martes, 9 de mayo de 2017

A., M. I. M. c. Yahoo de Argentina SRL y otro. 1º instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 11, secretaría 21, 18/11/15, A., M. I. M. c. Yahoo de Argentina SRL y otro.

Traslado de demanda. Sociedad constituida en el extranjero (EUA). Participación en sociedad local. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Notificación de demanda al apoderado. Ley de sociedades: 122, 123.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/05/17.

1º instancia.- Buenos Aires, 18 de noviembre de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos para resolver la cuestión pendiente en autos, atento lo que surge de fs. 385/6, el informe de la Inspección General de Justicia obrante a fs. 474/96 y las manifestaciones formuladas por la actora a fs. 510/3 y por el peticionario de fs. 515/7 y,

CONSIDERANDO:

I) Que conforme se desprende de la resolución de fs. 385/6 y a los fines de resolver el planteo formulado a fs. 310/5 y 346/7, se dispuso –como medida para mejor proveer- el libramiento de un oficio a la Inspección General de Justicia a fin de que se sirva informar si la empresa Microsoft Corporation ha acreditado el cumplimiento de su inscripción a los efectos de los artículos 118, tercer párrafo o 123, de la Ley Nº 19.550 (cfr. Libro III, Título III 1, de la Resolución General Nº 7/2005), así como también, si en la República Argentina existe sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación en la persona del representante.

Que a fs. 474/96 obra la respuesta del citado organismo y de la que surge que la nombrada es una sociedad anónima organizada y existente bajo las leyes del Estado de Washington (EEUU), designó apoderados para que puedan realizar su registro en la Inspección General de Justicia de la República Argentina bajo los términos y condiciones del art. 123 de la Ley de Sociedades Anónimas de la República Argentina Nº 19.550 (cfr. especialmente fs. 488 vta., en lo pertinente).

II) Ahora bien, cabe señalar que del poder obrante a fs. 492/3 –incluido en el informe de referencia- surge que los apoderados designados como representantes de Microsoft Corporation de conformidad con el art. 123 citado -entre los que se encuentra el Dr. Juan Pablo María Cardinal- están facultados para que “cursen y acepten notificaciones judiciales” (cfr. fs. 492 vta., ítem ii).

Por otro lado, no se debe soslayar que a fs. 510/3, la actora al expedirse acerca del informe brindado por la IGJ a fs. 474/96, acompañó como anexo I, un poder general judicial otorgado por Microsoft Corporation al Dr. Juan Pablo María Cardinal con facultades judiciales suficientes para actuar en nombre y representación de la nombrada… “en todos los fueros judiciales… sean ordinarios o federales… pudiendo… contestar demandas…” (cfr. fs.499/507), documento que fue reconocido expresamente por citado profesional a fs. 516, segundo párrafo.

Ello así resulta suficiente para desestimar el planteo introducido a fs. 310/5 pues, adoptar el temperamento sugerido por el recurrente generaría un dispendio de actividad jurisdiccional, más aun cuando, conforme a las constancias de la causa, surge que la emplazada, igualmente, tomó conocimiento de las presentes actuaciones en la persona de su apoderado, habida cuenta lo expuesto en los párrafos que anteceden.

Sobre el punto, interesa destacar que, conforme lo ha entendido la Excma. Cámara del fuero, la ratio de la regulación del régimen de las sociedades extranjeras al permitir que su emplazamiento se realice en la persona del apoderado o representante –según cuál sea su actuación en el país-, ha sido efectivizar la citación en juicio de aquéllas que de cualquier forma ejercen el comercio en la Argentina y de esa forma evitar elusiones o dilaciones formales o procesales basadas en la dificultad práctica y mayores costos de notificar a la sociedad extranjera fuera del país (CNCCFed., Sala 2, causa 4.913/13 del 08.07.15 y sus citas; Sala 1, doc. causa 6.941/01 del 19.06.08).

III) Asimismo, en virtud de lo manifestado precedentemente, corresponde desestimar, también, el recurso de revocatoria intentado a fs. 310 vta. , punto II a), contra la providencia de fs.73, punto I (plazo para contestar demanda).

Igual temperamento procede adoptar con relación a la nulidad articulada en subsidio a fs. 314 y vta., punto VII, habida cuenta los argumentos expuestos en los párrafos que anteceden.

Por lo expuesto en los párrafos que anteceden, RESUELVO: Rechazar la revocatoria deducida a fs. 310/5 contra las providencias de fs. 287 y.73, punto I, en lo pertinente, respectivamente, y la nulidad articulada a fs.314 y vta., punto VII y conceder la apelación deducida en subsidio la que, encontrándose fundada con los escritos presentados por las partes, corresponde elevar las actuaciones a la Excma. Cámara en la forma de estilo. Regístrese y cúmplase con la elevación dispuesta.- C. H. Álvarez.

1º instancia.- Buenos Aires, 14 de agosto de 2014.-

Agréguese la documentación acompañada y resérvese su copia en Secretaría, bajo constancia en autos y tiénese presente lo manifestado.

Asimismo, atento lo solicitado, constancias de fs. 236/240, resultado de la diligencia de fs. 272 vta. y lo dispuesto por el art. 122, inc. b) de la ley 19.550, tiénese a Microsoft Corporation por notificada de la demanda.

Notifíquese al peticionario de fs. 270.

En la misma fecha se cumple con la reserva. Conste.- C. H. Álvarez.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario