miércoles, 13 de junio de 2018

N. de M., M. V. y otro c. M., T. C. s. incidente civil. 1° instancia

Juz. Nac. Civ. 98, 04/08/16, N. de M., M. V. y otro c. M., T. C. s. incidente civil y M., D. C. J. y otro c. M., T. C. s. incidente civil.

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Fondos depositados en bancos de EUA.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/06/18.

1º instancia.- Buenos Aires, 4 de agosto de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “N. de M., M. V. y otro c. M., T. C. s. incidente civil” (Expte. 69.357/2007) y los autos “M., D. C. J. y otro c. M., T. C. s. incidente civil” (Expte. 69.365/2005), ambos para dictar sentencia, de cuyas constancias;

RESULTA:

Expte. N° 69.357/2007

1.- A fs. 130/143 se presenta M. V. N. de M., en representación de su hija menor J. M., y promueve demanda contra T. C. M. por inclusión de bienes en el acervo de la sucesión de M. J. Z..

Sostiene que —de acuerdo a la documentación que acompaña en copias— la causante era titular en forma indistinta junto con sus hijos C. F. M. y el accionado T. C. M., de diversas cuentas en entidades financieras del exterior. No obstante, cuando se produjo la muerte de C. F., algunas cuentas quedaron a nombre de la causante junto con T. C., mientras que en otras continuaron como titulares los tres, con la leyenda “deceased” —fallecido— en relación el primero de los mencionados.

A partir de allí, detalla cada una de las cuentas que la causante y sus hijos tenían en el exterior y así comienza por una en el J. P. Morgan (cuenta 9201033291), respecto de la cual no tiene documentación pero sí conoce su existencia.

Luego, menciona otra cuenta (JPT 05118-22) en la entidad “Prudential Securities” (que después pasó a denominarse “Wachovia Securities”), donde aparecían como titulares la causante y sus hijos al 31 de julio de 2001 y en la cual al mes de mayo de 2002 se hallaba depositada la cantidad de U$S 63.658.

También menciona un plazo fijo en el Banco de Tokio situado en Estados Unidos de América (01-327-682), cuyo saldo en agosto de 2002 era U$S 210.492,22 y donde surgían como titulares la causante y el demandado. Sin embargo, el 26 del mes referido estos procedieron a cerrar la cuenta y transfirieron los fondos a otro banco de ese país, respecto del cual recabarán información con la prueba requerida.

En “Prudential Securities” existía además otra cuenta (JPT 019826-E4) que en diciembre de 2001 tenía depositada la cantidad de U$S 210.235 y en la que también la causante y sus hijos resultaban titulares.

En esa misma entidad había una cuenta (JPT 59933-0E4) en la que constaban como titulares la causante, el demandado y su hermano con la leyenda “deceased”. Así, en enero de 2002 enviaron una carta a los titulares para que procedan a actualizar sus datos personales. Del mismo modo, en “Prudential Securities” existía otra cuenta más (JPT 059941-E4) cuyos titulares a enero de 2002 eran la causante y el demandado. Y, asimismo, refiere que en la entidad se encontraba abierta otra más (035929) a la que se le transfirieron en diciembre de 2001 la suma de U$S 2.500 provenientes de una de las cuentas antes detalladas (la JPT 019826-E4).

Por último, en “Lehman Brothers” había una cuenta (743-21028) con la cantidad de U$S 240.212,26 donde figuraba la causante y sus hijos como titulares. Según informó el banco en el sucesorio de C. F. M., cuando se produjo el fallecimiento de éste se cerró la cuenta y las sumas fueron transferidas a otra abierta por los restantes titulares. Ante ello, en esa sucesión se intimó por el destino de los fondos, ocasión en que la causante M. J. Z. señaló que los fondos eran suyos en su totalidad, a lo cual el demandado ratificó lo expresado por su madre.

Tras esa individualización de las operaciones financieras, relata que para sus titulares es sumamente sencillo obtener el estado de las cuentas, siendo ello muy dificultoso para los terceros, a lo que debe sumarse la indiferencia que los bancos extranjeros mostraron a las requisitorias de los jueces de la nación, así como al tiempo y costo que implica diligenciar exhortos en los Estados Unidos.

Por eso, es que requiere la intimación al demandado para que agregue el resumen de las cuentas, aunque señala que éste siempre tuvo un obrar lesivo y premeditado, para lo cual destaca que recién en 2006 tomó conocimiento de una aparente escritura de la causante datada en octubre de 2002, en la que expresó que a los fines de evitar malos entendidos habría de disponer la totalidad de los fondos para entidades benéficas y religiosas. Acto respecto del cual el demandado habría tomado —según sus dichos— conocimiento recién 20 días después de la muerte de su madre.

Pero además, indica que en junio de 2006 envió una carta documento en la que intimó al demandado respecto de los resúmenes de cuenta de los depósitos en el exterior, a lo cual T. C. M. le respondió por igual medio que “desconocía” la existencia de esas cuentas, pese a que toda la documentación y la correspondencia de las entidades era dirigida a él. Es decir, recién cuando se intimó respecto del destino del dinero apareció una manifestación de la causante en relación a ello, lo cual lo considera indicativo de ocultamiento de los bienes en el extranjero por parte del demandado.

Y volviendo sobre las manifestaciones de la causante en cuanto habría de disponer de su dinero para entidades religiosas y benéficas, enuncia que ello implicó una expresión de deseos de realizar donaciones, pero en ningún modo resulta prueba de que ellas se hubiesen realizado, aunque en ese caso además pudo haberse afectado la legítima. En rigor, manifiesta que la causante pareció molesta por la intimación que recibió por parte de una de las hijas de su fallecido hijo —S. M.— y por eso manifestó que el dinero le pertenecía en su totalidad, algo que nadie le cuestionó pero que igualmente ofuscó tanto a la causante a punto tal que “decidió desheredar al menos, a todos los hijos de su hijo pre-fallecido, C.”.

Todo ello debió ser sabido por el demandado, dado que éste resultaba co-titular de las cuentas y tenía conocimiento de sus movimientos, por lo que en su caso tendría que haberle resultado extraño que su madre estaba dilapidando su dinero y afectando la legítima, pero nada hizo pese a tales circunstancias.

En consecuencia y dado que el accionado se encontraba en condiciones de acompañar los resúmenes de las cuentas y no lo hizo, es que considera que debe hacerse lugar a su pretensión con costas, lo que solicita tras fundar su derecho y ofrecer prueba.

2. A fs. 174/181 comparece T. C. M., mediante su apoderado, el cual contesta la pretensión formulada tras una negativa categórica de lo señalado al inicio, con excepción de lo que admite expresamente.

Así, comienza diciendo que al no haberse realizado inventario y avalúo en la sucesión de M. J. Z., bastaba con hacer la denuncia de nuevos bienes, por lo que debió haberse desestimado in limine la petición. Y en ese sentido, menciona que carece de legitimación pasiva —toda vez que nunca se opuso a la inclusión de nuevos bienes en el acervo— y que se le reclama la realización de actos investigativos a los que no se encuentra obligado por norma alguna.

En cuanto a lo demás, coincide con la actora en cuanto a que la causante estaba indignada con la actitud de su nieta S. M. M. de reclamarle el dinero de las cuentas por el hecho de que su fallecido padre era también titular de ellas, cuando todos sabían que el dinero era de M. J. Z. y por ello nadie reclamó sobre el tema. En razón de lo expuesto, fue que la causante procedió a realizar la escritura en la que dejó constancia de que dispondría de su dinero para instituciones religiosas y benéficas.

Menciona además, que su madre se encontraba en pleno uso de sus facultades y que él resultó sobreseído en la causa penal que la actora le inició con motivo de la venta de unos locales y por ocultamiento de los fondos de las cuentas, decisión confirmada por la cámara de ese fuero.

Desde otro punto de vista, destaca que no es clara la pretensión formulada y que en modo alguno se justifica que posea la cantidad de U$S 727.097,48 integrante del acervo hereditario y que tampoco existe constancia de que al momento del fallecimiento de la causante ésta tuviera esas sumas u otras. Y para el improbable caso de que aparecieren cuentas a nombre de su madre, afirma que no le interesa impugnar las donaciones benéficas que hizo, ni le interesa averiguar si se afectó su legítima, lo cual cree improbable teniendo en consideración los bienes recibidos en vida.

Sin embargo, reconoce la existencia hasta las fechas indicadas en la demanda de las algunas cuentas en el “Prudential Securities” (JPT 05118-22, JPT 019826-E4, JPT 59933-0E4, JPT 035929 y JPT 059941-E4), en el Banco de Tokio (01-327-682) y en “Lehman Brothers” (743-21028), pero destaca que no puede informar el destino que su madre le dio, sino que nada más puede decir que en razón de la penosa intimación que recibió de su nieta, la causante procedió a cerrar las cuentas en el exterior, actividad en la que colaboró por orden de su madre, sin guardar constancia alguna para sí, ya que no tenía interés alguno en hacerlo.

Al ser así y tener conocimiento del interés de su madre por realizar actos benéficos —lo cual fue ratificado por la causante mediante acta ante escribano—, es que niega la existencia de las cuentas al momento de su muerte. Por eso, menciona bajo juramento que tras el cierre de cuentas a fines de 2002 jamás volvió a tener depósitos en el exterior con su progenitora.

En síntesis, no niega haber sido co-titular de las cuentas antes señaladas hasta su cierre en 2002, pero sí desconoce que existieran al momento de la muerte de la causante, y en relación al destino del dinero, se remite a las expresiones vertidas en escritura pública por la fallecida, motivos por los cuales requiere el rechazo de la petición a su respecto con costas, lo que hace tras ofrecer prueba.

3.- A fs. 198 toma intervención la Defensora Pública de Menores e Incapaces.

Luego y al adquirir la mayoría de edad, a fs. 357 se presenta J. M. mediante apoderado, con lo que concluye la intervención de la Defensora.

4.- A fs. 201/202 se abre la causa a prueba y, una vez agotada la etapa, a fs. 777 se clausura el periodo y se ponen los autos para alegar, facultad ejercida por la actora a fs. 822/835 y por el demandado a fs. 837/838.

Posteriormente, las actuaciones se llaman para sentencia a fs. 840, en providencia que se encuentra consentida.

Expte. N° 69.365/2007

5.- A fs. 138/158 se presentan D. C. J. M. y T. F. M., ambos por apoderado, quienes promueven incidente de inclusión de bienes contra T. C. M..

Así relatan primero que son hijos del fallecido C. F. M., para luego formular una pretensión idéntica a la antes extractada, a las cuales conviene remitirse en honor a la brevedad.

6.- A fs. 200/207 comparece a través de su apoderado T. C. M., quien también realiza un responde igual al reseñado anteriormente y al cual cabe remitirse.

7.- A fs. 223 se dispone la acumulación con los autos “N.…” y a fs. 225/226 se abren a prueba las actuaciones. Más tarde, a fs. 332 se clausura el periodo y se ponen los autos para alegar, facultad que la parte actora ejerce a fs. 337/352 y el demandado a fs. 357/358.

Luego, a fs. 360 se llaman los autos para sentencia, en providencia consentida y;

CONSIDERANDO:

I.- Que como surge de las posturas recién referidas, la cuestión debatida pasa por determinar si cabe incluir —o no— en el acervo hereditario de M. J. Z. las sumas existentes en cuentas de entidades financieras extranjeras.

Es decir, lo que cabe determinar en estos procesos acumulados —y que aquí serán fallados mediante sentencia única (art. 194 del Código Procesal)— es si al momento en que falleció la causante (el 21 de enero de 2006, ver fs. 2 de su sucesión), ésta contaba con depósitos en el exterior que fueran parte de su patrimonio. Y es preciso ser claro en esto, no sólo debe determinarse la existencia de cuentas en bancos foráneos, sino también que existieran fondos al momento de la muerte.

Ante ese marco, fue que los pretensores —en ambos juicios— alegaron la existencia de varias cuentas a nombre de la causante y de sus hijos a finales de 2002, algo que fue reconocido parcialmente por el demandado, quien en su responde reconoció su co-titularidad en algunas de ellas (en el “Prudential Securities” las cuentas JPT 05118-22, JPT 019826-E4, JPT 59933-0E4, JPT 035929 y JPT 059941-E4, en el Banco de Tokio la cuenta 01-327-682 y en “Lehman Brothers” la cuenta 743-21028), aunque también aclaró que su madre luego dispuso del dinero —que era de ella en su totalidad, según dice— y cerró las cuentas en el exterior, a los fines de realizar donaciones a entidades religiosas y de beneficencia.

Entonces y desde la óptica señalada al principio, tengo por acreditado con la postura del accionado la presencia de esas cuentas para finales de 2002 —con los montos que surgen de los resúmenes acompañados—, por lo que ahora resta dilucidar si tales depósitos existían al momento del fallecimiento de M. J. Z., a fin de poder incluirlos en el acervo hereditario.

La tarea es más ardua para los actores respecto de las cuentas no admitidas por el demandado, ya que primero deben acreditar su existencia.

II.- Que frente a ese marco, vale destacar que la admitida titularidad de algunas de las cuentas y su calidad de heredero, colocan a T. C. M. dentro de la relación jurídica sustancial, sin olvidar que las pretensiones se formularon en el marco del art. 725 del Código Procesal. Por ende, no hay mucho por recorrer hasta desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el demandado.

Pero amén de ello, lo que quiero recordar antes de adentrarme en las pruebas colectadas en autos, son las disposiciones que en materia de carga de la prueba impone el art. 377 del Código Procesal.

Es que en lo que atañe a la carga de la prueba, la última disposición referida pone en cabeza de los litigantes la demostración de los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. Se ha dicho que las reglas sobre la carga de la prueba se dan para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un “non liquet” con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos (CNCiv., sala M, mayo 3-989, “La Nueva Soc. Coop. de Seguros Ltda. c/ Pérez, E., LL t. 1989 E, pág. 542).

Alrededor de lo dispuesto en este sentido, es dable destacar que son las partes —en virtud del carácter dispositivo del proceso civil— quienes deben arrimar al juzgador los elementos idóneos y conducentes para convalidar la postura sostenida en la demanda y contestación. Así, se ha sostenido que “es a cargo de quien lo alegue, la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o impida la constitución o modifique o extinga un derecho existente” (conf. ALSINA, “Tratado…”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, t. III, pág. 258/59). La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis (conf. FASSI, “Código…”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, t. II, pág. 163).

El principio, en esta materia de carga de la prueba, es que aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado precepto jurídico que le concedería lo que pide, soporta la carga de la prueba respecto a que las características del precepto —el supuesto de hecho en que se sustenta la norma— se dieron en la realidad. Es decir, que tiene sobre sí la carga de la prueba, aquél litigante o aquella de las partes, que no tendrían éxito en el proceso sin la aplicación de un determinado precepto jurídico, y para cuya aplicación es menester justificar que realmente han ocurrido los supuestos de hecho que la norma jurídica contiene para que se produzca la consecuencia prevista. O sea, cada uno de las partes o alguna de ellas en cada caso, soporta la carga de la prueba respecto de los presupuestos del precepto jurídico aplicable (conf. EISNER, La prueba en el proceso civil, Abeledo Perrot, 1964, pág. 58).

Asimismo y para finalizar, recuerdo que se ha dicho que el fundamento de la carga de la prueba es evitar la absolución de la instancia, dotando al juez de una verdadera “regla de juicio” que establece las consecuencias que apareja la falta o insuficiencia de prueba para quien afirma la existencia de un hecho controvertido (conf. FENOCHIETTO, La carga de la prueba, en LL, 1980-A-806 y sgtes.).

III.- Que habiendo sentado ello, no queda más que analizar las constancias de la causa a los fines de saber si corresponde incorporar los bienes denunciados al acervo, para lo cual me topo primero con la supuesta cuenta que la causante tenía en el J. P. Morgan (cuenta 9201033291).

A diferencia de las restantes, ésta no fue reconocida por T. C. M., por lo que su existencia misma ha quedado en duda (fs. 130vta. de “N.…” y 139vta. de “M. …”). Por ende y tras visualizar el plexo probatorio, la única conclusión a la que puede arribarse es que ningún elemento de convicción se produjo a fin de acreditar el depósito, por lo que ante el incumplimiento en la carga de probar que incumbía a quien alegó su existencia, sólo habrá de desestimarse la pretensión al respecto.

La situación se torna distinta con relación a las demás cuentas, dado que las posturas de los litigantes en la etapa introductoria permiten afirmar que a finales de 2002 la causante era titular con sus hijos de varios depósitos en el exterior, como en “Prudential Securities” (cuentas JPT 05118-22, JPT 019826-E4, JPT 59933-0E4, JPT 035929 y JPT 059941-E4), en el Banco de Tokio (cuenta 01-327-682) y en “Lehman Brothers” (cuenta 743-21028).

Ese panorama habilita a reconocer la existencia de esos depósitos en 2002, cuando todavía faltaban más de tres años para la muerte de M. J. Z., plazo que me parece extenso e importante para la ponderación. Pero pese a lo expuesto, lo cierto es que —en rigor— no se sabe si esas cuentas existían o no al momento de su fallecimiento y mucho menos cuáles eran las sumas depositadas ese día, toda vez que los pretensores no produjeron la prueba informativa a las entidades financieras, la que resultaba esencial en el caso.

Lo que sucedió, es que los actores en ambos juicios consideran acreditados tales extremos con la conducta mostrada por el demandado, quien al ser intimado en los términos del art. 388 del Código Procesal no acompañó los resúmenes de las cuentas que eran de su titularidad.

Es decir, cuando en ocasión de la audiencia preliminar (fs. 202 de “N.…”) se intimó a T. C. M. a que acompañe los resúmenes de cuentas, éste negó que contara con tales instrumentos y reiteró que solamente “era un mero partenaire de su madre”, por eso sostuvo que “no niega haber sido cotitular de varias cuentas en el exterior en forma conjunta con su madre y su hermano hasta fines del año 2002, por sumas de dinero en dólares estadounidenses, lo que se niega enfáticamente es que esas cuentas existieran al fallecimiento de la causante y en cuanto al dinero, se remite también a lo expresado en la escritura n° 1403 citada” (fs. 205vta., autos “N.…”).

Más allá de lo expuesto por el accionado, me parece que si éste reconoció su calidad de titular de las cuentas, no le resultaba imposible, ni dificultoso obtener los resúmenes, sobre todo a instancias de las declaraciones testimoniales de las personas que trabajaban en esas entidades financieras (ver los dichos de Llambi a fs. 314/318 y Gowland a fs. 236), aunque éste es un extremo que me parece público y notorio.

El hecho de que el dinero perteneciera a su madre o que no haya guardado documentación que acredite el cierre de las cuentas, no lo impedía de acudir ante las entidades financieras y solicitar los resúmenes para despejar toda duda acerca del destino del dinero, pero al no haberlo hecho no puedo más que extraer una presunción en contrario (art. 388 del Código Procesal).

Ahora bien, ¿basta con ese elemento de carácter presuncional para tener por acreditado que cuatro años después ese dinero se encontraba en esas cuentas?, ¿alcanza con ello para decir que esas sumas no fueron consumidas por la causante y que todavía integraban su patrimonio? o ¿puede tenerse por demostrado que fue el accionado quien retiró el dinero de su madre? Me parece que la respuesta a esos interrogantes debe ser negativa.

Es que cuando se hace efectivo el apercibimiento previsto en la última norma citada, la consecuencia jurídica de la inobservancia —injustificada— de esa manda configura un indicio en su contra. Sin embargo, la operatividad de esa secuela requiere —para tener peso en la decisión— de la conjunción de otros elementos que abonen la existencia del hecho desconocido que se alega. Por eso el art. 163 del ritual dice que las presunciones constituirán prueba cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia lleven a la convicción de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Pueden existir otras pretensiones que con un solo indicio puedan producir convicción en el ánimo del juzgador —como la negativa injustificada a realizar un análisis genético en los juicios de filiación—, pero no creo que este sea el caso.

Es que los restantes elementos recabados en la litis se oponen a la presunción que se extrae de esa conducta del demandado, por lo que no puedo hablar de un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes en ese sentido.

Y el primero que debe tenerse en cuenta —y que descarta la existencia de dinero en cuentas del exterior al tiempo de la muerte —, es aquel instrumento público que testimonia los deseos de la causante, en cuanto a que esos valores los “he dispuesto y seguiré disponiéndolos en exclusivo beneficio de instituciones benéficas y religiosas, y de personas necesitadas, sin que trascienda más allá de los beneficiarios, lo que me provoca una profunda tranquilidad espiritual” (fs. 36 de “N.…”).

Ante ese escenario, aparece otra prueba que los actores intentan hacen valer como elemento demostrativo de la falta de veracidad de los dichos del demandado, como son los resúmenes emanados de la entidad “Prudential Securities” en 2003 (ver fs. 183/185 de “N. …”).

En ellos, se advierte la existencia de una cuenta a nombre de la causante y de sus hijos aún en 2003, pero también surge del resumen que a esa fecha no había ninguna suma depositada, cuando en diciembre de 2001 allí se contaba un monto superior a 200 mil dólares. Con lo cual, me parece que tal extremo sirve más como indicio de que la causante dispuso de su dinero como quería y había manifestado en escritura pública y no con los alcances que los pretensores intentan darle.

Entonces y dado que no existe otra prueba de relevancia para destacar, vuelvo a recordar que el fin de estos procesos es incorporar en el acervo hereditario los fondos que la causante tenía en el exterior, tanto en las cuentas denunciadas en autos como en las que se abrieron sucesivamente.

Siendo así y con el plexo probatorio recabado, me parece que no puedo incorporar al acervo más de 700 mil dólares sobre la base de un indicio, cuando hay más elementos que lo contradicen. Las palabras de M. J. Z. en escritura pública, donde dijo que habría de destinar su dinero a otras personas; la cuenta que tenía 200 mil dólares en diciembre de 2001 y nada en enero de 2013, ratificando los deseos de la causante; y el extenso término temporal que pasó hasta su muerte, resultan aspectos que impiden tener por acreditado que a su fallecimiento las sumas se encontraran aun en su patrimonio.

Y si bien advierto que el demandado se encontraba en mejores condiciones de acompañar los resúmenes de cuentas, ello —a mi entender— debe evaluarse en los términos en que fue realizado y no volcar sobre éste la totalidad de la carga probatoria —recurriendo a la teoría de las cargas dinámicas, que en el nuevo Código Civil y Comercial exige un previo anoticiamiento a las partes para hacerlas valer—, ya que de otro modo se exigiría al accionado demostrar qué hizo la causante con su dinero durante los últimos tres años de su vida, a dónde lo derivó o a quién lo destinó, cuestión que excede el simple acompañamiento de resúmenes.

En otras palabras, aquí no hay que demostrar qué pasó en un quirófano —por señalar un caso típico de aplicación de las cargas dinámicas—, sino que debe delimitarse si las cuentas existían al instante de la muerte, o —en su caso— si el dinero fue derivado a otras cuentas o —también en su caso— para qué o quiénes fue dispuesto, tarea que no podía quedar en su totalidad sobre los hombros del accionado.

En consecuencia y ante la carencia probatoria expuesta, no cabe más que desestimar las pretensiones formuladas, cuyas costas se imponen en su totalidad a los vencidos (art. 68 del Código Procesal).

Por ende y en virtud de las consideraciones expuestas, FALLO: Rechazando en ambos procesos la excepción de falta de legitimación y las demandas promovidas, con costas en su totalidad a cargo de los actores. … Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Informática Judicial y, oportunamente, archívense las actuaciones.- J. L. Bournissen.

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