miércoles, 21 de junio de 2017

Brymer Karina Roxana c. Lan Airlines. 1º instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 1, secretaría 1, 25/11/15, Brymer Karina Roxana c. Lan Airlines S.A. s. pérdida de equipaje.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Uruguay – Chile – EUA – Chile – Uruguay. Pérdida de equipaje despachado. Responsabilidad. Daño moral. Limitación. Convenio de Montreal de 1999.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil y Comercial Federal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/06/17.

1º instancia.- Buenos Aires, 25 de noviembre de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Brymer Karina Roxana c/ Lan Airlines SA s/pérdida/daño de equipaje” (Expte. Nº 6713/2013), para dictar sentencia y de cuyas constancias;

RESULTA:

1) Que a fs. 97/111 se presenta Karina Roxana Brymer, por derecho propio, promoviendo demanda contra LAN Airlines S.A. con fundamento en la pérdida del equipaje que la acompañaba en el tramo aéreo iniciado en el aeropuerto de Miami (Estados Unidos) y que tuvo como destino la ciudad de Montevideo (Uruguay), previa escala en Santiago de Chile. Reclama la suma de $ 25.044,50, con más sus intereses y costas del juicio (v. fs. 113).

Para fundar tal pretensión, relata que realizó un viaje por placer a diversos destinos del continente americano, el que se extendió durante veintidós días e involucró tanto transportes aéreos como viajes en crucero a lo largo del Mar Caribe. Los traslados en aeronave fueron contratados con la compañía aérea demandada, por quien fue transportada desde Montevideo hacia la Ciudad de Miami el día 29.12.2012. El retorno a Montevideo se produjo entre los días 19 y 20 de enero de 2013 y también estuvo a cargo de la aerolínea LAN.

Según expone, previo a embarcar el vuelo de regreso despachó su equipaje en el mostrador correspondiente, el que constaba de dos valijas. Allí los bultos fueron identificados con un talón cuyo número de registro no fue correctamente impreso y, por ello, resultaba ilegible; por tal motivo, debió solicitar que la numeración fuera aclarada en forma manuscrita.

Agrega que al arribar al aeropuerto de Carrasco (Montevideo) tomó conocimiento de que su equipaje había sido extraviado, por lo que efectuó la correspondiente protesta. Si bien se le informó que era probable que el bulto faltante arribara en un vuelo subsiguiente, ello no sucedió, de manera que se vio obligada a regresar a Buenos Aires sin la totalidad de sus pertenencias.

Afirma que, como consecuencia del mencionado extravío, no sólo perdió parte de la jornada que planeaba compartir con familiares suyos que residen en Montevideo, sino que también padeció ulteriores problemas de salud que –según dice- se vincularon con el estrés que le generó la situación vivida. Agrega que, como la valija no pudo ser hallada, la accionada le ofreció la suma de u$s 598 en concepto de indemnización, la que luego aumentó a u$s 807 y, finalmente, a u$s 1.142, sumas que rechazó por considerarlas exiguas pero que implican –según entiende- el reconocimiento del extravío y de la responsabilidad por parte de la aerolínea.

Finalmente, destaca que la accionada no puede ampararse en limitaciones de responsabilidad, pues habría asumido una actitud temeraria. En ese sentido, menciona hechos tales como que LAN suele realizar remates de valijas extraviadas para compensar las indemnizaciones que abona y la circunstancia de que, en este caso puntual, el talón del equipaje extraviado había sido deficientemente emitido.

Detalla los rubros reclamados, funda en derecho y jurisprudencia su pretensión y ofrece prueba.

2) Que a fs. 149/160 contesta la demanda LAN Airlines S.A., solicitando su rechazo, con costas.

Si bien formula un desconocimiento específico en orden a las circunstancias de hecho que motivan el reclamo, reconoce los contratos celebrados con la accionante, el extravío de uno de los bultos despachado por la pasajera y los diferentes ofrecimientos compensatorios realizados en consecuencia.

También admite que el ticket correspondiente a una de las maletas fue defectuosamente impreso, lo que motivo que su número identificatorio debiera ser escrito a mano por una empleada de la aerolínea. No obstante, niega los alcances que la actora asigna a dicha deficiencia en la impresión y aclara que ni un ticket mal impreso –ni tampoco la ausencia misma del talón de equipaje- impiden a los pasajeros reclamar ante el extravío de una maleta.

Por último, impugna los rubros reclamados e invoca los límites de responsabilidad establecidos por el Convenio de Montreal de 1999.

3) Que a fs. 196 se recibe la causa a prueba y, producida ésta, a fs. 305 quedan los autos a fin de que las partes aleguen. Habiendo hecho uso de tal derecho la actora a fs. 324/332 y la demandada a fs. 334/342, a fs. 342 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra firme; y

CONSIDERANDO:

I.- Que en cuanto a la materialidad de los hechos en que se sustenta la pretensión, comienzo por destacar que se encuentra reconocido el transporte aéreo cumplido por la Sra. Brymer en el tramo Montevideo-Santiago de Chile- Miami- Santiago de Chile-Montevideo (cfr. fs. 151vta., pto. 4.2.1). Asimismo, a tenor de los reconocimientos formulados por la demandada en torno a la documentación acompañada (cfr. fs. 149vta., pto. 3, segundo párrafo), tengo por cierto y reconocido el Parte de Irregularidad de Equipaje (PIR) que luce a fs. 5, así como el intercambio de mails entre las partes que en copia obran a fs. 11/47.

Por último, destaco que tampoco se encuentra en discusión que LAN ofreció una compensación al actor, cuyos términos y cantidades constan a fs. 152.

II.- Sentado lo expuesto, es claro que no se debate en autos la efectiva pérdida del equipaje ni la existencia de responsabilidad por parte de la aerolínea demandada, sino el monto por el que habrá de resarcir al pasajero dañado y –en su caso- la aplicabilidad de los límites de responsabilidad contemplados en el Convenio de Montreal de 1999. Ello así, ya que la accionada no habría ofrecido indemnización alguna a su contraria en caso de estimar que nada ha tenido que ver con el hecho suscitado. Es decir, que la responsabilidad por la pérdida de la valija fue tácitamente admitida por la propia aerolínea al proponer a la actora una compensación económica máxima equivalente al límite de responsabilidad (cfr. CNCCFed, Sala III, causa 7656 “Berry de Cullen c/ KLM”, del 6.12.91 y causa Nº 25.403/94 “Baudry Marlow Diego Eduardo c/ Aerolíneas Argentinas s/ Pérdida de Equipaje”, del 18.02.97).

Todo lo cual, resulta suficiente para formar fundada y razonable convicción en punto a que el equipaje que acompañaba a la actora al emprender su viaje desde el aeropuerto de Miami quedó bajo la custodia de la demandada, y al serle reclamado omitió devolverlo en tiempo y forma, configurándose un incumplimiento de su obligación específica de entrega y restitución. Por ende, su responsabilidad por la pérdida resulta de las previsiones contenidas en el art. 17 puntos 2) y 3) del Convenio de Montreal de 1999, lo que conduce naturalmente a la admisión sustancial de la pretensión contenida en la demanda.

Y, tratándose de un incumplimiento contractual culposo (pues, como se explicará en el considerando pertinente, no fue doloso ni temerario), la obligación de indemnizar alcanzará a aquéllos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de aquél, entendiendo por tales las que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de los cosas y que no dependen de la presencia de factores eventuales ajenos a la concreta previsibilidad del contratante incumpliente (arts. 510 y 901 del Código Civil y 1727 del CCyC; Llambías, J. J., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" t. I, págs. 352/354 N° 297/298; CNCCFED, Sala II, causas 5275 del 11.11.77; 4409 del 21.4.78; 7480 del 22.6.79).

III.- Que, dicho eso, corresponde dilucidar el monto por el cual habrá de prosperar el reclamo.

Me abocaré en primer término a los daños materiales reclamados, que –en este caso- son los relacionados con el valor del contenido del equipaje extraviado y de la valija en sí misma.

A tal fin, comienzo por recordar que en casos como el de autos, en el que no ha mediado una declaración especial de valor por parte del pasajero, incumbe a éste demostrar la existencia, cantidad y calidad de los efectos perdidos.

Bajo tal premisa, se debe señalar que de la prueba producida (v. PIR de fs. 5, intercambio de correos electrónicos de fs. 11/45 y de fs. 91; y comprobantes de compra de fs. 84/90, cuyos originales obran reservados en Secretaría y tengo a mi vista en este momento), si bien no resulta la acreditación específica y directa del contenido de la valija perdida, ni la calidad y entidad de los efectos allí almacenados, sí se desprenden ciertos indicios útiles a los efectos de determinar el valor –cuanto menos sobre la base de la prudencia y la razonabilidad- de los efectos perdidos.

Es que, que probada la existencia del daño pero no su cuantía, el juzgador debe formular un juicio sobre bases prudenciales aplicando el art. 165, última parte, del Código Procesal. Para ello debe formar su convicción a partir de un conjunto de elementos indiciarios útiles, tales como el tamaño y peso estimado del equipaje (la valija pesaba aproximadamente 23 kg; cfr. fs. 95 y reconocimiento de fs. 153), tipo y finalidad del viaje, etc.; y valorar en este caso que la prueba aportada por la parte actora, tendiente a demostrar el contenido de su equipaje faltante ha sido escasa (Conf. CNCCFed, Sala I, causa N° 13.785/07 “Noia, Lucas Damián y otro c/ LAN Airlines SA s/ Daños y Perjuicios”, del 25.03.10). También deben ponderarse otras circunstancias que rodean a este particular caso, tales como el monto ofrecido por la accionada para resarcir el extravío ocurrido (u$s 1.142; cfr. fs. 91 y 152, último párrafo) y el hecho de que aquella no cuestionó el contenido de los comprobantes de compra aportados por la actora (cfr. correo electrónico de fs. 91). Por último, cabe tener en cuenta además que sólo una de las dos valijas despachadas por la actora resultó extraviada, de modo que bien puede presumirse que parte de los objetos denunciados (y cuya compra se intentó demostrar con los comprobantes aportados) se encontraba en la valija que sí llegó al aeropuerto de destino.

Por estas consideraciones y en atención a que –ante la falta de prueba concreta del monto del daño- su fijación presunta resulta admisible para la materia, estimo prudente fijar el resarcimiento por daño material en la suma de $ 16.200. Dicha suma comprende al valor correspondiente a la valija extraviada en sí misma (cfr. 113), el que también ha sido tasado prudencialmente debido a no se ha aportado elemento alguno para determinar su valor (tales como marca, tamaño o características de la maleta).

IV.- Que con relación al daño moral –cuya procedencia es resistida por la accionada- corresponde poner de manifiesto que en el caso, la pérdida del equipaje en las condiciones ya señaladas comportó para la accionante algo más que una mera lesión de carácter económico. En efecto, no se trata aquí de computar el desagrado que debió padecer en su momento, sino las incomodidades, frustraciones y razonable afección sentimental experimentada al enfrentar la pérdida de sus efectos personales fuera de su país de origen (conf. CNCCFED, Sala I, causa 757 del 16.4.93; ídem, Sala II, causa 5035 del 21.4.87).

Aunque cabe aclarar que los padecimientos de salud y consultas médicas relatadas en la demanda (en parte demostrados con los informes de fs. 203, 232, 236, 245, 261, 263 y testimonial de fs. 268), no tienen aptitud suficiente para influir en el monto que determinará en este punto.

Ello así pues, como fue señalado oportunamente, responsabilidad derivada del incumplimiento contractual de la aerolínea alcanza sólo a aquéllos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de aquél; y ciertamente, el hecho de que la actora haya padecido bruxismo y contractura del maxilar como consecuencia del extravío de su equipaje no es una consecuencia que pueda serle imputada a la aerolínea ya que, como es evidente, no se trata de “un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas” (conf. art. 901 del Código Civil y 1727 del Código Civil y Comercial).

A más de lo dicho, considero que no se ha demostrado que exista una relación causal adecuada entre el incumplimiento contractual y los padecimientos sufridos (tal y como lo define. art. 1726 del flamante Código Civil y Comercial), pues de ninguna de las pruebas antes citadas surge que los malestares que sufrió la Sra. Brymer hayan obedecido al extravío de la valija ni a la situación de estrés presumiblemente padecida por ella.

Ponderando todo lo apuntado, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que corresponde atender más bien a la persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna proporción debe guardar la indemnización del daño material con la reparación aquí analizada y en fin, a las características y demás circunstancias del evento dañoso, juzgo prudente reconocer como legítima pretensión de cobro por el concepto analizado la suma total y actual de $ 2.500.

V.- Que en cuanto concierne al límite de responsabilidad invocado por la aerolínea –a cuya procedencia se opone la actora-, adelanto desde ya que los argumentos vertidos en la demanda no son suficientes para obstar a la procedencia de la aludida limitación.

Ello así pues, para que se verifique el supuesto de exención del límite previsto en el art. 22, inc. 5°, del Convenio de Montreal, no es suficiente la simple negligencia, como tampoco lo es la negligencia grave: hace falta más (conf. Luongo, Norberto E., Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo, 1ra ed., Buenos Aires, Ad-Hoc, 2009, pág. 286).

Como es evidente, para excluir la vigencia y operatividad de dicha restricción, no basta con la mera invocación de los extremos obstativos de la misma, sino que es preciso que quien pretende emplazar la cuestión a partir de determinada situación de hecho (como indiscutiblemente lo es el dolo o el obrar temerario), acredite de manera puntual y concreta la configuración de tales extremos, ya que es la carga procesal que le incumbe (art. 377 CPCC), criterio especialmente aplicable al supuesto aquí analizado (conf. Videla Escalada, F. "Derecho Aeronáutico", t. IV, vol. A, pág. 427 N° 889).

Sin embargo, del examen de las constancias de autos no resulta la existencia de prueba o indicio alguno que permita siquiera presumir la existencia de los puntuales extremos referidos, a lo que se añade que el hecho de la pérdida del equipaje en la estación aérea, en modo alguno configura "in re ipsa" un supuesto de dolo o culpa inexcusable, aun cuando aquél se encontraba bajo la custodia material y consiguiente responsabilidad jurídica de la aerolínea (v. asimismo autor y op. cit., t. IV, vol. A, pág. 416 Nº 879).

Por lo demás, el sólo hecho de que el talón correspondiente al equipaje extraviado haya sido impreso sin la correspondiente numeración (la que tuvo que ser manuscrita por una empleada de la aerolínea) no resulta suficiente para considerar configurado el requisito del obrar temerario –y mucho menos el doloso- exigido por la normativa aplicable.

Es que, mal puede afirmar la actora que “[e]s entonces innegable la temeridad en el actuar de la empleada al ser advertida de la incorrecta impresión del talón por esta parte y no haber enmendado apropiadamente el error cometido, a sabiendas del daño que podría causar y a sabiendas que ello probablemente lo causaría, que de hecho lo causó” (el subrayado pertenece al original; cfr. fs. 102, penúltimo párrafo) cuando –según surge de la propia documentación acompañada- la otra valija despachada sí llegó a destino (y también había pesado sobre ella el defecto de impresión del talón, pues se expide una misma constancia para ambos bultos; cfr. 4).

Entonces, no es correcto afirmar que el extravío se debió a la deficiente impresión del talón de equipaje ni mucho menos lo es presumir que la empleada o empleado de la aerolínea sabía que dicha falencia derivaría en la pérdida que finalmente ocurrió. Simplemente se trató de un extravío de equipaje, similar a los centenares que anualmente se plantean ante este fuero y jurisdicción.

Tampoco es válido como argumento, a los efectos analizados en este punto, el hecho de que LAN realice remates en los que involucra valijas extraviadas y no reclamadas por sus dueños. Ello así pues, atribuirle a la aerolínea una actitud dolosa o temeraria en virtud de un hecho ajeno a esta litis resultaría sumamente arbitrario. Adviértase que lo que debe evaluarse es la conducta de la compañía aérea en relación al pasajero cuyo equipaje fue extraviado, no siendo determinantes –a los efectos que aquí interesan- las acciones que la demandada haya llevado a cabo fuera del ámbito del contrato que vinculó a las partes y en tiempos anteriores al extravío de la valija en cuestión (cfr. fechas de las noticias acompañadas por la actora a fs. 73/83).

Por tales motivos, considero que el obrar de la demandada en el caso concreto –si bien evidentemente ha sido negligente- no encuadra en las condiciones exigidas por la norma para sortear el límite de responsabilidad previsto para casos de esta índole. Y, en razón de la inexistencia de declaración especial de interés en la entrega por parte del pasajero, corresponde atenerse a las pautas previstas por el art. 22 ap. 2) del Convenio de Montreal -con arreglo a las actualizaciones pertinentes-.

De allí que, en caso de que corresponda, el monto fijado para el resarcimiento de los daños ocurridos encontrará como límite el establecido por el precepto citado.

VI.- Que, en consecuencia, corresponde admitir el reclamo hasta la suma total de $18.700 en concepto de capital, siempre y cuando éste no supere el tope indemnizatorio al que se aludió en el considerando precedente.

El monto de la condena devengará intereses, que se calcularán desde la mora, materializada por el incumplimiento de la obligación de entrega del equipaje en la fecha de arribo de la aeronave (20.01.2013), y hasta el efectivo pago o liquidación que se practique.

Y en caso de que el límite establecido en el punto precedente resulte inferior al a la suma determinada en este decisorio, sobre aquel tope se calcularán los intereses que se hayan producido.

Los accesorios serán liquidados con ajuste a la tasa (promedio mensual) que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento de documentos, para el plazo vencido de treinta días.

VII.- Que finalmente, y en punto a las costas, las mismas serán impuestas a la demandada por haber resultado vencida en lo sustancial, y porque no encuentro mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota que gobierna el régimen de atribución de dichos accesorios (art. 68 CPCCN).

Por las consideraciones vertidas, FALLO: 1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia condeno a LAN Airlines S.A. a pagar a la Sra. Brymer Karina Roxana la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($18.700) –siempre que aquella suma no supere el límite de responsabilidad previsto en la normativa vigente-, con más sus intereses, que se liquidarán conforme a las pautas expuestas en el consid. VI, y todo ello en el plazo de diez días corridos; 2) Imponiendo a la demandada las costas del juicio. A tal fin, atendiendo al mérito, calidad y eficacia de la tarea desarrollada, las etapas cumplidas, así como la naturaleza del proceso y su resultado, regulo en CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($4.470) los honorarios del Dr. Ariel Marcelo Urwicz, letrado patrocinante de la parte actora (arts. 6, 7, 37 y 38 del Arancel), a cuyos efectos se han estimado prudencialmente los intereses devengados, para incorporarlos al capital de condena y al solo efecto arancelario.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, ARCHÍVESE.- H. C. Alfonso.

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