miércoles, 18 de julio de 2018

Chemton s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Sojitz Plastics America Inc. 1° instancia

Juz. Nac. Com. 23, Secretaria 46, 26/05/17, Chemton S.A. s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Sojitz Plastics America Inc.

Arraigo. Concurso preventivo. Improcedencia. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348. Derogación. Poder otorgado en el extranjero. Excepción de falta de personería. Código Civil y Comercial: 2649. Rechazo. Presunción de validez.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/07/18.

1º instancia.- Buenos Aires, 26 de mayo de 2017.-

Por contestado el traslado.

Atento el estado de las actuaciones, corresponde resolver las excepciones de arraigo y falta de personería opuestas por la concursada.

Y VISTOS:

1. En respuesta al traslado de la demanda de verificación tardía promovida por la sociedad extranjera Sojitz Plastics America Inc., se presentó la concursada a fs. 75 oponiendo las referidas excepciones.

Respecto a la primera de ellas, sostuvo que por domiciliarse la incidentista en los Estados Unidos y no haber denunciado la existencia de bienes en el país, correspondía hacer lugar a la aludida defensa, la cual se encuentra dirigida a asegurar el pago de eventuales costas que queden a cargo suyo derivas del litigio.

En relación a la restante excepción, precisó que de los instrumentos acompañados para acreditar el apoderamiento no surgía que quien habría actuado por dicha sociedad, otorgándoles poder, efectivamente tuviera la representación que invocaba.

Corrido el pertinente traslado, la pretensa acreedora solicitó la desestimación de ambas excepciones a tenor de lo que surge del escrito a despacho.

2. Adelanto que la primera de las excepciones será desestimada.

Es que más allá de compartir la doctrina que descarta la procedencia de esta excepción cuando el actor se ve obligado a demandar ante un juez determinado que no es el de su domicilio, o bien cuando el sometimiento a una determinada jurisdicción le es impuesto por la ley, hipótesis que se verifica en la especie, donde las particularidades del proceso concursal imponían a la incidentista a concurrir ante los estrados judiciales argentinos para obtener el reconocimiento de su crédito en contra de su deudor concursado (CNCom., Sala B, “Palmeiro Guillermo César c/ Parador Norte SA s/ Medidas precautorias”, 6/08/13), argumento que sería suficiente a mi juicio para confirmar la decisión anticipada, es del caso hacer notar que el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación ha derogado implícitamente, en principio, la defensa prevista en el art. 348 del Código Procesal.

Dicha disposición dispone lo siguiente:

“Igualdad de trato. Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero.”

Una razonable interpretación de esta norma sólo puede conducir a considerar, como recién dije, que la defensa de arraigo ha quedado virtualmente derogada con la nueva codificación como resultado de incorporar un principio que encuentra inspiración en los arts. 16 y 20 de la Constitución Nacional y que iguala a los efectos de acceder a la jurisdicción nacional a los litigantes nacionales o residentes en el país con los ciudadanos o residentes en estados extranjeros.

Y puntualmente el legislador se ocupó de aclarar, además, que ningún tipo de obstáculo de naturaleza económica podrá serle opuesto a este último grupo de eventuales litigantes con independencia de cómo sea denominada esa barrera de acceso a la jurisdicción argentina.

En otras palabras, con esa directiva se impuso en cabeza de los jueces efectuar un análisis sustancial de situaciones legales que, cualquiera sea su denominación, produzcan similar carga en cabeza de un litigante extranjero a lo que implica una caución o depósito.

Caución, depósito o en definitiva arraigo, según alocución empleado por el citado art. 348, se refieren a la misma hipótesis que el legislador ha querido desechar en nuestra legislación procesal nacional.

Reciente jurisprudencia de la Alzada del fuero corrobora la interpretación que vengo efectuando, al sostener que “…si bien la excepción de arraigo se encontraba receptada en el CPR 348, hoy en día, como regla general, en nuestro Derecho Internacional Privado de fuente interna, el CCCN 2610 también ha consagrado la igualdad de trato para el acceso a la jurisdicción eliminando ese instituto y suprimiendo de tal forma la necesidad del arraigo y cualquier tipo de caución o depósito que afecte la defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso, articulando de tal modo, una solución acorde con los principios de cooperación jurisdiccional y de asistencia procesal internacional, que colocan a nuestra legislación de fuente interna en consonancia con las regulaciones internacionales en la materia (cfr. María Elsa Uzal, Derecho Internacional Privado, págs. 266/268, Ed. LL. 2016)…” (CNCom., Sala A, “San Martín Ramos Sergio Guillermo c/ Design Suite Buenos Aires SA y otro s/ Ordinario”, 19/12/16).

2. E igual suerte adversa correrá la excepción de falta de personería.

Por lo pronto, habré de destacar que entre la República Argentina y los Estados Unidos no existen normas de origen convencional que rijan en el presente caso.

Es que en lo que aquí interesa destacar, este último país no ratificó la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero (Panamá, 1975), circunstancia que me conduce a buscar la respuesta en las normas de Derecho Internacional Privado interno, en la especie, el art. 2649 que se refiere a la “Forma de los actos jurídicos”.

Esta última disposición dispone que “Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado. Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada. Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebración, la validez formal del acto se rige por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica”.

Teniendo en cuenta la inteligencia que resulta de tal previsión, encuentro necesario poner de relieve que la concursada no ha cuestionado la ausencia de equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada, cuestión que me permite descartar la necesidad de decidir sobre alguna deficiencia del poder acompañado en tal aspecto y que, por lo tanto, lleva a que el presente caso quede sujeto en su análisis, exclusivamente, al cumplimiento de las leyes y usos del lugar de su otorgamiento, es decir, de los Estados Unidos.

Por esa razón, en ausencia de una concreta y específica alegación sobre la vulneración de las formas exigidas por las leyes de aquel Estado extranjero, no advierto que la mera invocación de que no se anexaron los documentos que haría a la representación de quien dijo actuar por Sojitz Plastics America Inc. sea suficiente para restarle validez a este documento en el país.

Es que como dije, e insisto en este punto, descartado que en la especie hubiera existido un problema de equivalencia de formas entre ambos países -planteo que no fue propuesto al tribunal entre las cuestiones a decidir-, no es posible admitir entonces argumentos en detrimento de la validez del poder judicial en cuestión, si no existe además ninguna apoyatura legal extranjera para controvertir lo que un notario de otro país, en principio con ajuste a sus propias leyes profesionales, emitió con esa finalidad.

De lo contrario, bastaría en cualquier caso la simple invocación de defectos sin apoyatura argumental en ninguna norma específica extranjera, para que todos y cada uno de los poderes presentados ante los tribunales argentinos aparezcan investidos inicialmente con una suerte de presunción en contra de su validez, conclusión que no puede ser admitida en aras de la armonización legislativa y de cooperación a la que tiende el derecho internacional.

En mi parecer, corresponde suponer, en cambio, que el bastanteo de la representación alegada por Takashi Nagashima fue realizado por el notario interviniente en dicho instrumento, no sólo por el hecho de su emisión en si misma sino, además, por haber afirmado y dejado constancia que aquél actuaba en representación de la sociedad y que era su presidente.

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

1. Rechazar las excepciones de arraigo y falta de personería con costas a la concursada vencida.

2. Firme el presente pronunciamiento, se reanudará el plazo suspendido en los términos del art. 346 in fine del Código Procesal, de conformidad con los previsto en el art. 354 bis del mismo cuerpo legal.

3. Notifíquese a las partes por secretaría y regístrese.- M. G. Vassallo.

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