martes, 7 de junio de 2011

Brooker, Dore y Co. Ltd. c. Terrabusi. 2º instancia

Cámara Comercial de la Capital, 31/12/45, Brooker, Dore y Co. Ltd. S.A. c. Terrabusi S.A.

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Inglaterra. Comprador: Argentina. Entrega en varios embarques. Autonomía de la voluntad. Usos y costumbres. Incoterms. Cláusula CFR. Cláusula CIF. Obligación de contratar el seguro. Transmisión de los riesgos. Riesgo de guerra. Falta de pago del precio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/06/11.

2º instancia.- Buenos Aires, diciembre 31 de 1945.-

1º ¿Es nula la sentencia apelada?

2º Caso negativo: ¿Es arreglada a derecho?

1º cuestión.- El Dr. Rodríguez Ribas dijo: Después de recordar las circunstancias que hacen viable el recurso de nulidad y las condiciones que debe reunir una sentencia definitiva para ser considerada válida, de conformidad con los principios que sustentan los arts. 237, 216 y 217, C. Pr., a los que se remite expresamente, mencionándolos en el orden indicado, sostiene la parte demandada que estos preceptos no se han observado en la sentencia de f. 229 y al efecto señala cuatro situaciones que caracterizan, a su juicio, otras tantas trasgresiones en las que se habría incurrido en desmedro de las normas procesales invocadas. En este orden de ideas arguye que se ha admitido la existencia de huelgas –no obstante no haberse probado este hecho-, y se le ha atribuido el carácter de fuerza mayor por la ley inglesa, sin que se haya producido prueba alguna respecto de dicha ley extranjera; que se ha justificado la falta de aviso del embarque en el vapor ''Aviemore”, que el actor debió dar a la demandada, con las disposiciones precaucionales adoptadas por las autoridades inglesas, sin reparar que esta defensa –aducida por el actor- no sólo no ha sido acreditada por éste, sino que la prueba producida ha arrojado un resultado completamente adverso; que se ha rechazado el primer capítulo de la reconvención por haber el actor remitido a la demandada 22 cajones de hojalata de más, a pesar de que por el boleto de f. 7 había vendido a la demandada 1210 cajones “primes” y que la prueba producida demuestra que no se pueden enviar cajones “wasters” en vez de “primes”, prueba que el a quo no ha considerado y, por último, que se ha omitido todo pronunciamiento sobre el segundo capítulo de la reconvención en que se pide se declare la rescisión parcial del contrato de compraventa respecto de la partida embarcada en el vapor “Aviemore” por haberse perdido por riesgo de guerra, debido a hecho imputable al vendedor.

La simple referencia de las trasgresiones alegadas, en los términos en que las concreta el recurrente, pone de manifiesto su inocuidad para los fines que se pretende hacerlas valer, por cuanto aun en el supuesto de que estuvieran corroboradas por las constancias de los autos, no constituirían, en particular ni en conjunto, causal suficiente para determinar la procedencia del recurso de nulidad.

En efecto, mediante las tres primeras causales, que se puntualizan se tiende a señalar errores y omisiones en la apreciación de los hechos y sus pruebas, lo que habría originado soluciones inadecuadas con relación a una de las defensas aducidas por el actor y el rechazo de la primera de las peticiones referidas en la reconvención; pero ninguna de estas situaciones traduce un procedimiento defectuoso del que derive una restricción en el ejercicio de los derechos de las partes, ni importa una trasgresión a las formas sustanciales del juicio, ni un vicio de los que por disposición de la ley anulan las actuaciones. En cuanto a la mencionada en cuarto y último término, si bien el a quo no se ha referido especialmente al capítulo de la reconvención a que se alude, su rechazo es una consecuencia de la solución que impone a la controversia, según lo reconoce el propio recurrente a f. 256 vta., por lo que no cabe afirmar que el fallo no contiene una decisión clara y categórica al respecto, desde que en el mismo se declara el derecho de los litigantes, con arreglo a las acciones deducidas, admitiendo la demanda y rechazando la reconvención”.

El recurso de nulidad se halla instituido en garantía de la libre defensa, que no resulta afectada en el caso de autos; y como las deficiencias que se invocan para fundarlo no justifican su procedencia y resultan, en cualquier supuesto, susceptibles de ser salvadas con el recurso de apelación concedido conjuntamente, voto en sentido negativo.

Por análogas razones, los Dres. Williams y Bouquet, se adhirieron al voto anterior.

2º cuestión.- El Dr. Rodríguez Ribas dijo: Ambas partes han interpuesto contra la sentencia de 1º instancia sendos recursos de apelación, si bien difieren en cuanto a la extensión y alcance que atribuyen a los mismos, pues mientras el demandado persigue al revocación total del fallo, con costas, el actor tiende a alcanzar su modificación en la parte en que condena a Terrabusi S.A. a pagar la suma de $ 8.567,44, en vez de la de £ 500.3.4 reclamada en la demanda. Atendiendo a esta circunstancia, analizaré, en primer término, la apelación de la parte demandada.

A) Apelación Terrabusi S.A..- Para mejor estudio de los agravios que se concretan en el escrito de f. 251 corresponde relacionar los hechos vinculados a este litigio en el orden cronológico en que se sucedieron, según los elementos de juicio que obran en los autos.

Con fecha abr. 25/939, Terrabusi S.A., mediante la carta agregada a f. 5, requirió de Carlos A. Grünwaldt su oferta por la especificación de hojalata a que se refiere el detalle de f. 6, bajo las condiciones que especifica, pedido que constituye el antecedente de la operación que instrumenta el boleto núm. 504 de fecha mayo 10, agregado a f. 7, por el cual la referida firma compra a Brooker, Dore y Co. Ltd. (S.A.) de Londres, Inglaterra, 1210 cajones en total de hojalata “Coke Primes” inglesa de las medidas y calidades que se determinan, con arreglo a las siguientes bases: “Tonelaje: En cajones flejados sin forro.

“Cambios: Los compradores gestionarán y obtendrán el permiso previo de cambio correspondiente a esta compra por la suma de £ 2.600 debiendo los vendedores avisar cablegráficamente el importe de la factura a fin de ajustar la cantidad del permiso.

“Exceso y Wasters: Los compradores aceptarán las que resulten, las “wasters” con la rebaja de 2/—por cajón base 20 por 28”.

“Se entiende por cajón costo y flete Bs. As. en moneda inglesa chelines y peniques.

“Viaje: Por vapor de puerto británico a fines del mes de junio de 1939, salvo casos de fuerza mayor. Sujeta a las contingencias derivadas de huelga, condiciones políticas, escasez de carbón y cualquier contingencia fuera del contralor del vendedor o de las fábricas.

Condición de pago: Pago a la vista con opción a aceptar letra a 90 días vista con 6 % de interés anual contra entrega de los documentos de embarque en ésta, siendo pagadera dicha letra a su vencimiento con giro bancario vista sobre Londres”.

En ag. 11/939, Grünwaldt, en su carácter de representante de Brooker, Dore y. Co. Ltd. S.A., envió a Terrabusi S.A. la carta, cuya copia obra a f. 8, en la que refiriéndose al boleto de compra pedido núm. 504 le expresa que de acuerdo con las últimas informaciones recibidas la mercadería comprendida en dicho pedido ha sido embarcada en los vapores “Marcella”, “Duquesa” y “Royston Grange”, circunstancia que determina que en nombre de su representada ruegue que se la disculpe que se haya visto en la necesidad de dividir el embarque, lo que ha sido por razón de que la fábrica no ha podido terminar a tiempo el trabajo, debido a las dificultades que provienen de la obligación de dar preferencia a los pedidos del Gobierno inglés para los aprovisionamientos del Ejército y la Marina. En contestación Terrabusi S.A. manifiesta con fecha 15 del mismo mes, que lamenta que los señores Brooker, Dore y Co. Ltd. S.A. “no hayan podido efectuar el total del pedido en un solo embarque, tal como habíamos convenido y como no podemos aceptar la explicación que nos dan, dado que los dos primeros embarques importan una mínima parte del pedido, que bien pudieron esperar los pocos días que han mediado entre uno y otro embarque, a fin de embarcar todo junto”, agregando al respecto, “que nos veremos en la obligación, muy a nuestro pesar, de pasarle factura por la diferencia de los gastos de despacho, etc., en que incurriremos por dicho motivo”.

Al día siguiente, o sea en agosto 16, Grünwaldt acusa recibo a la carta de fecha 15, en los términos que ilustra la copia de f. 9 de acuerdo con los cuales manifiesta que trasmitirá aquélla a su representada y que justamente en ese mismo día ha recibido un certificado de “causa de fuerza mayor”, que acompaña legalizado por la Cámara de Comercio de Londres, con el que se justifica la demora en los embarques causada por dos huelgas en la sección laminación de la fábrica, y que al mismo tiempo lamenta tener que comunicar que contrariamente a lo indicado en su carta del 11, en el vapor “Royston Grange” sólo viene hojalata por valor de £ 391, viniendo el saldo que debió embarcarse en dicho vapor en el “Owestry Grange”, que sale el 29 del mismo mes. No hay constancia de que esta carta haya sido contestada por Terrabusi S.A..

Las diversas partidas de hojalata, cuyo embarque fue anunciado en la carta escrita por Grünwaldt en agosto 11 llegaron a Bs. As. en agosto y setiembre de 1939 y los importes correspondientes a cada una de las partidas de hojalata trasportadas por los vapores “Marcella”, “Duquesa” y “Royston Grange”, que ascendían respectivamente a £ 405.19.4, £ 288.10.2 y £ 390.18.9, fueron pagados por Terrabusi S.A. en el orden indicado en setiembre 9, el 27 del mismo y en oct. 11/939, sin que obren antecedentes de que formulara, al respecto ninguna protesta, reserva o reclamación.

En este estado, la partida de hojalata cuyo embarque en el vapor “Owestry Grange” fue anunciado por Grünwaldt en su carta de agosto 16 se efectuó en el vapor “Aviemore”, lo que éste puso en conocimiento de Terrabusi S.A. por medio de la carta de septiembre 18, en la que indica, según cable recibido de su representada en dicho vapor, que salió de puerto británico el día 16, fueron embarcados 284 cajones de hojalata correspondientes al pedido núm. 504 y que el saldo se encuentra listo para embarcarlo en el siguiente barco que salga con destino a Bs. As. Este informe se encuentra corroborado con la documentación de fs. 10, 13 y 57, con la que se acredita que en agosto 31 la compañía Houlder Line expidió el conocimiento correspondiente al embarque en el “Aviemore” de 284 cajones de mercadería, el que figura extendido originariamente a nombre del “Owestry Grange”; que en setiembre 1º el viceconsulado argentino en Swansea legalizó dicho conocimiento y, por último, que el 4 del mismo mes se emitió la factura relativa a este cargamento, la que, incluyendo legalizaciones y gastos consulares, asciende a £ 500.3.4.

Según noticias difundidas por el diario “La Prensa” en su edición de set. 20/939, el vapor “Aviemore” fue hundido por un submarino, con pérdida de su cargamento. Con posterioridad a este hecho, Terrabusi S.A. requirió de Grünwaldt por carta de septiembre 23, en la que no hace ninguna alusión a la carta de éste del día 16, que con referencia al pedido de 1210 cajones de hojalata, se comunique el embarque en forma documentada con 24 horas de anticipación, como mínimo, al agente de la compañía “Nueva Zelandia” con domicilio en 37 Lime Street, London E. C. 3, a efectos del seguro contra todo riesgo que tienen contratado con dicha compañía, advirtiéndole que si esta comunicación no se hiciera en el tiempo que indican y fueran perjudicados como consecuencia ele ello harían responsable al remitente, y a los fines del caso solicitan que se haga una breve comunicación telegráfica anticipando estas instrucciones a Brooker, Dore y Co. Ltd. S.A. por cuenta de Terrabusi S.A.. Además, por carta de octubre 24 del mismo año, Terrabusi S.A. expresa al mismo destinatario que el retardo del embarque de las mercaderías relacionadas con el pedido de hojalata núm. 504, efectuado por Brooker, Dore y Co. Ltd. S.A. después de declarada la guerra, ha sido la causa de que aquéllas perecieran; que los vendedores, al resolver embarcar las mercaderías ya declarada la guerra, estaban obligados a comunicarles dicho embarque con la debida anticipación a fin de colocarlos en la posibilidad de asegurarlas contra riesgo de guerra, o en su defecto a asegurar las mercaderías por cuenta de Terrabusi S.A.; que la carta de septiembre 18 –que en realidad ha sido remitida después del torpedeamiento del “Aviemore”, ya que la recibieron en setiembre 22- demuestra que los vendedores no efectuaron dicha oportuna comunicación; que es evidente que la actitud de los vendedores, embarcando en época de guerra y sin seguro alguno las mercaderías pedidas en tiempo normal, es la que ha causado el perjuicio cuyo resarcimiento consideran en justicia que les corresponde y finalmente, que en ningún momento han aceptado ni manifestado conformidad con la demora referida, ni mucho menos con la actitud de los vendedores.

Para terminar con la mención circunstanciada de estos antecedentes, cabe agregar que en set. 28/939 fueron facturados en Inglaterra 364 cajones de hojalata, como saldo de la partida de 1210 cajones a que se refiere el pedido núm. 504, los que se despacharon en el vapor “Marconi”, siendo este cargamento recibido por Terrabusi S.A., la que hizo efectivo el pago del importe correspondiente o sea £ 722.9.1, en diciembre 30 del mismo año.

La actitud asumida en este juicio por Terrabusi S.A. concuerda con los puntos de vista expuestos en su carta de oct. 24/939 en cuanto niega la procedencia de la acción interpuesta por Brooker, Dore y Co. Ltd. S.A. por considerar, en síntesis, que la mercadería embarcada en el vapor “Aviemore” no fue remitida con sujeción a las condiciones establecidas en el boleto de f. 7, lo que le induce a sostener que la pérdida de la misma debe ser soportada por los vendedores, desde que fueron éstos quienes omitieron el cumplimiento de las obligaciones contractuales que vinculaban a las partes y las que les incumbían como mandatarios del comprador, de hacer asegurar contra riesgo de guerra a la mercadería. Consecuente con esta posición y los cálculos que formula en el cap. 2º del escrito de responde sobre la entrega de “primes” (perfectas) y “wasters” (imperfectas) después de solicitar el rechazo de la demanda, reconviene a efectos de que la actora fuera condenada a completar el pedido núm. 504, entregando 207 cajones “primes” que faltan o, en su defecto, la diferencia entre el precio de compra del boleto y el que rige en la actualidad y para que se declare la rescisión parcial del contrato de compraventa respecto de la partida embarcada en el “Aviemore”. Frente a la decisión que impone a las cuestiones debatidas la sentencia apelada, opone a ésta cinco agravios, que en lo sustancial concuerdan con los aducidos anteriormente para fundar al recurso de nulidad, agravios que paso a considerar en el orden en que se encuentran puntualizados.

1º Admitir la causal de fuerza mayor alegada y no probada por el actor.- Este agravio, cuyo contenido resume el epígrafe con que se lo enuncia carece, a mi juicio, de trascendencia. Sostiene, en efecto, el recurrente que no obstante disponer el boleto de f. 7 que la mercadería debía ser embarcada en puerto británico a fines del mes de junio de 1939, la partida en cuestión fue embarcada en el vapor “Aviemore” en setiembre 16, o sea más de 2 meses después, demora que el actor ha pretendido excusar alegando fuerza mayor, para lo cual ha invocado la existencia de “dos huelgas de las secciones de rodillos en frío que originaron la inactividad durante la semana que finalizó en junio 18 y la semana que finalizó en junio 25 y la imposibilidad de conseguir las barras de acero necesarias para la fabricación de estas hojalatas”; pero como estos casos no constituyen fuerza mayor para la ley argentina, ha debido probar que lo son para la ley inglesa, porque la ley extranjera es un hecho que debe ser probado por quien tiende a hacerla valer, de acuerdo con lo que dispone el art. 13, C.C.. Y partiendo de la consideración de que Brooker, Dore y Co. Ltd. S.A. no ha tratado de acreditar que los casos que menciona constituyen fuerza mayor para la ley inglesa, concluye que no puede liberarse de su responsabilidad por la inejecución de la obligación de embarcar la mercadería “en vapor de puerto británico a fines del mes de junio de 1939” que contrajo por documento de f. 7. Para establecer la ineficacia de la argumentación con que se pretende rebatir la sentencia en el aspecto a que se refiere el apelante, basta hacer notar que en el convenio de f. 7 se consignó expresamente la salvedad que señala la siguiente condición: sujeto a las contingencias derivadas de huelgas, condiciones políticas, escasez de carbón y cualquier otra contingencia fuera del contralor del vendedor o de sus fábricas”. Vale decir que con independencia del concepto genérico de fuerza mayor a que supedita la ley argentina los efectos de las obligaciones, las partes, por imperio de la propia autonomía de su voluntad contractual admitieron que el plazo fijado para el embarque de la mercadería quedaría subordinado a la reserva que implica el reconocimiento de una fuerza mayor especifica, con características especiales, que se traducen en la extensión del concepto de la fuerza mayor que delimita la ley a circunstancias y situaciones no involucradas en éste. De lo expuesto se infiere que para apreciar la causal de fuerza mayor invocada por el actor hay que tomar en cuenta la mayor amplitud que los contratantes convinieron asignar a este concepto mediante la cláusula que expresamente incluyeron en el documento de f. 7 sin que sea admisible restringir su alcance, refiriéndolo a las disposiciones generales del art. 514, C.C., por cuanto este precepto rige para todas las obligaciones, sin necesidad de que se haga referencia a su contenido, y aquella cláusula constituye una condición particular y propia de la convención que vincula a los litigantes (art. 1197, C.C.).

En lo que respecta a la prueba de los casos con que se tiende a justificar la existencia de las contingencias previstas en la convención que instrumenta el documento de f. 7, media una circunstancia que resta importancia a las objeciones que se formulan sobre el particular.

En efecto, según resulta de los antecedentes referidos, Grünwaldt, en su carácter de apoderado de Brooker, Dore y Co. Ltd. S.A. comunica a Terrabusi S.A. en carta de ag. 11/939 que el pedido núm. 504 había sido embarcado en la forma que detalla “por razón de que la fábrica no pudo terminar a tiempo la fabricación en razón de que existen grandes dificultades por estar obligados a dar preferencia a los pedidos del Gobierno inglés para los aprovisionamientos del Ejército y la Marina”, y conjuntamente con la carta de 16 del mismo mes les remitió un certificado de “causa de fuerza mayor”, legalizado por la Cámara de Comercio de Londres, con objeto de justificar la demora en los embarques causada por dos huelgas en la sección laminación de la fábrica''. Estos informes fueron aceptados por Terrabusi S.A. sin formular reservas, reparos u observaciones que implicasen un desconocimiento de las causales invocadas como justificativo de la demora en los embarques y el único derecho que buscó dejar a salvo frente a los hechos consignados en la carta del 11, fue el referente a la diferencia de los gastos de despacho, etc., situación que le indujo a expresar que “bien pudieron esperar los pocos días que han mediado entre uno y otro embarque, a fin de embarcar todo junto” (conf. carta de ag. 15/939). Si a esto se agrega la actitud posterior de Terrabusi S.A. al recibir de conformidad las partidas de hojalata embarcadas en los meses de julio, agosto y septiembre de 1939 y pagar, sin hacer al respecto ninguna protesta, el importe correspondiente a cada uno de estos embarques, se llega a la conclusión de que ha admitido que la demora en los embarques era excusable.

Mediaría en el “sub judice”, conforme a la conducta observada por Terrabusi S.A. ante las circunstancias expuestas oportunamente por la firma vendedora y los elementos con que tendió a corroborar la realidad de la causal invocada como justificativo de la imposibilidad que adujo para efectuar el embarque de la mercadería en el trascurso del mes de junio de 1939, una manifestación efectiva de voluntad en el sentido de aceptar esta situación (arts. 914, 915, 917, concs., C.C.) y en tales condiciones, aún en el supuesto en que se coloca el apelante, habría que concluir atendiendo a la actitud asumida con relación a los hechos cumplidos, que las estipulaciones contractuales originarias sobre la fecha de embarque quedaron modificadas durante la ejecución del contrato por la voluntad de ambas partes (art. 1200, C. C.).

2º Afirmar que el embarque de la mercadería vendida no debió ser efectuado en un solo lote.- Bajo este enunciado arguye Terrabusi S.A. que el envío de la mercadería en un solo lote fue previsto en el pedido de f. 5, que sirve de antecedente al convenio de f. 7, y ha sido pactado en éste, como resulta de su lectura. Para confirmar esta conclusión analiza diversas cláusulas de dicho convenio y destaca el empleo del número singular en los términos de las mismas, señalando como antecedente corroborante que si alguna duda quedase al respecto ésta se disipa ante las cartas cursadas entre las partes cuyas copias obran a fs. 9 y 28. De lo expuesto infiere que contrariamente a la tesis que sustenta la sentencia en recurso, está en su derecho al rehusarse a pagar el precio de las mercaderías embarcadas en el vapor “Aviemore” y que perecieron por riesgo de guerra, sin que el hecho de que hubiera recibido las mercaderías embarcadas en el vapor “Marconi” que salió de Inglaterra en oct. 24/939, es decir, con posterioridad a “Aviemore”, pueda ser equiparado al de este último, porque respecto a aquel embarque hubo acuerdo de partes.

La argumentación con que la demandada tiende a establecer la procedencia de este agravio plantea una situación correlativa a la considerada al analizar el agravio anterior. El convenio de f. 7 no determina en forma expresa que la mercadería debía ser embarcada en un solo lote, y aun admitiendo que tal circunstancia fluya de la interpretación gramatical de sus cláusulas, como la firma vendedora hizo saber por intermedio de su representante por carta de fecha ag. 11/939 que se había fraccionado el envío de la mercadería Terrabusi S.A. no adujo respecto a este punto en su carta del 15 del mismo mes con la que contestó aquélla, otra reserva que la que se refiere a su derecho para pasar factura por los mayores gastos que irrogase el despacho, etc., y posteriormente recibió y pagó los embarques parciales en las condiciones referidas al relacionar los antecedentes de este juicio, o sea sin observaciones ni protestas de ningún género, el reclamo que ahora pretende hacer valer con la invocación de la causal que esgrime en este agravio para desconocer las pretensiones de Brooker, Dore y Co. Ltd. S.A. es extemporáneo, por cuanto resulta aplicable al sub judice lo dispuesto en el art. 1146, C.C., lo que excluye que la manifestación de voluntad que deriva de la actitud adoptada durante la ejecución del contrato pueda ser desconocida en la oportunidad en que se le exige el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

3º Sostener que el actor ha podido remitir parte de la mercadería en el vapor “Aviemore” después de declarada la guerra por Inglaterra a Alemania, sin dar aviso a la demandada o en su defecto asegurarla contra riesgo de guerra.- Como fundamento del agravio que concreta este enunciado expresa, en síntesis, Terrabusi S.A., que el hecho de que en el contrato de f. 7 al pactar el precio de la operación se haya excluido el seguro por tener el comprador una póliza flotante que cubría el riesgo de mar no tenía otro efecto que eximir al vendedor de la obligación de contratar el seguro contra riesgo de mar, único comprendido en el seguro de las ventas CIF, y en modo alguno de la obligación que le incumbía como mandatario del comprador en virtud de la naturaleza del contrato, en el caso de sobrevenir una guerra, de asegurar la mercadería contra riesgo de guerra, por cuenta del comprador, si no prefería pedir instrucciones a éste y obrar en consecuencia. Dentro de este orden de ideas conceptúa que aún en el supuesto de que no hubiesen concurrido las circunstancias a que hacen referencia los dos primeros agravios, la decisión del a quo es injusta en cuanto admite que se pudo remitir una partida de mercadería después de declarada la guerra sin poner ese hecho en conocimiento del comprador a fin de que estuviera en la posibilidad de hacer cubrir con un seguro el riesgo de guerra sobreviniente, o en su defecto, sin contratar un seguro por tiempo de guerra por cuenta del comprador.

Como se observa en el escrito de f. 274 al refutar los argumentos que a este respecto opone el recurrente, se plantea la cuestión sobre una base que no condice con la realidad de los hechos, puesto que contrariamente a lo que se afirma la partida de mercadería que origina este litigio fue cargada en el vapor “Aviemore” en ag. 31/939, según resulta del documento de f. 57, fecha que es anterior a la iniciación de la guerra con Alemania, que data de setiembre de ese mismo año. Este erróneo punto de partida torna a este agravio carente de la eficiencia que le atribuye Terrabusi S.A..

En efecto, la demandada tenía conocimiento de que la mercadería era remitida en diversas partidas que debieron embarcarse en los vapores que se mencionan en la carta de agosto 11 y recién con posterioridad a la carta de setiembre 18 –que admite haber recibido el 22- en la que se le comunica que 284 cajones fueron cargados en el “Aviemore”, imparte las instrucciones relativas al seguro de la mercadería (conf. carta de setiembre 23). Estas indicaciones resultaron, por consiguiente; tardías y señalan una actitud de negligencia por parte de Terrabusi S.A., si se considera la forma en que se desenvolvían las relaciones internacionales entre los países europeos y que el seguro contratado con la compañía “Nueva Zelandia” para cubrir el riesgo de guerra es de set. 22/939.

En cuanto al otro aspecto de la cuestión, o sea el relativo a la responsabilidad que se tiende a hacer recaer sobre Brooker, Dore y Co. Ltd. S.A. por no haber recabado instrucciones o procedido a contratar el seguro contra riesgo de guerra por cuenta de Terrabusi S.A., su carencia de fundamento resalta, a mi juicio, de la simple consideración de que el convenio de f. 7 no impuso a aquél ninguna obligación contractual en ese sentido, pues se concertó una venta “costo más flete” sin mención alguna al seguro; y como la mercadería fue cargada en el “Aviemore” antes de la iniciación de la guerra en condiciones similares a las partidas de mercadería que le precedieron no obstante las características de evidente tensión internacional, sin que la compradora, hiciera ninguna observación sobre el particular, no puede tildarlo de remiso en sus deberes de mandatario.

4º Rechazo del primer capítulo de la reconvención por haber la demandada recibido 22 cajones de hojalata de más.- Se invoca en apoyo de la crítica que se formula en contra de la sentencia en recurso por lo que decide sobre la reconvención interpuesta, la costumbre de plaza, como elemento para la interpretación de los contratos, observando al efecto que si bien en el convenio de f. 7 no se hace ninguna referencia a la tolerancia normal, en más o en menos, que la costumbre admite en el negocio de hojalata para los cajones “primes” comprados por cada medida, esta tolerancia es sólo del 5 %, según lo acredita la prueba rendida, circunstancia que se ha omitido tener en cuenta, no obstante la regla que fija el C. Com., título preliminar, § 5.

Toda la argumentación que se aduce cede ante los términos claros y categóricos del contrato de f. 7, en el que expresamente se establece bajo el rubro “exceso y wasters” que “los compradores aceptarán las que resulten, las “wasters” con la rebaja de 2/— por cajón base 20” por 28””. Como no media en este caso silencio u oscuridad en las normas que voluntariamente se han impuesto las partes para fijar los derechos y obligaciones que derivan del negocio que las vincula, no cabe recurrir a los usos y costumbres para determinar su intención por lo que el reparo que se hace al a quo imputándole haber prescindido al apreciar la situación que señala la pericia de contabilidad de f. 92 de la tolerancia normal de los contratos de hojalata es infundado, toda vez que el comprador se halla obligado a “recibir los “wasters” que resulten”.

5° No haberse pronunciado sobre el segundo capítulo de la reconvención.- En dicho capítulo la demandada pidió la rescisión parcial del contrato de compraventa respecto de la partida de mercaderías embarcadas en el vapor “Aviemore”, por considerar que la misma se perdió por riesgo de guerra debido a hecho imputable al vendedor. Como en la sentencia en recurso se rechaza la demanda y se manda cumplir el contrato, pronunciamiento del que se infiere sin hesitación alguna que el pedido de rescisión parcial resultó desestimado, este agravio es, asimismo, improcedente, por cuanto contrariamente a lo que se afirma, existe una decisión precisa que resuelve la controversia de las partes, de acuerdo con las acciones deducidas.

B) Apelación de Brooker, Dore y Co. Ltd. S.A..- Se halla circunscrita a la parte de la sentencia que condena a Terrabusi S.A. a pagar la suma de $ 8.567,44 en vez de la cantidad de £ 500.3.4 reclamadas en la demanda, sosteniendo al efecto que es erróneo el criterio expuesto por el a quo en la aclaratoria de f. 236, cuando sostiene, con referencia a los arts. 608 y 618, C. C., que la conversión de las libras demandadas debe efectuarse al día en que procedía realizar el pago, tomando el cambio corriente en la fecha en que se interpuso la acción. Encuentro justificado este agravio –que no suscita ningún reparo especial a la demandada- en atención a los términos del convenio que vincula a las partes, de los que resulta que se convino como condición de pago que éste se haría efectivo a la vista, con opción a aceptar letra a 90 días vista con el 6 % de interés anual, contra entrega de los documentos de embarque en Bs. As., siendo pagadera dicha letra al vencimiento con giro bancario sobre Londres y que los compradores se obligaron a gestionar y obtener el permiso previo de cambio correspondiente a la operación concertada por la suma de £ 2.600. En esta situación, como media la obligación de pagar libras y no pesos moneda legal es evidente que la demandada debe ser condenada a pagar las libras reclamadas, o sea la cantidad de £ 500.3.4, y que este pago debe hacerse con sujeción al tipo de cambio vigente en el momento en que materialmente se efectúe, de conformidad con la doctrina que informa el fallo del tribunal en la causa publicada en “G. del Foro”, t. 82, p. 393, a que se alude en el escrito de f. 248, donde se contempla y resuelve una cuestión similar a la planteada.

Por lo expuesto, considero que la sentencia de f. 229 debe ser confirmada en lo principal que decide y reformarla en la condena que impone a “Terrabusi” (S. A.) que corresponde fijar en la cantidad de £ 500.3.4 reclamadas en la demanda o su equivalente en moneda nacional al cambio que rija el día en que se haga efectivo el pago, con costas (art. 274, C. Pr.).

Por análogas razones, los Dres. Williams y Bouquet, se adhirieron al voto anterior.

Por lo que resulta del precedente acuerdo, se confirma la sentencia apelada de f. 229 en lo principal que decide y se la reforma en lo que respecta a la condena que impone a Terrabusi S.A. que corresponde fijar en la cantidad de £ 500.3.4 reclamada en la demanda o su equivalente en moneda nacional al cambio que rija el día en que se haga efectivo el pago, con costas (art. 274, C. Pr.).- V. Rodríguez Ribas. E. Williams. H. Bouquet.

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