lunes, 4 de abril de 2016

W.-B., M. J. c. A. E., F. A. S. medidas precautorias

CNCiv., sala D, 11/03/15, W.-B., M. J. c. A. E., F. A. S. medidas precautorias art. 233 Código Civil.

Cooperación judicial internacional. Exhortos. Medidas cautelares. Medidas de prueba. Islas Vírgenes Británicas, Suiza y EUA. Prueba anticipada. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/04/16.

Buenos Aires, 11 de marzo de 2015.-

Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 21/2, en virtud de la cual -entre otras cosas- se rechazó el pedido de libramiento de oficios y exhortos diplomáticos, es recurrida por la interesada, quien expone sus quejas a fojas 45/7 vuelta.

En la especie, la actora requirió que se librara oficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos (Afip), para que se acompañara copia de las declaraciones juradas correspondientes al impuesto a las ganancias del Sr. A. E.; a La Colina Villa de Campo SA, para que informara acerca de los lotes titularidad del nombrado y a Volkswagen Argentina SA, para que informara los términos y condiciones del acuerdo de desvinculación laboral firmado con el demandado. Asimismo, solicitó el libramiento de exhortos diplomáticos a Gilgamesh Investment Corporation, a fin de obtener informe sobre la composición del activo y del pasivo de la sociedad, detalle de accionistas, indicando participaciones de cada uno de ellos; a Gracemartin Limited, en términos similares al anterior; al Bank of St. Lucía International LTD., en sus oficinas con domicilio en M&M Building Parea Estate, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas, para que anoticiara sobre inversiones que haya efectuado el Sr. A. E. y/o la Sociedad Malbine Consultance LTD.; a UBS AG, en sus oficinas con domicilio en Barengasse 16,CH 8098, Zurich, para que hiciera saber acerca de las inversiones que haya efectuado y/o cuentas y/o activos de cualquier naturaleza que detente el mencionado y, finalmente, a CITIBANK F.S.B, en sus oficinas con domicilio en 369 Alhambra Circle Miami, para obtener datos en términos similares al anterior.

Ahora bien, la señora juez de grado entendió que las medidas individualizadas precedentemente, importaran un pedido de prueba anticipada en los términos del artículo 326 del Código Procesal, y que no había motivos de urgencia que justificaran su producción, conclusión ésta que, desde ya compartimos.

En efecto, se ha dicho al respecto que, las medidas previstas por los artículos 326 del Código Procesal, tienden a recoger pruebas útiles para un proceso futuro o en trámite, por lo que su finalidad no es asegurar el cumplimiento futuro de la sentencia, sino de posibilitar su solución conservando pruebas. Por ello, se trata de diligencias excepcionales, sólo procedentes si se comprueba prima facie que la parte que la propone está expuesta a perder la prueba o que ésta pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período pertinente (CFr. CNCom., Sala A, 3-7-01, ED 194-668; CNCiv. Sala J, “Pardo Rubén Ricardo c/Fernández Juan Carlos s/Medidas Precautorias” 15-08-06; íd. Sala M, “Basaldúa Javier Raúl c/Fideicomiso Manzanares 1627 s/Prueba Anticipada).

A poco que se analizan las peticiones formuladas por la interesada, concluimos –sin hesitación- que no se advierte cuál sería el perjuicio que pudiera derivar del hecho que, la prueba requerida se produzca en la etapa oportuna. Dicho en otros términos, y tal como destaca la señora magistrado el requerimiento debe estar fundado en un temor justificado de que la espera hasta el período pertinente pueda tornar dificultosa o imposible su producción, es decir, en motivos de urgencia que, al menos en este momento, no se advierte que se den en el caso.

En vista de estas razones que quedan expresadas y no encontrando en el memorial sujeto a análisis, ningún fundamento de peso, -más allá de la discrepancia formulada en derredor de la normativa invocada por la señora magistrado y la que el apelante considera que debe aplicarse en la especie-, que logre obtener un cambio de decisión, no cabe más que rechazar las quejas allí expresadas.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar los agravios sujetos a análisis y confirmar –como consecuencia de ello- el decisorio de grado en todo cuanto ha sido materia de apelación. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.- P. Barbieri. V. F. Liberman. A. M. Brilla de Serrat.

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