lunes, 22 de noviembre de 2010

Lima Chacón, Walter y otros c. armador y /o propietario del buque Buenos Aires

CNTrab., sala V, 12/09/91, Lima Chacón, Walter y otros c. armador y /o propietario del buque Buenos Aires.

Contrato de ajuste. Ley aplicable. Ley de navegación: 610. Bandera del buque. Grecia. Convenio colectivo de trabajo. Armadora Liberia. Irrelevancia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/11/10 y en TySS 1992, 31.

2º instancia.- Buenos Aires, 12 de setiembre de 1991.-

El doctor Morell dijo: la parte demandada se queja porque la sentencia hace lugar al reclamo de los actores, fundado en la aplicación del convenio colectivo de trabajo griego a la relación de trabajo con anterioridad al 31 de octubre de 1975.

De acuerdo con los términos de la causa, en octubre de 1975 los actores, todos latinoamericanos embarcados en el buque de bandera griega “Buenos Aires”, llegaron a un acuerdo con la demandada respecto de la aplicabilidad de dicho convenio de allí en más, sometiendo a estos tribunales su retroactividad.

La recurrente funda su queja en la falta de representación en las partes que firmaron el convenio, ya que estas fueron la Unión de Armadores Griegos y la Federación Panhelénica de Marinos, mientras la demandada es una armadora liberiana.

Advierto que ello constituye una variación de la línea argumental sostenida desde la contestación de demanda en adelante; si bien en términos genéricos se negó la aplicación del convenio al caso, se admitió que el contrato de ajuste se regía por la ley de la bandera, tal como lo dispone el art. 610 de la ley de navegación 20.094 (conf. art. 597 ley citada).

Si bien se cuestionó la existencia de la ley griega y el convenio, que quedaron acreditados en autos, se puso el acento en la nacionalidad de la armadora –liberiana- y en la inaplicabilidad de la ley griega a quienes no tuvieran esa nacionalidad.

Al principio vigente en materia de la ley que rige al buque, debe agregarse que ni en la ley griega y ni en el convenio cuyos textos traducidos obran en autos, se hace exclusión alguna de miembros de la tripulación en razón de su nacionalidad o de la de la armadora.

En cambio, los términos del acuerdo celebrado y los dichos del testigo Delgado, revelan la conducta de la demandada similar a los argumentos sostenidos al repeler la acción, las normas en las que los actores apoyan sus pretensiones eran aplicadas sólo a los tripulantes griegos y a los extranjeros no, creando una situación desigual sin amparo legal.

En cuanto a los gastos de retorno de Calderón y García por los que las demandadas se quejan en el punto b) de su memorial, contrariamente a lo allí sostenido, estos fueron reclamados en el punto V de la ampliación de demanda, oportunidad en la que se efectuó el detalle y razón de los gastos realizados, sin que ello fuera contradicho en los respectivos escritos de responde.

Respecto de los salarios a órdenes reconocidos a favor de los tripulantes Quinteros, Araya y Dávila, las accionadas cuestionan la decisión sobre la base del hecho de su desembarco, el que a su criterio debe interpretarse –sin lugar a dudas- como despido.

A través del planteo las quejosas admiten que no existió una comunicación precisa que resolviera el vínculo creado a partir de un contrato de ajuste que aun estaba vigente. Por lo tanto, los trabajadores concurrieron cotidianamente al muelle y la falta de prestación de servicios no les era imputable, sin que existiera una manifestación inequívoca que disolviera la relación laboral, recordando el principio general de conservación del contrato no encuentro motivos para apartarme de lo decidido en la sentencia.

Estimo que tampoco asiste razón en cuanto a los montos de condena ya que en los anexos que acompañan el informe presentado por el perito contador, no se han calculado créditos por un periodo anterior al 1º de marzo de 1975.

Por último, considero que también deben confirmarse los honorarios del perito contador, pues pese a sus alegaciones, la base regulatoria establecida por el sentenciante, unida a la naturaleza, resultado e importancia económica del litigio, y la vinculación de estos aspectos con la trascendencia de la labor realizada por el experto, lo previsto por el art. 38 de la ley 18.345 y las normas arancelarias aplicables al caso, hacen que la retribución fijada no resulte reducida.

Para el caso de prosperar mi voto propicio que no se impongan costas de alzada por no mediar contradicción en esta instancia y sin que se regulen honorarios ya que los fijados por el sentenciante llegan al tope establecido por el art. 38 LPL.

Los doctores Lescano y Vaccari manifestaron que por análogos fundamentos adhieren al voto del juez de cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede el tribunal resuelve: confirmar la sentencia definitiva de fs. 473/79. No imponer costas en la alzada en atención a la ausencia de contradicción y regular en el 3% de la base fijada en aquella la retribución devengada por la representación letrada de las demandadas por esos trabajos (art. 38, ley 18.345).- J. E. Morell. R. J. Lescano. H. Vaccari.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Hola yo soy laura hija de Walter Lima Chacon de nacionalida Oriental(uruguayo) me interesa saber que paso con esta demanda( creo entender que este es su caracter) ya que mi padre fallecio en 1998 y perdimos todo contacto con esta instancia legal, de pura casulaidad ingrase el nombre de mi padre y este articulo surgio en le busacdor.
desde ya agradescoa quien tenga informacion y tambien pueda exlicarme lo que en este mismo articulo publicado por Julio César Córdoba dice. Mi mail es junpat2009@yahoo.com.ar

Publicar un comentario

Publicar un comentario