martes, 10 de mayo de 2011

Ezcony International Corp. c. Dandial S.A.

CNCiv., sala K, 11/04/95, Ezcony International Corp. c. Dandial S.A.

Medidas cautelares. Embargo. Constancias contables de libros de comercio. Sociedad constituida en el extranjero. Derecho aplicable. Lugar de otorgamiento. Autenticidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/05/11 y en JA 1995‑IV, 415.

2º instancia.‑ Buenos Aires, abril 11 de 1995.‑

Considerando: 1. Contra la resolución de fs. 54/5 que denegó la medida cautelar requerida por la accionante se alza esta última, expresando agravios a fs. 58/61.

2. El art. 209 inc. 4 CPr. contempla el caso de viabilidad del embargo preventivo fundado en constancias contables disponiendo que podrá solicitar dicha medida al acreedor de deuda de dinero en caso que la misma esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor.

Tal prescripción se justifica si se considera que los asientos de los libros de comercio llevados conforme con la ley son admitidos como medio de prueba entre comerciantes y como principio de prueba cuando se trata de actos no comerciales, por lo que pueden acreditar prima facie la verosimilitud del crédito en que se funda el derecho invocado (conf. CNCiv., sala B, 31/7/73, LL 114‑833, n. 10008‑S).

También se ha establecido que la norma legal que se menciona no es de aplicación automática, y es presupuesto necesario la demostración al menos de la apariencia del derecho que se tiende a proteger (CNCom., sala A, 16/12/58, LL 95, n. 2449‑S).

En el caso de una sociedad constituida en el extranjero se ha juzgado suficiente que la certificación en cuestión haya sido hecha de conformidad con la ley del lugar donde se expidió y debidamente legalizada, lo cual excluye que debe hacerse siguiendo los recaudos de la ley local (conf. C. 1ª Civ. y Com. Mar del Plata, JA 1970, reseña 302, p. 302, n. 126).

Tales extremos se encuentran reunidos en la documentación presentada por la accionante (conf. fs. 62/7) debiendo destacarse especialmente que el informe proveniente de Panamá indica que las transacciones comerciales de la accionante "están asentadas en los libros oficiales de contabilidad antes descriptos, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio antes citadas, por lo tanto dicha empresa está cumpliendo con todos los requisitos legales en esta materia" (conf. fs. 62/3).

En tanto de la restante comprobación, datada en Miami, Florida (EE.UU.) se desprende que "los libros, registros y comprobantes contables de Ezcony International Corp. han sido preparados y mantenidos de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos (promulgados por el Financial Accounting Standards Board)", agregándose que "no existen requerimientos legales, tanto estatales o federales para las compañías que operan en los Estados Unidos en relación con el mantenimiento de los libros, registros y comprobantes contables".

Tales constancias acreditan en principio que la deuda cuyo cobro se pretende está asentada en los libros contables de la accionante, llevados de conformidad con los requisitos legales exigidos en los lugares donde se efectuara, por lo que cabe acordarles la credibilidad que prima facie surge de tales registraciones a tenor de lo expuesto ut supra.

No coincidimos con el a quo en restar credibilidad al informe contable emanado de profesionales contratados por la parte, por cuanto más allá del pago o retribución que pudieran haber recibido de su contratante los firmantes comprometen su responsabilidad profesional por las consecuencias que pudieran derivarse de una errónea información, lo que en principio no cabe presumir.

Y si bien a tenor de lo expuesto podría requerirse embargo preventivo por las sumas que surgen de tales registraciones según lo dispuesto en la norma legal analizada, corresponde señalar que en el caso la cautela se pretende trabar en relación a un inmueble cuyo dominio no se encuentra en cabeza de las sociedades sindicadas como deudores, sino que figura inscripto a nombre de Hokkaido S.A. según reconoce la accionante, quien resulta ajena a la deuda cuyo cobro se persigue, pero que resulta codemandada en razón de la simulación que se imputa en relación a las sucesivas ventas que registra el inmueble.

En esta última situación el art. 210 inc. 4 del ritual exige como requisito para viabilizar la medida de que se trata "que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida".

En este caso, y tratándose de un tercero no puede exigirse la presentación de un contradocumento en los términos del art. 960 CC, pero si a la documentación acompañada (conf. fs. 1/41) se agregan las presunciones que emanan de la similar integración societaria de las tres personas jurídicas, lo que puede eventualmente facilitar operaciones intersocietarias en desmedro de los acreedores, se concluye que debe tenerse preliminarmente verificados los extremos requeridos para el andamiento de la medida solicitada.

Al respecto, consideramos necesario destacar que la verosimilitud del derecho debe ser entendida como la posibilidad de que éste exista y no como una incontestable realidad que sólo se logrará determinar al agotar el trámite, por lo que no cuadra adentrarse en el actual estado del proceso en un análisis minucioso de las circunstancias de hecho que tornarían viable la acción (conf. CNCiv., sala E, 3/9/81, LL 1982‑A‑125, n. 80338; id., esta sala, expte. n. 1‑157550, 10/10/94).

Consecuentemente entendemos que con las registraciones contables acreditadas y la documentación y presunciones que se infieren de la misma resulta cumplimentado el extremo indicado, pues no es ocioso remarcar que las medidas de que se trata deben ser consideradas con criterio amplio, a fin de hacer factible el resguardo que la ley persigue con su implementación.

En cuanto al "peligro en la demora", esta sala ha entendido que la sola libre disponibilidad de un bien fácilmente enajenable, más aun luego del conocimiento de la iniciación de las acciones judiciales, es suficiente para tener por cumplido el extremo (conf. causa n. 126773, 1/3/94).

De lo antedicho se desprende que los agravios habrán de receptarse, declarándose la procedencia de la cautelar perseguida, previa caución real que deberá depositar la recurrente en los términos del art. 199 del ritual hasta cubrir el monto que se establecerá en la parte resolutiva.

Por lo antedicho, el tribunal resuelve: revocar la resolución recurrida, haciendo lugar al embargo preventivo del inmueble que se denuncia siempre que el mismo se encuentre inscripto a nombre de al codemandada Hokkeido S.A. por las sumas que surgen de la demanda, previa caución real de $ 30.000 que la accionante deberá depositar en moneda de curso legal, divisas o bonos de la deuda pública a la orden del magistrado interviniente. Costas por su orden por no haber mediado controversia.‑ T. M. Estévez Brasa. J. R. Moreno Hueyo. C. R. Degiorgis.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario