jueves, 28 de abril de 2011

Visor Enciclopedias Audiovisuales s. concurso. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 1, secretaría 2, 01/12/03, Visor Enciclopedias Audiovisuales S.A. s. concurso preventivo.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Ley de concursos: 4. Aplicación en caso de concurso preventivo y de quiebra. Reciprocidad. Acreedor extranjero. Excepción. Créditos con garantía real. Carga de la prueba. Affidavit. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/04/11.

1º instancia.- Buenos Aires, 1º de diciembre de 2003.-

Y vistos: Atento el estado de autos, teniendo en cuenta el informe presentado por la Sindicatura conforme art. 35 y lo dispuesto por el art. 36 de la ley 24.522 resuelvo:

b) Respecto de los créditos que a continuación se indicarán, por haber merecido observaciones por parte de la concursada, el Tribunal, hecho el análisis de las mismas, y dentro del grado de cognición que permite el procedimiento de admisión de los créditos en esta etapa, habiéndose analizado las observaciones planteadas, así como la opinión vertida por la sindicatura, que el suscripto estima razonablemente fundada, a excepción de lo que se dirá en cada caso y sin perjuicio de las que podrán ser objeto del mayor desarrollo que la cuestión pudiera exigir en una etapa revisiva, se declaran, en su caso: …

9- Sulamericana Industrial Limitada: Para satisfacer el requisito de la reciprocidad el acreedor extranjero debe probar que la ley extranjera no discrimina al acreedor que no es local, sea del propio texto legal, en su jurisprudencia predominante o en la práctica establecida (Kaller de Orchansky, Berta reflexiones sobre art. 4 L.C., RDCO 1983-705).

El insinuante, a través de la opinión legal emitida por el Dr. Ricardo Luis Mayer, emitida el 9 de mayo de 2002, acreditó el requisito de la reciprocidad que dispone el art. 4°, tercer párrafo ley 24.522.

La concursada con sus manifestaciones –que fueran receptadas por la sindicatura para aconsejar la inadmisibilidad del crédito- no logra desvirtuar totalmente el dictamen profesional agregado por el acreedor, ni tampoco cumple con la carga de acreditar ella misma la reciprocidad. En tal sentido la jurisprudencia ha dicho: "1. Ante un crédito pagadero en el extranjero la LC: 4 exige que "se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República puede verificarse y cobrar en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero" sin esclarecer, concretamente, sobre quien recae tal demostración. 2. Al no hallarse expresamente establecida la carga de la prueba, cabe, dentro de las facultades instructorias y de investigación de los jueces, requerir a las partes interesadas los elementos que le permitan establecer el contenido del derecho extranjero eventualmente aplicable al caso. (En igual sentido: sala A, 29.10.97, "Bco. Federal Arg. SA s. quiebra s. inc. de rev. por Bank of Austria") Autos: Cacace, Horacio - Baiocchi, Guillermo soc. de hecho y Baoiocchi, Guillermo s. quiebra s. inc. de impugnación por Sherrant SA. - Ref. Norm.: Ley de concursos: 4 - Cam. Com.: B - 22/08/90.

Por lo tanto, en principio, cabe admitir la reciprocidad y en consecuencia el crédito invocado –atento la documentación aportada- sin perjuicio de lo que en vía revisiva pueda probarse lo contrario.

Por otra parte, en virtud de lo normado por el art. 1 apartado e) del Decreto 410/02 el crédito debe ser reconocido en moneda de origen, por lo que declárase admisible el crédito por la suma de U$S 96.000 en grado quirografario, la que será convertida a los fines del art. 19 L.C. a moneda de curso legal, con más los intereses calculados a partir de la mora y hasta la fecha de la presentación en concurso con más la de $ 50 –gastos del concurso- . Los cálculos deberán ser liquidados por el síndico dentro del quinto día. Notifíquese por Secretaría.

10- Newark Catalana S.L.: Para satisfacer el requisito de la reciprocidad el acreedor extranjero debe probar que la ley extranjera no discrimina al acreedor que no es local, sea del propio texto legal, en su jurisprudencia predominante o en la práctica establecida (Kaller de Orchansky, Berta reflexiones sobre art. 4 L.C., RDCO 1983-705).

El insinuante, a través de la opinión legal emitida por el Dr. Jaime de Miguel Muñoz, emitida el 21 de abril de 2001, debidamente apostillada, acreditó el requisito de la reciprocidad que dispone el art. 4°, tercer párrafo ley 24.522.

La concursada con sus manifestaciones –que fueran receptadas por la sindicatura para aconsejar la inadmisibilidad del crédito- no logra desvirtuar totalmente el dictamen profesional agregado por el acreedor, ni tampoco cumple con la carga de acreditar ella misma la reciprocidad. En tal sentido la jurisprudencia ha dicho: "1. Ante un crédito pagadero en el extranjero la LC: 4 exige que "se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República puede verificarse y cobrar en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero" sin esclarecer, concretamente, sobre quien recae tal demostración. 2. Al no hallarse expresamente establecida la carga de la prueba, cabe, dentro de las facultades instructorias y de investigación de los jueces, requerir a las partes interesadas los elementos que le permitan establecer el contenido del derecho extranjero eventualmente aplicable al caso. (En igual sentido: sala A, 29.10.97, "Bco. Federal Arg. SA s. quiebra s. inc. de rev. por Bank of Austria") Autos: Cacace, Horacio - Baiocchi, Guillermo soc. de hecho y Baoiocchi, Guillermo s. quiebra s. inc. de impugnación por Sherrant SA. - Ref. Norm.: Ley de concursos: 4 - Cam. Com.: B - 22/08/90.

Por lo tanto, en principio, cabe admitir la reciprocidad y en consecuencia el crédito invocado –atento la documentación aportada- sin perjuicio de lo que en vía revisiva pueda probarse lo contrario.

Por otra parte, en virtud de lo normado por el art. 1 apartado e) del Decreto 410/02 el crédito debe ser reconocido en moneda de origen, por lo que, declárase admisible el crédito por la suma de U$S 130.747,18 en grado quirografario, la que será convertida a los fines del art. 19 L.C. a moneda de curso legal, con más los intereses calculados a partir de la mora y hasta la fecha de la presentación en concurso con más la de $ 50 –gastos del concurso- . Los cálculos deberán ser liquidados por el síndico dentro del quinto día. Notifíquese por Secretaría.

15- Intergrafica Print & Pack GMBMH: La impugnación en relación a la omisión de acreditar la reciprocidad –art. 4° ley 24.522- será rechazada en tanto se trata de un crédito con garantía prendaria. Por otra parte, la pesificación dispuesta por el decreto 214/02 no es de aplicación al caso, en tanto se trata de un crédito cuya ley de aplicación es la extranjera –art. 1 apart. e) decreto 410/02-, Por ello, declárase admisible por la suma de euros 1.977.044,69 con privilegio especial –art. 241 inc. 4° L.C.- las que serán convertidos a los fines del art. 19 L.C. a moneda de curso legal, con más los intereses calculados a partir de la mora y hasta la fecha de la presentación en concurso con más la de $ 50 -gastos del concurso- . Los cálculos deberán ser liquidados por el síndico dentro del quinto día. Notifíquese por Secretaría.

16- Koening & Bauer AG: Para satisfacer el requisito de la reciprocidad el acreedor extranjero debe probar que la ley extranjera no discrimina al acreedor que no es local, sea del propio texto legal, en su jurisprudencia predominante o en la práctica establecida (Kaller de Orchansky, Berta reflexiones sobre art. 4 L.C., RDCO 1983-705).

El insinuante, a través de la opinión legal emitida por el letrado alemán, debidamente apostillada y traducida, acreditó el requisito de la reciprocidad que dispone el art. 4°, tercer párrafo ley 24.522.

La concursada con sus manifestaciones –que fueran receptadas por la sindicatura para aconsejar la inadmisibilidad del crédito- no logra desvirtuar totalmente el dictamen profesional agregado por el acreedor, ni tampoco cumple con la carga de acreditar ella misma la reciprocidad. En tal sentido la jurisprudencia ha dicho: "1. Ante un crédito pagadero en el extranjero la LC: 4 exige que "se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República puede verificarse y cobrar en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero" sin esclarecer, concretamente, sobre quien recae tal demostración. 2. Al no hallarse expresamente establecida la carga de la prueba, cabe, dentro de las facultades instructorias y de investigación de los jueces, requerir a las partes interesadas los elementos que le permitan establecer el contenido del derecho extranjero eventualmente aplicable al caso. (En igual sentido: sala a, 29.10.97, "Bco. Federal Arg. SA s. quiebra s. inc. de rev. por Bank of Austria") Autos: Cacace, Horacio - Baiocchi, Guillermo soc. de hecho y Baoiocchi, Guillermo s. quiebra s. inc. de impugnación por Sherrant SA. - Ref. Norm.: Ley de concursos: 4 - Cam. Com.: B - 22/08/90.

Por lo tanto, en principio, cabe admitir la reciprocidad y en consecuencia el crédito invocado –atento la documentación aportada- sin perjuicio de lo que en vía revisiva pueda probarse lo contrario.

Por otra parte, en virtud de lo normado por el art. 1 apartado e) del Decreto 410/02 el crédito debe ser reconocido en moneda de origen, por ello, declárase admisible el crédito por la suma de euros 971.716,60en grado quirografario, la que será convertida a los fines del art. 19 L.C. a moneda de curso legal, con más los intereses calculados a partir de la mora y hasta la fecha de la presentación en concurso con más la de $ 50 –gastos del concurso- . Los cálculos deberán ser liquidados por el síndico dentro del quinto día. Notifíquese por Secretaría.

17- Rohag Rohstoff GMBH & CO KG: La impugnación en relación a la omisión de acreditar la reciprocidad –art. 4° ley 24.522- será rechazada en tanto se trata de un crédito con garantía prendaria. Por otra parte, la pesificación dispuesta por el decreto 214/02 no es de aplicación al caso, en tanto se trata de un crédito cuya ley de aplicación es la extranjera –art. 1 apart. e) decreto 410/02-, Por ello, declárase admisible por la suma de euros 34.939,87 con privilegio especial –art. 241 inc. 4° L.C.- las que serán convertidos a los fines del art. 19 L.C. a moneda de curso legal, con más los intereses calculados a partir de la mora y hasta la fecha de la presentación en concurso con más la de $ 50 –gastos del concurso-. Los cálculos deberán ser liquidados por el síndico dentro del quinto día. Notifíquese por Secretaría.

20- Donnelley Cochrane Grafica Editora do Brasil LTDA: El suscripto adhiere a la opinión vertida por la sindicatura en cuanto al requisito de la reciprocidad, el cual se encuentra probado por el insinuante.

Por otra parte, en virtud de lo normado por el art. 1 apartado e) del Decreto 410/02 el crédito debe ser reconocido en moneda de origen, por lo sin perjuicio de la opinión rendida por el órgano sindical, no vinculante para el tribunal, declárase admisible el crédito por la suma de U$S 52.000 en grado quirografario, la que será convertida a los fines del art. 19 L.C. a moneda de curso legal, con más los intereses calculados a partir de la mora y hasta la fecha de la presentación en concurso con más la de $ 50 –gastos del concurso-. Los cálculos deberán ser liquidados por el síndico dentro del quinto día. Notifíquese por Secretaría.- J. J. Dieuzeide.

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