martes, 26 de abril de 2011

Old Manila Corp. c. Inca SA Cia. de seguros

Juz. Nac. Com. 8, Secretaría 16, /08/00, Old Manila Corp. c. Inca SA Cia. de seguros y otros s. sumario.

Arraigo. Improcedencia. Sociedad constituida en el extranjero (Islas Vírgenes Británicas). Pacto de jurisdicción Argentina. Excepción de falta de personería. Actos notariales otorgados en el extranjero. Cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley del lugar de otorgamiento. Presunción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/04/11.

1º instancia.- Buenos Aires, de agosto de 2000.-

Estos autos caratulados "Old Manila Corp. c. Inca S.A. Compañía de Seguros y otros s. sumario", expte. nº 73805, para resolver las excepciones opuestas por la codemandada Inca S.A. Compañía de Seguros en fs. 153/156, cuyo traslado contestara el accionante en fs. 518/528.

Y considerando: I. Excepción de falta de personería: La entidad aseguradora demandada sostiene que resultan insuficientes los instrumentos relativos a la personería del letrado que comparece por la parte actora. Arguye que de las copias acompañadas se desprende que el Dr. Ramiro Cerra adjunta poder de administración, disposición y general judicial presuntamente por una resolución de junta de accionistas del 8.1.98. Asimismo, sostiene que las copias del traslado no contienen la pertinente traducción atento tratarse de documentos redactados en idioma extranjero.

Por su parte, la accionante sostiene que la condición de parte no fue cuestionada en la etapa de mediación ni en el incidente de medidas cautelares. Sostiene que la misma fue consentida por la parte excepcionante. Consecuentemente, solicita se rechace la excepción en análisis.

En el testimonio de poder resulta que el escribano autorizante tuvo por justificada la representación invocada por el compareciente en base a la resolución de la junta de accionistas, instrumento este que el notario expresa obra agregado en su registro al folio que indica. El excepcionante pretende que se acompañe a los autos la transcripción integra de los documentos referidos por el notario. Luego de la reforma del CCiv 1003 por la ley 15875 no resulta exigible transcribir en el cuerpo de la escritura el documento habilitante que justifique la personería del representante, encontrándose correctamente cumplidas las formalidades legales con las declaraciones realizadas por el escribano. Debe en consecuencia, desestimarse la excepción de falta de personería (conf., CNCiv, Sala E, 11.08.97, "Negocios Industriales Real SA c. Perez Navarro, Jose s. ejecutivo"; CNCom., Sala C, "Succhi SA c. Jhartwing Sprei", del 31.05.79).

Coadyuvantemente, cabe señalar que corresponde presumir "juris tantum" que las actas o certificaciones notariales extendidas en el extranjero por notarios cumplen con las formalidades de la legislación local, y son en principio suficientes para acreditar la personeria del mandatario (C.Com. Sala B, "I.S.P. Technologies Inc. c. Agrivet San Luis S.A. s. ejec", del 17.05.95).

A mayor abundamiento, es preciso recordar que la falta de personería es esencialmente subsanable (art. 331 inc. 4 Cod. Proc.), habiéndose establecido que la excepción de falta de personería no procede cuando, por ratificación del mandante, o presentación de un nuevo poder, quedan subsanadas las deficiencias del mandato, circunstancia que más allá de lo expuesto precedentemente fueron subasanadas al contestar el traslado de la excepción en análisis.

II.- Excepción de arraigo: La entidad aseguradora opone la citada excepción en virtud de tener la accionante domicilio y asiento principal de los negocios en British Virgin Island y no poseer bienes en nuestro país. Arguye que la primer afirmación surge de los antecedentes agregados a la demanda y que la segunda por averiguaciones efectuadas por su parte. Manifiesta que la excepción planteada tiene como finalidad garantizar la eventual responsabilidad inherente a la demanda.

Por su parte, la accionante impetra se rechace la excepción en base a los fundamentos esbozados en fs. 518/528 a los que me remito en honor a la brevedad expositiva.

Ahora bien, cabe señalar que la excepción de arraigo no es viable cuando el actor se ve compelido a ocurrir ante un determinado juez por así haberlo fijado las partes en el negocio jurídico que las vincula (conf., CNCivil, Sala D, en autos" Bullrich, José Ramón c. Rubio Aguirre, José Luis s. resolución de contrato", del 31.08.94). En igual sentido, cabe recordar que el art. 348 del Cód. Proc. Civ. determina que "si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo". El texto es por demás claro, y requiere la conjunción de dos requisitos: a) falta de domicilio en la República, y b) inexistencia de bienes inmuebles en ella (Conf. Morello, T. IV, pág. 400). Si el demandante se domicilia en la República, aún careciendo de bienes, ya la excepción resulta improcedente (Conf. Colombo, "Cód. Proc. Civ.", año 1969, vol. III, pág. 266). Teniendo en consideración lo expusto precedentemente, es preciso señalar que en el convenio de fecha 5.12.95, las partes se sometieron a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal, con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponderles, circunstancia por la cual la excepción en análisis no ha de prosperar.

III. Por lo expuesto, resuelvo: 1) Rechazar las excepciones de falta de personería y arraigo opuestas por la codemandada Inca S.A. Compañía de Seguros, con costas (arts. 68 y 69 CPr.).- Notifíquese por cédula.-

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