viernes, 2 de septiembre de 2011

Mirror Holding SRL s. concurso s. incidente de revisión por Lehman Comercial Paper Inc.

CNCom., sala A, 21/06/11, Mirror Holding SRL s. concurso s. incidente de revisión por Lehman Comercial Paper Inc.

Cooperación judicial internacional. Pericia contable sobre los libros del acreedor en EUA. Exhorto internacional. Demora en la producción de la prueba (9 años). Concurso preventivo. Incidente de revisión. Inexistencia de atribuciones de los jueces de EUA para designar peritos. Declaración de innecesaridad de la prueba (rechazo). Convención de La Haya de 1970 sobre Obtención de pruebas en el extranjero. Inexistencia de mención. by MBNT.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/09/11 y en El Dial 23/08/11.

2º instancia.- Buenos Aires, 21 de junio de 2011.-

Y vistos:

1) Apeló el acreedor Lehman Comercial Paper Inc., el decreto de f. 694 que ordenó un nuevo exhorto internacional a fin de producir la prueba pericial contable en el extranjero oportunamente ofrecida por la concursada.

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 743/8, los que fueron contestados por la concursada a fs. 751/7 y por el síndico a fs. 766/7.

2) Se agravió el recurrente porque se ordenó librar un exhorto para que sean acompañados una gran cantidad de fotocopias de sus libros y documentación contable para ser evaluada por un perito contador de este país, sostuvo que un perito local no se encontraría capacitado para determinar si tales libros son llevados conforme las normas de los Estados Unidos de América. Señaló que la producción de esta prueba se encuentra demorando la resolución del incidente y que la concursada ya lleva ocho años tratando de realizarla. Apuntó que existen ya pruebas incorporadas en autos que resultarían suficientes para acreditar que las concursadas recibieron los importes de los préstamos acordados y que su parte se encuentra legitimada para reclamar la acreencia. Manifestó que dicha probanza resulta innecesaria e inconducente.

3) Cabe recordar que el art. 364 CPCC establece que no serán admitidas las pruebas que fuesen improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. Por su lado, el art. 373 CPCC, permite dictar sentencia prescindiendo de la prueba a producirse fuera del país, cuando ya se hubieren producido todas las demás pruebas y de la acumulada surgiera que aquella no es esencial.

En el caso de autos, la prueba objetada es la ofrecida por la concursada como pericial contable en el extranjero, a f. 47vta. pto. 6., mediante la cual pretende que un perito aquí designado y/o el que se designara a través del trámite que se dispusiera, examinara los libros del acreedor –en este caso, Lehman Comercial Paper Inc.- e informara a) si ellos son llevados en legal forma y, b) si figura un egreso de fondos en favor de la concursada, indicando monto y fecha del mismo.

Ahora bien, debe señalarse que en la oportunidad correspondiente el acreedor recurrente no se opuso a la producción de esta prueba, habiéndola consentido.

Sin embargo, ahora pretende que se declare su innecesaridad en virtud de las restantes probanzas realizadas en autos, sin embargo, no se advierte prudente efectuar tal declaración en este estado del proceso.

En efecto, no resulta procedente que esta sala se expida respecto de si, a la luz de las demás pruebas realizadas, la pericial cuestionada ha devenido inconducente pues para ello debería no solo analizar sino también hacer mérito de tales probanzas lo que claramente no resulta posible en esta instancia del trámite.

Máxime cuando la contraria ha cuestionado las aseveraciones efectuadas por el acreedor recurrente en su memorial. Por ende debe rechazarse el agravio formulado al respecto.

4) Sin perjuicio de ello, se aprecia que el nuevo exhorto ordenado a f. 694 tiene como finalidad, que el acreedor haga entrega de la documentación necesaria en fotocopia certificada a fin de que un perito designado en esta jurisdicción dictamine sobre los puntos de pericia referidos en el considerando anterior.

Debe apuntarse que, de las constancias de autos surge que, ante el libramiento de anteriores exhortos a los fines de la producción de la pericia contable ordenada, se informó que la contratación de contadores no es una función de los jueces requeridos en el extranjero y que no corresponde que sea solicitada a través de un exhorto al menos, de ese modo. Señalando que excedía el alcance del tipo de asistencia a ser suministrado de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina de EEUU. Indicando que serían las partes las que tendrían que contratar los servicios de un contador público en dicho país para la recolección de la información con respecto a las cuentas de las compañías en cuestión (v. f. 318).

En virtud de ello, la concursada designó un contador en dicha jurisdicción (v. f. 322), sin embargo, no surge claramente de autos que ha ocurrido con dicha designación –véase que parte del segundo cuerpo debió ser reconstruido-.

Luego, existe la contestación de un nuevo exhorto en donde, el juez exhortado reitera que no puede contratar un perito contador para que examine y controle los registros financieros de la incidentista, y que deberían ser las partes quienes contraten los servicios de un contador público (fs. 614/5).

Ante este nuevo informe, la concursada designó varios contadores de esa jurisdicción para la producción de la prueba (f. 618), librándose el exhorto correspondiente en mayo de 2008.

Sin embargo, al no recibir contestación alguna respecto de este último exhorto, se presentó la concursada con un dictamen de una abogada de esa jurisdicción en donde informa cuáles serían los pasos para la producción de la prueba pretendida en esa sede (fs. 684/90) y, con base en dicho dictamen solicitó que la prueba ordenada sea realizada en el modo antes descripto.

5) Hecha esta reseña, debe señalarse que se aprecia que la prueba como está solicitada resulta técnicamente improponible.

En efecto, se estima que asiste razón al recurrente en cuanto a que un perito contador local no puede expedirse sobre normas contables de otro país pues carece de las herramientas y el conocimiento específico de la materia, si no es un profesional con título habilitante en el país de que se trata.

Además, carece de practicidad que se expidan fotocopias certificadas de registros financieros parciales –las que no fueron determinadas- para ser compulsados por un contador en esta jurisdicción, quien aún de estar en condiciones técnicas de hacerlo, no tendría a su disposición la totalidad de la documentación para efectuar su trabajo y corroborar los asientos.

No puede dejar de señalarse que la parte que ofreció una prueba pericial a producirse en el extranjero es la que debe solicitar y poner a disposición los medios y recursos para que la prueba pueda ser realizada.

Para ello, y atención a las distintas contestaciones efectuadas a los exhortos librados en autos, resulta claro que la concursada debía contratar, a su cargo, a un contador público de la jurisdicción en donde se encuentren los libros de la incidentista, lo que no fue cumplido por esa parte, quien en todo momento habría pretendido la designación de un perito de oficio, sin reconducir la prueba pretendida de modo de obtener su eficaz producción.

Por el contrario, la prueba pericial cuestionada, en la forma ahora pretendida resulta una reconducción de la originaria de una forma impracticable, lo que no ha de ser admitido. Máxime atendiendo que han transcurrido nueve años desde la apertura a prueba (9/5/02), sin que la concursada haya logrado el objetivo propuesto.

6) Por lo expuesto, esta sala resuelve: a) Estimar parcialmente el recurso deducido por Lehman Comercial Paper Inc. y, en consecuencia, revocar el decreto de f. 694. b) Imponer las costas devengadas en esta instancia en el orden causado, atento que la concursada pudo creerse con derecho a oponerse como lo hizo.

Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.- M. E. Uzal. I. Míguez. A. A. Kölliker Frers.

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