lunes, 4 de junio de 2018

Ayala Olmedo Carlos s. sucesión ab intestato.

Juz. Nac. Civ. 55, 20/12/17, Ayala Olmedo Carlos s. sucesión ab intestato.

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Fondos depositados en un banco en Puerto Rico. Jurisdicción internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643. Calificaciones. Incompetencia de los tribunales argentinos.

La sentencia fue revocada por la Cámara Civil.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/06/18.

1º instancia.- Buenos Aires, 20 de diciembre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

I. Atento al estado de las actuaciones, y lo peticionado a fs. 285/287, corresponde expedirme sobre la competencia del suscripto con relación a la cuenta de Inversiones de tipo activo, efectivo, dinero y depósitos bancarios, ingresos fijos y fondos mutuos, Banco emisor extranjero (San Juan de Puerto Rico), de las cuales se denuncia el causante sería cotitular.

II. Frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, corresponde señalar que la ley aplicable en cuanto a esta se ajusta a la normativa de dicho cuerpo legal (CSJN en autos “Vilchi de March, María Angélica y otros c. PAMI (INSSJP) y otros s. daños y perjuicios” LL 05/10/2015. Cita Online: AR/JUR/30823/2015), más allá de la fecha de fallecimiento del causante.

III. Entonces, corresponde afinar el cargo en virtud del cual se juzgara la cuestión.

Por cuanto, analizando el sentido de la reforma por quien fuera uno de sus elaboradores, ha concluido que el nuevo Código significa un avance normativo porque despeja el camino para la apertura de la sucesión ante los jueces nacionales cuando existan bienes inmuebles o bienes de situación permanente -que se asimilan a los primeros- en la República, adoptando una posición ecléctica al establecer foros concurrentes a través de esta norma (Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación” Comentado, Tomo XI, arts. 2444 a 2671. Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015).

Por otro lado, es sabido que el Derecho Internacional Privado distingue tres tipos de bienes, los inmuebles, muebles con situación permanente y los muebles sin situación permanente, es decir móviles.

Ello así, por aplicación del sistema de pluralidad o fraccionamiento, existirán tantas sucesiones ab-intestato como países en los que el causante haya dejado bienes, y cada uno de esos procesos sucesorios se regirá por la ley del país respectivo.

En este orden de ideas, aun para los partidarios de la tesis de la unidad sucesoria, que afirma que una sola ley es la que debe resolver las cuestiones esenciales que comprenden la materia sucesoria, admite que cede en tres situaciones: a) cuando se transmiten bienes inmuebles b) cuando se transmiten bienes muebles de situación permanente y c) cuando está en juego la regulación de la legítima (cfr. Maffia. J, “Manual de Derecho Sucesorio, Tomo I, pág. 49).

IV. Sentado ello, siendo en principio el “dinero” un bien consumible y fungible, que no contaría con la característica de “situación permanente” en el país donde se encuentra, resultaría de aplicación la tesis del último domicilio del causante, es decir, la competencia de los Tribunales Argentinos (conf. art. 2643 CCyC e incluso art. 3283 del C.C).

Sin embargo, cuando en el caso, no solo se trataría de “dinero” sino que -como lo refiriéramos- conforme surge de las constancias acompañadas a fs. 280/284, los “activos” estarían compuestos en un 27% por dinero en efectivo, fondos de dinero y depósitos bancarios, un 55% a ingresos fijos, y el 18% restante a fondos mutuos (Bonos Corporativos), donde se habría pactado que al efecto rigen las normas del Estado de Nueva York a más de otros extremos, todos ellos relacionados con la cuenta HAX-065981, la conclusión se presenta diversa.

En efecto, considero que los “activos” denunciados pertenecientes a aquella cuenta u otra que pudiera identificarse al efecto, si revisten la condición de “bienes con situación permanente”, siendo por ende, competentes en su caso los Tribunales de la jurisdicción donde estos se encuentran depositados.

V. Por lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada, compartiendo el dictamen del Sr. Fiscal a fs. 295 RESUELVO: Declararme incompetente en relación a los “fondos” depositados conforme documentación agregada en autos. Notifíquese, a cuyo fin remítansele los autos al Sr. Fiscal.- H. B. Lieber.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario