miércoles, 28 de julio de 2021

C. N. S. E. c. C. V. H. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera

CNCiv., sala L, 17/05/21, C. N. S. E. c. C. V. H. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera.

Alimentos. Deudor alimentario con domicilio en Argentina. Acreedor alimentario con domicilio en España. Reconocimiento de sentencia. CPCCN: 517. Retención directa. Modificación del monto de la cuota alimentaria. Competencia del tribunal que fijó los alimentos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/07/21.

2º instancia.- Buenos Aires, 17 de mayo de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

I.- Vienen las presentes actuaciones a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución del 28/12/2020 por los agravios vertidos el 1/02/2021, que fueron contestados por la actora el 12/02/2021. La Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara dictaminó el 16 /04/2021.

II.- La decisión recurrida dispuso la retención directa y mensual por la suma equivalente en pesos a Euros 300 en concepto de cuota alimentaria, a partir de enero de 2021, a cuyo fin ordenó el libramiento de un oficio al empleador del demandado.

El demandado se queja porque el monto a retener excede el porcentaje que prescriben las normas vigentes en virtud del salario que percibe mensualmente y que de concretarse se quedaría sin medios para subsistir (techo, comida, etc.).

Más allá de señalar que los agravios vertidos no constituyen una crítica concreta de la resolución recurrida en los términos del art. 265 del CPCN, debe recordarse que el presente proceso se trata de un reconocimiento de sentencia extranjera de conformidad con lo dispuesto por los arts. 517 y ss. del CPCCN donde el Sr. Juez de primera instancia se limitó a controlar los requisitos de orden público requeridos y aprobar la sentencia emitida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Vigo, Pontevedra en los autos contenciosos 48/2011 con fecha 13.03.2012 y por la Audiencia Provincial Seccional Nº 6 de Pontevedra, Sentencia Nº 942/12 de fecha 21.12.2012, que estableció la suma de €200, actualizándose a €300 mensuales.

En cuanto a la forma de pago mediante retención directa, debe señalarse que no constituye una medida cautelar, sino simplemente una modalidad que tiende a hacer más regular y seguro el procedimiento de cobro de la cuota (CNCiv., Sala “C”, in re: “L. de S. M. M. c/ S. G. R. s/ divorcio”, del 14/11/02, publicado en la página de internet de la CSJN, base b-151, documento 16194; ídem Sala “A”, en autos “A. de A. G. N. y otros c/ A., G. O. s/ alimentos” del 21/7/95, documento 3674) y que asegura el cobro puntual en materia alimentaria y no lo califica como incumplidor, sino que atiende a la agilización del pago, y resulta de indudable beneficio para el alimentado al derivarse de la más puntual y exacta percepción de la pensión alimentaria, máxime cuando el alimentado reside en otro país.

Cabe señalar por último que en su presentación del 15/10/2020 el propio demandado reconoció la posibilidad de disponer del dinero al cambio oficial como se dispuso en autos al señalar que, “con ése parámetro de cambio de peso argentino a Euro Oficial, con Pesos Veintisiete mil doscientos setenta y dos ($27.272.-) es factible comprar, de estar permitido en el país, la suma de Euros 300 (Trescientos Euros)”, por lo que cabe desestimar los agravios vertidos.

Cabe consignar por último que a la fecha del dictado de la presente si bien existe variación de cotización, no resulta significativa.

Asimismo, se recuerda al demandado que cualquier planteo relativo al monto de la cuota alimentaria deberá ser planteado ante el Tribunal que la estableció.

III.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la decisión del 28/12/2020, con costas del alzada al vencido (arts. 68 2do. pár. y 69 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese conforme con las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N y póngase en conocimiento del Centro de Información Judicial de la C.S.J.N. en la forma de práctica y oportunamente devuélvase en la forma de estilo.- G. A. Iturbide. V. F. Liberman. M. Pérez Pardo.

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