CNCiv., sala F, 19/03/19, Microsoft Corporation c. Sistemas Temporarios SA s. daños y perjuicios
Sociedad constituida en el extranjero. Ley
de sociedades: 118. Capacidad para estar en juicio en Argentina. Código Civil y
Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato
procesal. Arraigo. CPCCN: 348. Derogación. Convención sobre Procedimiento Civil
La Haya 1954.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 03/04/19.
2ª instancia.- Buenos Aires, de marzo de
2019.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La demandada apeló el decisorio de fs.
246/249 por medio del cual se rechazaron las excepciones de falta de
personería, defecto legal y arraigo opuestas a fs. 91/104. Las costas se
impusieron a la vencida. El memorial se encuentra agregado a fs. 352/356 y fue
contestado a fs. 361/369.
I. Falta de personería
Sostiene el quejoso que por pretender la
actora un reclamo por los productos que comercializa de manera habitual en el
país, debe encontrarse inscripta bajo uno de los tipos societarios regulados en
nuestro ordenamiento y ajustarse a derecho. En definitiva concluye, que la
actora resulta incapaz para reclamar por temas referidos a su objeto social.
Esta excepción se refiere a la capacidad
civil del litigante, falta o insuficiencia de poder o del instrumento con el
que pretende invocarse el carácter. Su ámbito es exclusivamente la capacidad de
las partes como presupuesto necesario de la relación procesal. Solo es viable
cuando se funda en la carencia de capacidad civil o legal de los litigantes y
respecto del apoderado, en la falta o insuficiencia de mandato, doctrina
aplicable tanto a los procesos de conocimiento como a los de ejecución (Cfr.
Colombo-Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo III, p.
665, Ed. La Ley).
De las constancias de la causa surge que Microsoft
Corporation reclama la suma de U$S 53.671,34 a la demandada por el uso del
software de su propiedad por parte de esta última.
La ley general de sociedades Nro. 19.550, T.O. 1984,
conforme denominación del Título sustituida por punto 2.1 del Anexo II de la Ley
N° 26.994 B.O. 8/10/2014 dispone en el art. 118 que la sociedad constituida en
el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del
lugar de constitución. Se halla habilitada para realizar en el país actos
aislados y estar en juicio. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en
su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de
representación permanente, debe: 1) Acreditar la existencia de la sociedad con
arreglo a las leyes de su país; 2) Fijar un domicilio en la República,
cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las
sociedades que se constituyan en la República; 3) Justificar la decisión de
crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si
se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne
cuando corresponda por leyes especiales.
El demandado se agravia por no haber
considerado el sr. juez de grado que el art. 118 de la ley 19.550 T.O. 1984,
prescribe que las sociedades extranjeras deben encontrarse inscriptas, toda vez
que no se da en autos el supuesto previsto en el párrafo segundo de la norma,
esto es, actos aislados. El punto determinante a analizar se circunscribe al
alcance que debe otorgarse a dicha normativa.
Se ha dicho que aun cuando el Código de
Comercio, en sus recordados arts. 285, 286 y 287 referidos al supuesto de
actuación extraterritorial de las sociedades constituidas en el extranjero,
incluidas las diferentes modificaciones que sufrieran los dos últimos, no
contenía una disposición clara como la del segundo párrafo del citado art. 118
(“se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en
juicio”), la Corte Suprema de Justicia de la Nación había reconocido el derecho
de estar en juicio con anterioridad a la sanción de la LSC, el 31 de julio de
1963 a una sociedad venezolana, con invocación del art. 18 de la CN, sin que
tuviere necesidad de inscribir en el país sus instrumentos constitutivos («[Corporación
El Hatillo en] Potosí S.A. c/ Cóccaro, Abel F.» [publicado en DIPr
Argentina el 01/04/07], Fallos 256:263), e inauguró una corriente doctrinaria y
jurisprudencial que terminó receptada en el mencionado segundo párrafo del art.
118 de la ley 19.550 (Polak, Federico Gabriel “Capacidad de la Sociedad
constituida en el extranjero para estar en juicio” AR/DOC/564/2005). Se podría
decir, entonces, que la Corte Suprema dio primacía a la tutela jurisdiccional
por sobre la calificación del acto, criterio este que fuera sustentado por la
doctrina y finalmente por el Código Civil y Comercial de la Nación (CNCiv.,
Sala H, «Microsoft Corporation c. Hora 25 SRL s. ds. y ps.» del 15/11/2018 [publicado
en DIPr Argentina el 01/04/19]).
Por otro lado, entre las conclusiones a
que se arribó en la comisión Nro. 2 “Las Convenciones Extranjeras”, en la XXV
Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal (28-30/08/97),
se pueden observar las siguientes: “Los actos aislados son aquellos que la
sociedad realiza sin disponer de organización metodológica y secuencia. También
cuando para su ejercicio no requiere la instalación de sucursal, asiento o
cualquier otra especie de representación permanente. No obsta a su calificación
como tal la circunstancia de que la sociedad realice varios o diversos actos o
que éstos se encuentren o no comprendidos dentro de su objeto social. Mientras
la sociedad realice actos aislados o comparezca en juicio no requiere
cumplimentar los requisitos de inscripción y publicidad previstos en la ley
19.550”.
Se ha enfatizado que no se puede ignorar la
personería y la capacidad para actuar en juicio de una sociedad extranjera, no
considerándosela legitimada para requerir el pago de lo adeudado, toda vez que
la sociedad extranjera no inscripta, aunque exceda de un acto aislado, es un
sujeto de derecho con un domicilio constituido y un representante al cual se le
ha aceptado la representación al firmar el contrato. Además, es una sociedad
regular constituida en un país extranjero a la que el derecho extranjero
solamente no le reconoce la tipicidad a la cual quiere sujetarse la sociedad.
Entonces, la sociedad extranjera no inscripta que excede la realización de
actos aislados debe ser considerada una sociedad irregular pero de ninguna
manera una sociedad inexistente (cfr. Bollini Shaw, Carlos; “Otro Golpe Mortal
a los principios generales del derecho. Alcance de la no inscripción de las sociedades
extranjeras”, E.D. 22/09/2003).
A mayor abundamiento y en concordancia con
el análisis que se efectúa en el punto II) del presente al tratar la excepción
de arraigo, por si alguna duda quedara al respecto, cabe destacar que el art.
2610 del Código Civil y Comercial de la Nación consagra la igualdad de trato a
las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las
leyes de un Estado extranjero. De manera tal que una de las manifestaciones
claras del principio se encuentra en la exigencia de la igualdad de trato
procesal, la cual garantiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad
y la tutela judicial efectiva de las personas, tanto humanas como jurídicas,
extranjeras y de sus derechos, ante la jurisdicción argentina, articulando la
solución con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales
ratificados por nuestro Estado (cfr. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de
la Nación Comentado”, Tomo XI, pág. 535, Ed. Rubinzal-Culzoni; en el mismo
sentido Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado”, T. XI, pág. 956).
En definitiva, el principio de igualdad de
trato para todas las sociedades extranjeras deriva de los derechos
constitucionales a la jurisdicción, el debido proceso y la defensa en juicio.
Con lo cual si fueron regularmente constituidas en su país, como ocurre en este
caso, nada obsta a que puedan acceder a la jurisdicción sin ningún recaudo
especial.
En función de lo expuesto, los agravios sobre
este aspecto del decisorio recurrido habrán de ser desestimados.
II. Arraigo
La demandada se queja por el rechazo de
esta defensa argumentando que para el supuesto de una eventual condena en
costas a la actora ésta no tiene bienes en el país, circunstancia que la
obligaría a efectuar su reclamo en Estados Unidos, en donde tendría que hacer
valer una sentencia extranjera y afrontar elevados gastos.
Tradicionalmente se ha señalado que la
excepción opuesta constituye, en principio, una restricción al derecho
constitucional a la jurisdicción, por lo que debe ser interpretada
restrictivamente (CNCiv., esta Sala, R. 272.080 “Barreiro de Lugo c/ Lugo” del
23/7/81, Rep. ED 18489).
Sobre la base de este criterio, el ámbito
de aplicación del art. 348 del Código Procesal se ha visto cada día más
reducido y a partir de la sanción de la ley 23.502, que aprobó la Convención
de La Haya sobre Derecho Internacional Privado [¡omg! En realidad, es la Convención
sobre Procedimiento Civil] se ha eliminado la caución.
El art. 2610 del Código Civil y Comercial
de la Nación establece coincidentemente “los ciudadanos y los residentes
permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la
defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los
ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina”.
La garantía constitucional de igualdad de
las partes en el proceso y la eliminación por parte del legislador de cualquier
tipo de caución o depósito en razón de la calidad de ciudadano o residente
permanente en otro Estado (art. 2610 CCyC), tornan inatendible la crítica de la
demandada en relación a este punto, pues pretender que se admita el arraigo por
el hecho de ser la actora una sociedad extranjera, precisamente se encuentra vedado
por el ordenamiento de fondo.
Por ello, es que habrá de rechazarse
también este aspecto de la queja.
III. Defecto legal
Por último, la demandada objeta que como
argumento para el rechazo de esta excepción el Sr. Juez “a quo” hiciera mérito
del escrito de contestación de demanda que ha sido reservado. Insiste en que el
objeto del reclamo no se encuentra determinado y asevera que solo se refieren
daños genéricos.
La excepción de defecto legal tiende a lograr
el efectivo cumplimiento de las formalidades prescriptas para la interposición
de la demanda, de tal modo de permitir un eficaz ejercicio del derecho de
defensa, tanto oponiéndose al “oscuro libelo”, cuanto impidiendo el progreso de
una acción que no está tácticamente configurada como corresponde, o de una
petición que carece del grado de determinación compatible con la exigencia
impuesta al juez al resolverla (CNCiv., esta Sala del 27/5/97, “Marín, Raúl y
otra c/ Lapelosa, Roberto”; id., id., del 2/9/75, “Acrich de Furman, Estrella c/
Revista Anahí”; id., id., del 22/10/04, “San Juan, María Gladis y otro c/
Esteban, Raúl Floreal s/rendición de cuentas, R. 404.485).
De acuerdo con lo expresado y de conformidad
con los elementos que la causa ofrece, habrá de confirmarse también este aspecto
del pronunciamiento recurrido pues la demanda se ajusta a los requisitos y
solemnidades prescriptos por la ley, sin que se verifiquen las falencias que el
recurrente refiere. Por el contrario, se advierte que las observaciones
formuladas por el demandado se vinculan con el fondo o justicia de la pretensión
y además de no poder ser analizadas en este momento procesal, tampoco pueden
válidamente constituir el fundamento de la defensa en estudio.
En su mérito, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento
de fs. 246/249 en todo lo que fue materia de agravios. Con costas a cargo de la
parte demandada que resulta vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F.
Posse Saguier. J. L. Galmarini. E. A. Zannoni.



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