martes, 17 de marzo de 2020

Arhancet, Carlos Enrique c. Transportadora de Gas del Norte

CNCom., sala E, 27/10/09, Arhancet, Carlos Enrique y otro c. Transportadora de Gas del Norte S.A.

Arraigo. Beneficio de litigar sin gastos. Pacto de jurisdicción Argentina. Juicio ejecutivo. Rechazo de la excepción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/20.

2º instancia.- Buenos Aires, 27 de octubre de 2009.-

Y Vistos: 1. La ejecutada apeló contra la resolución de fs. 324/31 que rechazó las excepciones que había opuesto, así como el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 677/01, art. 4º, y mandó llevar adelante la ejecución por la suma de u$s 239.473,44 con más los intereses pactados y las costas.

Fundó el recurso con la pieza de fs. 345/54, respondido por la actora en fs. 356/60.

La señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara se expidió respecto del planteo de inconstitucionalidad en fs. 363/372.

2. a) Excepción de arraigo.

En primer lugar cabe destacar que el fallo dictado por este tribunal que cita la apelante en fs. 346 -“Farguard Investment Inc. C. Hidroeléctrica Piedra del Águila”, del 30/4/07 [DIPr Argentina 17/03/08]- no ha sido correctamente sumariado.

Sucede que esa causa se inició como preparación de vía ejecutiva, pero, no habiendo el magistrado admitido esa tramitación, se transformó la acción en juicio ordinario. Así, la excepción de arraigo allí admitida no lo fue en el marco de un juicio ejecutivo, sino en un proceso de conocimiento. Al parecer, quien se encargó de confeccionar el sumario jurisprudencial que luego se publicó en la página citada por la demandada, añadió los vocablos que hacen referencia al “marco de un juicio ejecutivo” -no incluidos en el texto del fallo- a partir de la carátula del proceso que quedó desactualizada.

Sentado ello, precísase que son varios los motivos que ameritan la desestimación de los agravios: (I) la sola iniciación del beneficio de litigar sin gastos torna improcedente la petición de arraigo, por gozar la parte del beneficio provisional (CPr. 83). Una solución contraria equivaldría a negarle la jurisdicción a una persona por el solo hecho de no domiciliarse o no tener bienes en el país o fuera de él; (II) existe un pacto de prórroga de jurisdicción que torna inatendible la defensa, como fue dicho en el precedente antes referido (v. fs. 15); (III) la excepción de arraigo no está contemplada en la enumeración taxativa del CPr. 544 que contempla las únicas defensas que pueden oponerse en el juicio ejecutivo (v. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 6, p. 921 y sig., Hammurabi, 2006).

b) Excepción de falta de personería.

La Escribana autorizante del poder que obra en fs. 4 manifestó que el otorgante contaba “…con facultades suficientes para este acto…” a tenor de los instrumentos tenidos a la vista y agregados al protocolo.

Ese instrumento público goza de entera fe, en la medida en que no se plantee formalmente su nulidad o su contenido no sea redargüido de falso, extremo éste que en autos no se presenta, además del limitado marco de cognición propio del juicio ejecutivo.

Por otro lado, la apelante se limita a cuestionar que la escribana haya podido verificar la representación legal del otorgante del poder, pero no alega concretamente que los instrumentos que aquella tuvo a la vista sean insuficientes a tal fin y tampoco intenta demostrar el supuesto desconocimiento que le atribuye a las normas legales del país de radicación de la sociedad extranjera accionante.

Los agravios en este punto, pues, serán desestimados.

c) Inhabilidad de título e inconstitucionalidad del art. 4º inc. e) del Decreto 677/01.

Por los fundamentos vertidos por la Fiscal General en los puntos 3 y 4 del dictamen copiado en fs. 363/371, que esta Sala comparte y a los que se remite por cuestiones de brevedad, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 4º inc. e) del Decreto 677/01.

Sentado ello, tiene dicho este tribunal que sostener “que la deuda no existe como se la reclama” no implica adecuado cumplimiento del recaudo de admisibilidad de la excepción de inhabilidad de título previsto en el CPr. 544: 4; porque deja entrever que la acreencia -en definitiva- existe y que, por tanto, el título es hábil” (esta Sala: “Arcuri, Lidia y otros c. Banco Hipotecario S.A. s/Ejecutivo” del 29/05/2003).

Para que la defensa resulte audible es menester haber negado frontalmente la deuda (v. esta Sala, “Banco Francés S.A. c. Tarjetas Argentinas S.A. s/Ejecutivo”, del 18/5/2000).

La insatisfacción de ese requisito sellaría la suerte adversa de la articulación realizada, sin necesidad de efectuar otras consideraciones.

Pero aun soslayando lo anterior, coincídese con la jueza en punto a que las constancias en que se funda la ejecución cumplen con todas las especificaciones legales.

Sucede que, según se desprende de los propios instrumentos, la Caja de Valores S.A. dejó expresa constancia de que se expedían los certificados en los términos del art. 4º inc. e) del decreto 677/01 y aclaró que con ellos se acreditaba “…la existencia del saldo registrado en la cuenta comitente…”.

Por lo demás, la quejosa no se hace cargo de los fundamentos que sirvieron de base para el rechazo de la excepción de inhabilidad de título.

En efecto, no ha controvertido eficazmente las conclusiones de la jueza en punto a que, frente a la normativa citada -art. 4º inc. e) del decreto 677/01, que habilita la posibilidad de expedir comprobantes de saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente, incluso mediante acción ejecutiva-, no es valedero el argumento de que el titular de la Obligación Negociable debió recurrir al canje de su participación por un título individual según el procedimiento fijado en el contrato de fideicomiso.

La circunstancia de que en los certificados se exprese que las obligaciones se encuentran registradas “en custodia” no les resta aptitud, ya que la recurrente no ha desconocido que los ejecutantes sean titulares de las obligaciones que fundan la acción (conf. esta Sala, “Frohmann, Roberto Miguel c. Banco Hipotecario S.A. s/ejecutivo” del 02/08/04 y “Novoa, Osvaldo Rodolfo c. Banco Hipotecario S.A. s/Ejecutivo” del 17/09/04).

Por otro lado, la jueza a quo dispuso la prórroga del bloqueo de los valores (v. fs. 67v, 70, 72 y 275), por lo cual tampoco sería posible cuestionar la legitimación activa de la ejecutante (v. CNCom., Sala E, “Novoa Osvaldo R. c. Banco Hipotecario S.A. s/Ejecutivo”, del 17/9/06).

Consecuentemente, serán desestimados los agravios relativos a la habilidad de los títulos en que se basa el juicio (v. CNCom, Sala B, “Fernández, Rodrigo c. Banco Hipotecario S.A. s/Ejecutivo”, del 30/10/03; íd., Sala D, “Flystone International S.A. c. Banco Hipotecario S.A. s/Ejecutivo”, del 28/12/05; íd., Sala D, “Juris S.A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ejecutivo”, del 20/5/04).

3. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar la pretensión recursiva y confirmar el pronunciamiento apelado, con costas (CPr. 558).

Notifíquese a la Fiscal General en su despacho. Fecho, devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).

El doctor Bindo B. Caviglione Fraga actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27/8/08 pto. VI.- A. O. Sala. M. F. Bargalló. B. B. Caviglione Fraga.

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