miércoles, 3 de abril de 2019

Microsoft Corporation c. Sistemas Temporarios

CNCiv., sala F, 19/03/19, Microsoft Corporation c. Sistemas Temporarios SA s. daños y perjuicios

Sociedad constituida en el extranjero. Ley de sociedades: 118. Capacidad para estar en juicio en Argentina. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. Arraigo. CPCCN: 348. Derogación. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/04/19.

2ª instancia.- Buenos Aires, de marzo de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La demandada apeló el decisorio de fs. 246/249 por medio del cual se rechazaron las excepciones de falta de personería, defecto legal y arraigo opuestas a fs. 91/104. Las costas se impusieron a la vencida. El memorial se encuentra agregado a fs. 352/356 y fue contestado a fs. 361/369.

I. Falta de personería

Sostiene el quejoso que por pretender la actora un reclamo por los productos que comercializa de manera habitual en el país, debe encontrarse inscripta bajo uno de los tipos societarios regulados en nuestro ordenamiento y ajustarse a derecho. En definitiva concluye, que la actora resulta incapaz para reclamar por temas referidos a su objeto social.

Esta excepción se refiere a la capacidad civil del litigante, falta o insuficiencia de poder o del instrumento con el que pretende invocarse el carácter. Su ámbito es exclusivamente la capacidad de las partes como presupuesto necesario de la relación procesal. Solo es viable cuando se funda en la carencia de capacidad civil o legal de los litigantes y respecto del apoderado, en la falta o insuficiencia de mandato, doctrina aplicable tanto a los procesos de conocimiento como a los de ejecución (Cfr. Colombo-Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo III, p. 665, Ed. La Ley).

De las constancias de la causa surge que Microsoft Corporation reclama la suma de U$S 53.671,34 a la demandada por el uso del software de su propiedad por parte de esta última.

La ley general de sociedades Nro. 19.550, T.O. 1984, conforme denominación del Título sustituida por punto 2.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 dispone en el art. 118 que la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución. Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe: 1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país; 2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República; 3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.

El demandado se agravia por no haber considerado el sr. juez de grado que el art. 118 de la ley 19.550 T.O. 1984, prescribe que las sociedades extranjeras deben encontrarse inscriptas, toda vez que no se da en autos el supuesto previsto en el párrafo segundo de la norma, esto es, actos aislados. El punto determinante a analizar se circunscribe al alcance que debe otorgarse a dicha normativa.

Se ha dicho que aun cuando el Código de Comercio, en sus recordados arts. 285, 286 y 287 referidos al supuesto de actuación extraterritorial de las sociedades constituidas en el extranjero, incluidas las diferentes modificaciones que sufrieran los dos últimos, no contenía una disposición clara como la del segundo párrafo del citado art. 118 (“se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio”), la Corte Suprema de Justicia de la Nación había reconocido el derecho de estar en juicio con anterioridad a la sanción de la LSC, el 31 de julio de 1963 a una sociedad venezolana, con invocación del art. 18 de la CN, sin que tuviere necesidad de inscribir en el país sus instrumentos constitutivos («[Corporación El Hatillo en] Potosí S.A. c/ Cóccaro, Abel F.» [publicado en DIPr Argentina el 01/04/07], Fallos 256:263), e inauguró una corriente doctrinaria y jurisprudencial que terminó receptada en el mencionado segundo párrafo del art. 118 de la ley 19.550 (Polak, Federico Gabriel “Capacidad de la Sociedad constituida en el extranjero para estar en juicio” AR/DOC/564/2005). Se podría decir, entonces, que la Corte Suprema dio primacía a la tutela jurisdiccional por sobre la calificación del acto, criterio este que fuera sustentado por la doctrina y finalmente por el Código Civil y Comercial de la Nación (CNCiv., Sala H, «Microsoft Corporation c. Hora 25 SRL s. ds. y ps.» del 15/11/2018 [publicado en DIPr Argentina el 01/04/19]).

Por otro lado, entre las conclusiones a que se arribó en la comisión Nro. 2 “Las Convenciones Extranjeras”, en la XXV Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal (28-30/08/97), se pueden observar las siguientes: “Los actos aislados son aquellos que la sociedad realiza sin disponer de organización metodológica y secuencia. También cuando para su ejercicio no requiere la instalación de sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente. No obsta a su calificación como tal la circunstancia de que la sociedad realice varios o diversos actos o que éstos se encuentren o no comprendidos dentro de su objeto social. Mientras la sociedad realice actos aislados o comparezca en juicio no requiere cumplimentar los requisitos de inscripción y publicidad previstos en la ley 19.550”.

Se ha enfatizado que no se puede ignorar la personería y la capacidad para actuar en juicio de una sociedad extranjera, no considerándosela legitimada para requerir el pago de lo adeudado, toda vez que la sociedad extranjera no inscripta, aunque exceda de un acto aislado, es un sujeto de derecho con un domicilio constituido y un representante al cual se le ha aceptado la representación al firmar el contrato. Además, es una sociedad regular constituida en un país extranjero a la que el derecho extranjero solamente no le reconoce la tipicidad a la cual quiere sujetarse la sociedad. Entonces, la sociedad extranjera no inscripta que excede la realización de actos aislados debe ser considerada una sociedad irregular pero de ninguna manera una sociedad inexistente (cfr. Bollini Shaw, Carlos; “Otro Golpe Mortal a los principios generales del derecho. Alcance de la no inscripción de las sociedades extranjeras”, E.D. 22/09/2003).

A mayor abundamiento y en concordancia con el análisis que se efectúa en el punto II) del presente al tratar la excepción de arraigo, por si alguna duda quedara al respecto, cabe destacar que el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación consagra la igualdad de trato a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero. De manera tal que una de las manifestaciones claras del principio se encuentra en la exigencia de la igualdad de trato procesal, la cual garantiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y la tutela judicial efectiva de las personas, tanto humanas como jurídicas, extranjeras y de sus derechos, ante la jurisdicción argentina, articulando la solución con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales ratificados por nuestro Estado (cfr. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo XI, pág. 535, Ed. Rubinzal-Culzoni; en el mismo sentido Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado”, T. XI, pág. 956).

En definitiva, el principio de igualdad de trato para todas las sociedades extranjeras deriva de los derechos constitucionales a la jurisdicción, el debido proceso y la defensa en juicio. Con lo cual si fueron regularmente constituidas en su país, como ocurre en este caso, nada obsta a que puedan acceder a la jurisdicción sin ningún recaudo especial.

En función de lo expuesto, los agravios sobre este aspecto del decisorio recurrido habrán de ser desestimados.

II. Arraigo

La demandada se queja por el rechazo de esta defensa argumentando que para el supuesto de una eventual condena en costas a la actora ésta no tiene bienes en el país, circunstancia que la obligaría a efectuar su reclamo en Estados Unidos, en donde tendría que hacer valer una sentencia extranjera y afrontar elevados gastos.

Tradicionalmente se ha señalado que la excepción opuesta constituye, en principio, una restricción al derecho constitucional a la jurisdicción, por lo que debe ser interpretada restrictivamente (CNCiv., esta Sala, R. 272.080 “Barreiro de Lugo c/ Lugo” del 23/7/81, Rep. ED 18489).

Sobre la base de este criterio, el ámbito de aplicación del art. 348 del Código Procesal se ha visto cada día más reducido y a partir de la sanción de la ley 23.502, que aprobó la Convención de La Haya sobre Derecho Internacional Privado [¡omg! En realidad, es la Convención sobre Procedimiento Civil] se ha eliminado la caución.

El art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación establece coincidentemente “los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina”.

La garantía constitucional de igualdad de las partes en el proceso y la eliminación por parte del legislador de cualquier tipo de caución o depósito en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado (art. 2610 CCyC), tornan inatendible la crítica de la demandada en relación a este punto, pues pretender que se admita el arraigo por el hecho de ser la actora una sociedad extranjera, precisamente se encuentra vedado por el ordenamiento de fondo.

Por ello, es que habrá de rechazarse también este aspecto de la queja.

III. Defecto legal

Por último, la demandada objeta que como argumento para el rechazo de esta excepción el Sr. Juez “a quo” hiciera mérito del escrito de contestación de demanda que ha sido reservado. Insiste en que el objeto del reclamo no se encuentra determinado y asevera que solo se refieren daños genéricos.

La excepción de defecto legal tiende a lograr el efectivo cumplimiento de las formalidades prescriptas para la interposición de la demanda, de tal modo de permitir un eficaz ejercicio del derecho de defensa, tanto oponiéndose al “oscuro libelo”, cuanto impidiendo el progreso de una acción que no está tácticamente configurada como corresponde, o de una petición que carece del grado de determinación compatible con la exigencia impuesta al juez al resolverla (CNCiv., esta Sala del 27/5/97, “Marín, Raúl y otra c/ Lapelosa, Roberto”; id., id., del 2/9/75, “Acrich de Furman, Estrella c/ Revista Anahí”; id., id., del 22/10/04, “San Juan, María Gladis y otro c/ Esteban, Raúl Floreal s/rendición de cuentas, R. 404.485).

De acuerdo con lo expresado y de conformidad con los elementos que la causa ofrece, habrá de confirmarse también este aspecto del pronunciamiento recurrido pues la demanda se ajusta a los requisitos y solemnidades prescriptos por la ley, sin que se verifiquen las falencias que el recurrente refiere. Por el contrario, se advierte que las observaciones formuladas por el demandado se vinculan con el fondo o justicia de la pretensión y además de no poder ser analizadas en este momento procesal, tampoco pueden válidamente constituir el fundamento de la defensa en estudio.

En su mérito, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 246/249 en todo lo que fue materia de agravios. Con costas a cargo de la parte demandada que resulta vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Posse Saguier. J. L. Galmarini. E. A. Zannoni.

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