Juz. Nac. Com. 6, secretaría 12, 08/10/10, People and Partners S.R.L. s. pedido de quiebra.
Sociedad constituida en el extranjero (Italia). Quiebra decretada en Italia. Pedido de propia quiebra en Argentina. Extraterritorialidad del hecho generador de la quiebra extranjera. Jurisdicción internacional. Existencia de bienes en el país. Comprobación previa requerida. Falta de demostración. Ley de concursos: 2.2. Incompetencia de los tribunales argentinos.
La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/06/11.
1º instancia.- Buenos Aires, 8 de octubre de 2010.-
1°) El síndico designado en la quiebra de People and Partners S.R.L., actualmente en trámite ante el Tribunal de Milán (Italia), Sala Segunda Civil, otorgó un “poder especial judicial y extrajudicial” al presentante de fs. 1/3 a fin de que “se presente ante la Justicia Argentina peticionando la declaración de quiebra (…), conforme con el art. 77, inciso 3° de la ley 24.522” (v. fs. 24/25, reservadas en sobre de documentación original).
Ese apoderado explicó, en su presentación inicial, que la intención de su mandante es que se declare la quiebra de People and Partners S.R.L. en el país, a fin de que los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actúen sobre el saldo, una vez satisfechos los créditos verificados aquí.
Dijo que la sentencia de quiebra extranjera fue dictada contra un sujeto concursable según el ordenamiento jurídico argentino.
Agregó que no resulta menester comprobar la cesación de pagos de la referida sociedad italiana pues, según lo normado por la LCQ 4°, la sola acreditación de la declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura de concurso en el país, a pedido del deudor.
A fs. 56 dispuse ciertas medidas que consideré necesarias para la consideración del pedido de quiebra incoado.
Así, requerí un informe a la I.G.J. a fin de conocer si People and Partners S.R.L. encuéntrase inscripta ante ese organismo y solicité al presentante de fs. 1/3 que denunciara los bienes de la deudora existentes en territorio nacional.
Del informe agregado a fs. 68, y de la información adicional proporcionada por el apoderado del síndico interviniente en la quiebra extranjera (fs. 70), fluye que no existe domicilio de la deudora en territorio nacional.
En definitiva, puede concluirse que trátase de un “deudor domiciliado en el extranjero”, según los términos de la LCQ 2:2°.
Y, vale aclarar, dicha condición no cesa por la constitución de un domicilio procesal en esta Ciudad de Buenos Aires, llevada a cabo por el apoderado del síndico designado en el proceso falencial que tramita en el extranjero.
Sentado ello, cuadra puntualizar que, para que el deudor domiciliado en el extranjero pueda ser declarado en quiebra en nuestro país, debe comprobarse previamente la existencia de bienes en territorio nacional.
Es que la LCQ 2:2° supedita la jurisdicción internacional de los jueces argentinos solamente a la existencia de bienes en el país del deudor domiciliado en el extranjero (conf. Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2001, t. 1, p. 250).
En la misma línea, ha sido expresado que la existencia de esos bienes resulta una condición determinante de la operatividad de la regla especial de asignación de competencia concursal al juez argentino sobre deudores domiciliados en el exterior (conf. Rouillon, A., ¿Puede el juez argentino declarar la quiebra de una persona sin bienes en el país y domiciliada en el extranjero?, publicado en LL 2002-A, p. 387).
Desde esa perspectiva, la apertura de un proceso concursal en un país distinto de la Argentina de un deudor domiciliado en el extranjero, es condición suficiente para abrir el concurso de ese mismo deudor en nuestro país (LCQ 4°), siempre y cuando tenga bienes en territorio nacional (LCQ 2:2°).
Bajo ese prisma conceptual, y en función de la información obrante en autos, adelanto que desestimaré el pedido de quiebra incoado por el apoderado del síndico interviniente en el concurso declarado en el extranjero.
Y ello pues aquél, al contestar el requerimiento de fs. 56, manifestó que el único bien que People and Partners S.R.L. posee en nuestro país es un crédito contra las empresas Promotora Fiduciaria S.A. y El Porteño Apartments Ltda. (fs. 60).
Ahora bien, la veracidad de ese crédito no encuéntrase comprobada aquí.
Veamos:
Según el relato contenido en la pieza inaugural de este proceso, el 2.9.2006 People and Partners S.R.L. suscribió un boleto de compraventa con Promotora Fiduciaria S.A. y El Porteño Apartments Ltda., a fin de adquirir un inmueble que, en ese tiempo, encontrábase aún en construcción. No obstante, la unidad funcional fue provisoriamente identificada como Molino Sur I 4° “B”, del cuarto piso del Edificio Molinos.
El precio total de esa compraventa habría sido pactado en la suma de u$s 275.000, de los cuales la sociedad italiana habría abonado la suma de u$s 125.719.
Luego, habría sido intimada a fin de que integre el saldo de precio, bajo apercibimiento de resolver la operación inmobiliaria.
Según fluye de la mentada presentación, aquello no tuvo lugar.
En ese contexto, resulta útil destacar que, según los términos de la cláusula penal pactada en el boleto de compraventa, la parte incumplidora habría perdido “en favor del vendedor” la suma abonada a cuenta de precio (v. fs. 36/54).
El presentante de fs. 1/3 argumentó que existe una obvia desproporción entre los posibles daños que deba resarcir la sociedad italiana, en función de su incumplimiento, y la penalidad establecida en el boleto de compraventa.
Enfatizó que el incumplimiento de People and Partners S.R.L. jamás les podría haber ocasionado a las empresas responsables del emprendimiento edilicio daños de tal magnitud, como para justificar la apropiación de u$s 125.719 (v. fs. 1vta., párrafos quinto y sexto).
En suma, cuestionó la licitud de la cláusula referida supra, y alegó que el crédito que la deudora posee en el país es aquél derivado de la recuperación de las sumas de dinero desembolsadas en el marco de la relación convencional descripta.
Delimitada la plataforma fáctica, reconstruida a través de las alegaciones y documentación aportadas por el apoderado del síndico designado en la quiebra extranjera, juzgo pertinente destacar que considero que la acreditación de la “existencia de bienes en el país del deudor domiciliado en el extranjero” queda cumplida mediante la existencia de un crédito exigible en nuestro país.
Empero, en el sub examine dicha circunstancia no se ha configurado.
Nótese que respecto del crédito invocado a fs. 1/3 ninguna exigibilidad puede predicarse.
El propio peticionario de la quiebra ha reconocido que, de decretarse aquí la quiebra de People and Partners S.R.L., será el síndico designado en ese proceso falencial quien deberá intentar el recupero de las sumas desembolsadas por esa sociedad.
Lo expuesto revela que el presentante de fs. 1/3 no desconoce que tales importes sólo podrían reingresar al patrimonio de la sociedad italiana, de juzgarse abusiva la cláusula penal oportunamente pactada.
Ello, naturalmente, deberá ser objeto de debate en otro proceso.
Mientras tanto, sólo puede concluirse que –aquí y ahora- la referida sociedad no posee un crédito que pueda ser considerado un “bien”, según lo normado por la LCQ 2:2°.
Sólo estimo pertinente añadir, como dato coadyuvante, que la Cámara de Apelaciones del fuero, juzgó –ante un supuesto análogo- que al crédito derivado de una sentencia dictada en un proceso ejecutivo, en el que obviamente no ha sido ventilada la causa obligacional y por tanto no ha adquirido el carácter definitivo de cosa juzgada, no puede atribuírsele el carácter de bien existente en el país (conf. CNCom, sala A, 22.5.1991, “Mid American Credit Corporation s. pedido de quiebra por Roberto Castellano”).
Sin que su cita importe aquiescencia con ese criterio jurisprudencial, la invocación de tal precedente persigue destacar que, si aún luego del reconocimiento de un crédito en un proceso ejecutivo, el mismo no fue considerado un bien que determinara la jurisdicción internacional del juez argentino, ante el escenario conformado aquí, en el cual la existencia del crédito reposa –únicamente- en la pretendida abusividad de una cláusula contractual, ninguna otra solución puede adoptarse.
En suma, júzgase que en autos no se ha comprobado la veracidad del crédito invocado, y –por consiguiente- no ha sido acreditada la existencia de bienes en territorio nacional.
2°) Por ello, resuelvo: Desestimar el pedido de quiebra promovido a fs. 1/3.
Notifíquese mediante cédula que se confeccionará por Secretaría.- M. G. Cirulli.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario