con la información precisa y técnica de cómo invertir sus fondos en el exterior.

Fue destacado por el accionante que el asesoramiento sobre información de los productos, cuentas y los contratos formularios eran en base a la inversión captada en Buenos Aires, al describir el proceder que se dice era empleado en la operatoria.

De lo que se sigue que el planteo deberá ser desestimado, pues en la especie no fue cuestionada la notificación en sí misma, esto es el conocimiento de la providencia, ni tampoco que el domicilio fuera distinto al de la representación en el país, ni tampoco la labor cumplida por el funcionario que intervino.

Las costas de la incidencia se imponen a la vencida, de conformidad con el principio genérico de la derrota objetiva que se encuentra plasmado en los artículos 68 y 69 del CPCC.

III. Por todo ello, resuelvo: a) Desestimar la articulación efectuada a fs. 478/789 y en consecuencia disponer sin más al reanudación de los plazos procesales. b) Las costas se imponen a la vencida. c) Notifíquese.- G. Páez Castañeda.

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