jueves, 8 de abril de 2021

Posco Daewoo Corporation c. Ambassador Fueguina. 1° instancia

Juz. Nac. Com. N° 18, Secretaría Nº 35, 15/07/19, Posco Daewoo Corporation c. Ambassador Fueguina SA s. ejecutivo.

Arraigo. Interpretación restrictiva. Juicio ejecutivo. Improcedencia. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Sucursal inscripta en Argentina. Constituye domicilio a efectos del arraigo.

La sentencia fue confirmada parcialmente por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/04/21.

1º instancia.- Buenos Aires, 15 de julio de 2019.-

I- Atento el estado de autos corresponderá adentrarse en el análisis de las defensas que interpuso la accionada al momento de contestar la demanda.

II- Excepción de falta de arraigo

En primer lugar es del caso señalar que es cuanto menos dudoso que este de excepción pueda ser planteada aquí. Ello en tanto en los incidentes y en los juicios ejecutivos no corresponde admitir la invocación del arraigo que solo está legislado como excepción previa para el juicio ordinario (conf. Sala C, 25.10.71, “Bco. Exterior SA c/ Laratro Faconil”).

No obstante, sobre la materia puntual de examen, la jurisprudencia ha considerado que la defensa de arraigo ha de apreciarse con criterio restrictivo, estimándose aquella improcedente cuando el actor es llevado a accionar en extraña jurisdicción debido a la conducta contractual o procesal que se reprocha a la contraparte (Cfr. CNCom. Sala A, “Blasco Martínez, F. c/Crédito Español del Rio de la Plata” del 31.5.78, íd. Sala D, “Taigra S.A. s/quiebra s/inc. de revisión por Jaeger y Cía. Ltda.” del 11.6.85).

Así se infiere de lo dispuesto en la Convención sobre Procedimiento Civil del 1 de marzo de 1954 adoptada en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional privado, (incorporada a nuestro ordenamiento legal por ley 23.502) de cuyas normas -específicamente de su art. 17- resulta el compromiso contraído por los países adherentes de eximir a sus respectivos súbditos de la necesidad de prestar arraigo.

Y Corea del Sur ha adherido a dicha Convención (http://www.diprargentina.com/2007/11/la-convencin-de-la-haya-de-1954-el.html), por lo que la defensa en análisis no podría ser invocada en el sub lite.

Y sin perjuicio de ello, toda la disquisición realizada hasta aquí es abstracta, pues contrariamente a lo invocado, la actora ha acreditado mediante la documentación de fs. 236/261 (que la contraria debidamente anoticiada no desconoció) tener domicilio en la República Argentina, por lo que no sería sujeto pasivo de una excepción como la planteada.

Por todo ello, la excepción intentada por la ejecutada no tendrá acogida.

III- Excepción de inhabilidad de título –por defectos formales-

Se funda en el hecho en la supuesta existencia de defecto formal extrínseco en tanto el documento base de la ejecución sería en favor de Daewoo International Corporation y quien demanda acá es Posco Daewoo Corporation.

La defensa no resiste análisis.

La explicación a la variación de la denominación del legitimado activo se encuentra reconocida por la propia ejecutada mediante una adenda al contrato original con firma certificada que fue agregada junto con la demandada (ver fs. 157/159) y de la que la demandada no redarguyó de falso.

Por ende, no cabe más que desestimar esta defensa.

III- Excepción de inhabilidad de título –por incumplimiento de los requisitos del art. 523 CPCC-

Señala la excepcionante que la documentación base de esta ejecución carece de la “certificación de firmas ley 404”, no resultando acreditada la existencia de registro en protocolo (ver fs. 230 vta.), lo que fue controvertido por la actora quien sostuvo que cada certificación contaba con todos los elementos requeridos.

La totalidad de las certificaciones arrimadas cuentan con su “certificación de firmas ley 404”, las mismas obran en fs. 149, 156 y 159, por lo que la defensa ensayada no debe prosperar.

IV- Tasa de interés

La ejecutada sostiene que la tasa convenida de un 12% anual es abusiva y propone su morigeración a un 4%, a lo que opuso la contraria.

Como primera aproximación no debe olvidarse que es el principio de la autonomía de la voluntad el que rige en materia de intereses. Las partes pueden pactar libremente tales accesorios. No obstante, existe consenso generalizado acerca de que los jueces tienen la atribución de morigerar los intereses y que pueden ejercerla legítimamente.

En otras palabras, los Códigos Civil y Comercial argentinos no prevén ninguna tasa máxima y los contratantes gozan de amplia libertad para fijar el interés que crean conveniente. El principio jurídico fundamental en materia de tasas de interés es que éstas se rigen por la voluntad de las partes en la medida en que no transgredan el orden público. La misma prohibición alcanza a las tasas legales.

Sin perjuicio de ello, el respeto del orden público constituyó siempre un presupuesto de legitimidad de las tasas de interés. Con anterioridad a la sanción de la ley 17.711, se sostenía que el art. 621 no debía ser tomado aisladamente; que su interpretación debía hacerse en consonancia con los arts. 21, 502, y 1037 del mismo Código privando de validez a aquellos actos en que abusando una de las partes de su superioridad respecto de la otra, o por razón de situaciones angustiosas, o de ligereza, de inexperiencia o motivos análogos, obtenga de ésta, o de un tercero, una promesa o una prestación, siempre que según las circunstancias exista desproporción considerable entre las ventajas respectivas. Ya con la reforma de la Ley 17.711 al reformularse el art. 954, se introdujo la lesión subjetiva, que autoriza a demandar la anulación o la modificación del acto jurídico usurario cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de él una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. También se agregó el segundo párrafo del art. 656 disponía que los jueces podrían “… reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.”

La jurisprudencia ha seguido ese camino y ha expresado que “si bien nuestra legislación no establece la tasa que debería reputarse “excesiva” o “usuraria”, hay consenso en punto a que son los Tribunales quienes deben fijar la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, invalidando la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante” (CNCom., Sala “A”, “Alegre, Jorge c. Bridgestone Firestone Argentina SAIC”, 13/10/2009). Sobre esa base se ha dicho en un sinnúmero de casos que cuando el monto de los intereses por el capital del crédito resultan irrazonables, corresponde morigerarlos con base en el art. 953 Código Civil y es en virtud de ello que los jueces pueden reducirlos cuando medie abuso o puedan convertir la obligación en usuraria -contraviniendo la moral y las buenas costumbres- cualquiera fuere su origen (CNCom., Sala “E” 18.12.87, in re: “Diners Club Argentina S.A. c/Machinea, Víctor y otra”). Se ha puntualizado que corresponde al Tribunal la facultad de morigerar los intereses previstos en un contrato de mutuo, sin distinción de la naturaleza, cuando la aplicación de las directivas en que se basan conduzca a un resultado injusto o reñido con la moral o las buenas costumbres; y a esos fines, se han establecidos límites; en la mayoría de las casos, en virtud de lo normado por el art. 622 del Código Civil, en el porcentual que resulte de aplicar dos veces la tasa activa que cobraba el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar (CNCom, Sala C, 31.12.97, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Zetone y Sabbag SA”).

En suma, la reducción judicial de intereses por abusivos encuentra su fundamento en prestigiosas y establecidas Doctrina y Jurisprudencia, amén de haber sido expresamente consagrada por el nuevo ordenamiento positivo.

En este último punto, es del caso destacar que el art. 771 del nuevo Código Civil y Comercial que ha fijado una pauta sobre lo que considera una tasa de interés adecuada: el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar que se contrajo la operación.

Es decir, a partir de la reforma se incorpora a nuestro derecho positivo el criterio del “costo medio” del dinero. El legislador entiende que existe un costo promedio del dinero que debe prevalecer cuando se exceda, sin justificación y desproporcionadamente dicho costo del dinero.

Obviamente esta facultad jurisdiccional debe ejercerse con sumo cuidado evitando avasallar los derechos de aquéllos que contrataron bajo circunstancias particulares y sin caer en simplificaciones, ni reducir la cuestión a meros cálculos aritméticos. Esto también encuentra sustento en aquilatada Doctrina y Jurisprudencia.

De hecho, el propio nuevo art. 771 comentado anteriormente ha enfatizado el análisis relativo a la justificación de la alta tasa de interés (o, mejor dicho a su falta), con la clara finalidad de que la facultad reductora sea ejercida ponderando adecuadamente los hechos del caso.

Es que no existen intereses abstractamente exorbitantes o usurarios. Una tasa de interés puede ser usuraria respecto de una determinada y concreta situación y no revestir tal carácter respecto de una situación diversa, debiendo al efecto constatarse si la tasa que aparece como exorbitante tiene una justificación económica.

Ha sido dicho, y con razón, que la decisión que, omitiendo todo análisis concreto de los intereses efectivamente cobrados por la entidad demandada y su cotejo con la tasa promedio del BCRA para operaciones de descubierto en cuenta corriente con acuerdo cuya aplicación dispone, se limita a descalificar los accesorios efectivamente percibidos sin aportar razones suficientes que avalen su carácter abusivo, contrario a la moral o buenas costumbres y su cotejo o comparación con otros parámetros que permitan establecer de manera concreta el atribuido exceso, porta un fundamento solamente aparente que, no encuentra respaldo en el análisis de las circunstancias de la causa y en la aplicación del derecho vigente (Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18/05/11, in re “Puig, Oscar Alberto y otro c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Revisión de cuentas y liquidaciones bancarias”).

Y es precisamente aquí en donde falla el planteo de la demandada. Ha efectuado un planteo en exceso abstracto, con citas de doctrina y jurisprudencia, pero sin una clara vinculación con la realidad de los hechos del caso.

Es que las modificaciones al libre acuerdo de voluntades requieren en forma ineludible de una expresión fundante, y solo deben hacerse sobre la base de una real desproporción que ha sido debidamente acreditada y sobre la cual no existe duda.

Y en autos no se presentaron elementos tales como comparaciones de tasas con préstamos equiparables, costos, gastos, o demás cuestiones que pueden dar un contexto adecuado a la razonabilidad de la tasa pactada.

Lo único que quedan son los números fríos, y éstos a simple vista no evidencian la usura que se sugiere. En efecto, para el caso de obligaciones en dólares en la que no se ha pactado tasa de interés muy común que los Tribunales del Fuero dispongan la aplicación de una alícuota del 6%. Asimismo, en el caso de pacto de intereses, cuando se trata de obligaciones en moneda nacional, se dispone un límite a la autonomía de la voluntad de dos veces la TABN o una vez y media dicha tasa.

Teniendo en consideración esas dos normas judiciales, la tasa del 12% prevista en autos, se adecua a la costumbre del Fuero y por ende debe ser respetada tal como ha sido pactada.

Por lo tanto, se desestima el pedido de morigeración.

V- Corolario de lo expuesto se RESUELVE:

a) Rechazar la totalidad de los planteos de la demandada con costas por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).

b) Sentenciar esta causa de trance y remate y mando llevar adelante la ejecución contra AMBASSADOR FUEGUINA SA, hasta hacerse al acreedor POSCO DAEWOO CORPORATION pago del capital reclamado de U$S 500.000, con más los intereses.

Los intereses se liquidarán hasta el efectivo pago, a la tasa pactada, y la fecha de mora se fija el día 15.11.17.

Costas a la ejecutada vencida (arts. 558 del Cód. Próc.)

c) Advirtiendo que la actora sólo liquidó y abonó tasa de justicia por el capital reclamado (ver fs. 205) intímasela para que el término de cinco días integre las sumas correspondientes a los intereses moratorios liquidados de conformidad con lo dispuesto en la presente bajo apercibimiento de aplicar una multa equivalente al 20% del monto omitido y sin perjuicio de aplicar la multa prevista en el art. 11 de la ley 23.898.

d) Notifíquese por Secretaría.- V. Pérez Casado.

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