viernes, 6 de agosto de 2021

F. M. L. c. B. D. s. divorcio

CNCiv., sala A, 19/05/21, F. M. L. c. B. D. s. divorcio

Matrimonio celebrado en Italia. Divorcio decretado en Argentina. Inscripción en Argentina. Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 75, 78. Imposible cumplimiento. Elevado costo. Excesiva demora. Falta de acreditación. Existencia de convenios. Inscripción mediante exhorto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/08/21.

2º instancia.- Buenos Aires, 19 de mayo de 2021.-

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- Que vienen estos autos a conocimiento de esta Sala a fin de entender en el recurso interpuesto subsidiariamente contra la sentencia del 25 de noviembre de 2020, en tanto ordena la inscripción del pronunciamiento en la ciudad de Trieste, Italia, mediante exhorto diplomático y establece que, una vez acreditada dicha inscripción, se proceda a su registración en el Registro Civil de la ciudad de Buenos Aires.-

II.- Dispone el art. 248 del Código Procesal que “cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá escrito para fundar la apelación”.-

Tan clara normativa consagra uno de los principios de economía procesal tradicional, que consiste en evitar la repetición innecesaria de conceptos frente al mismo planteo. Cuando se interpone el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el escrito presentado a tal fin funciona como memorial para el caso que la reposición fuese desestimada, pero para que ello ocurra, es menester que dicha presentación cumpla también con los requisitos que establece el art. 265 del Código Procesal (conf. Falcón, E. “Código Procesal Civil y Comercial…”, T° II, pág. 388; CNCiv., esta Sala, E.D. 86—186, sum. 543; íd., íd., J.A. 1980-III-sínt.; íd., Sala D, E.D. 86-186, sum. 544), en tanto que el escrito fundando la apelación debe tenerse por no presentado (conf. CNCiv. Sala C, L.L. 146-629). De este modo no se permite la mejora del recurso ya instruido.-

Pues bien, en la especie, las partes del proceso han planteado recurso de reposición con apelación en subsidio exponiendo los fundamentos por los cuales entienden que debe modificarse parcialmente el pronunciamiento del 25 de noviembre de 2020 y, luego de ello, presentaron memorial en fecha 17 de diciembre de 2020.-

De tal suerte, habiéndose contrariado lo dispuesto en el art. 248 del ordenamiento adjetivo, corresponde tener por no presentado el escrito denominado “FUNDA RECURSO” del 17/12/20.-

III.- En cuanto al planteo de inconstitucionalidad deducido en el escrito de fundamentación, cabe aclarar que el mismo debe ser efectuado en la primera oportunidad que se tuvo luego de haberse hecho previsible su aplicación a la causa (conf. CNCiv., esta Sala, L. 537.537 del 3/8/10; íd., íd., R. 086032/2009/CA003 del 12/5/17). En el caso, tal situación se configuró al iniciarse el presente proceso, pues los recurrentes ya conocían -o debían conocer- las normas que serían aplicables.-

Es decir, los quejosos introducen un elemento que no fue oportunamente sometido al estudio del anterior juzgador, razón por la cual no puede ser objeto de mérito en este pronunciamiento (conf. art. 277 del Código Procesal).-

Consecuentemente, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, el planteo intentado deviene extemporáneo.-

Y si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la posibilidad de que los jueces declaren de oficio la inconstitucionalidad de una norma (CSJN, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” del 27/11/12), corresponde señalar el criterio restrictivo vigente en materia de declaración de inconstitucionalidad de las leyes (conf. CNCiv., esta Sala, R. 98.614, del 31/10/91; íd., íd., R. 618.914 del 9/5/13, entre otros), en tanto es un acto de suma gravedad, a ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (conf. CSJN, "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios", 27/11/2012, LL 2012-F, 559; íd., "Terán, Felipe Federico s/ causa n° 11.733", 2/3/11, LLOnline AR/JUR/10487/2011, íd., "Bordón, Gustavo Fabián", 8/6/10, LLOnline AR/JUR/36499/2010; íd., "Droguería del Sud S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 20/12/05, IMP 2006-7, 957; íd., "Lapadu, Oscar Eduardo c/ Dirección Nacional de Gendarmería", 23/12/04, LLOnline AR/JUR/13719/2004, entre otros).-

Corolario de lo expuesto es la necesaria sustentación del pedido en un sólido desarrollo argumental, y contar con no menos sólidos fundamentos que puedan ser atendidos (conf. CSJN, "Terán, Felipe Federico s/ causa n° 11.733", 2/3/11, LLOnline AR/JUR/10487/2011, íd., "Bordón, Gustavo Fabián", 8/6/10, LLOnline AR/JUR/36499/2010), recaudos que no concurren en la especie.-

En tal sentido, en la presentación a través de la cual se introduce el planteo de inconstitucionalidad los interesados se limitan a formular genéricas manifestaciones respecto a la vulneración del derecho al acceso a la justicia, garantía que -como más adelante se verá- no se encuentra afectada en el sub examine.-

Tales consideraciones, sellan la suerte adversa del planteo.-

IV.- Corresponde, ahora, señalar que el art. 75 de la ley 26.413 dispone que “las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen”. Asimismo, el art. 78 establece que “todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán ser remitidas al Registro de origen de la inscripción para su registro. En todos los casos, los jueces, antes de dictar sentencia, deberán correr vista a la dirección general que corresponda. Los registros civiles no tomarán razón de las resoluciones judiciales que sólo declaren identidad de persona sin pronunciarse sobre el verdadero nombre y/o apellido de la misma”.-

Tal como lo indica la Sra. Fiscal de primera instancia, la normativa aplicable pretende evitar la profusión de instrumentos que resulten discordantes entre sí, apuntando a la seguridad registral.-

Es decir, el fin de la ley apunta a que exista coincidencia entre el registro del lugar de celebración del matrimonio y el de la jurisdicción en la cual se decretó su disolución. Todo ello con el objetivo de otorgar seguridad jurídica y registral.-

La normativa aplicable podría afectar a las partes en aquellos casos en los que en el lugar de celebración del matrimonio no se registraran los divorcios.-

La situación aludida precedentemente es la que se ha configurado en autos “S., D. M. c/ N. J., J. s/ divorcio”[publicado en DIPr Argentina el 26/06/19], en los cuales la Sala I de esta Cámara se expidió en fecha 25 de abril de 2018. En aquel pronunciamiento se expuso que, en principio, resultaba procedente dar cumplimiento con las previsiones de los arts. 75 y 78 de la ley 26.413. Sin embargo, en el caso puntual sometido a decisión se dijo que en los Estados Unidos no existe un sistema de anotaciones marginales que -frente al divorcio- modifique la inscripción de origen. En virtud de ello, se consideró que seguir con los pasos establecidos por la ley resultaba de cumplimiento imposible y, por tal motivo, se modificó la sentencia apelada.-

Cabe enfatizar que en el precedente citado se parte del principio que indica que la ley 26.413 resulta aplicable y que sólo se consideró que las circunstancias del caso tornaban imposible el cumplimiento de la norma.-

Ahora bien, el extremo que llevó al dictado de la resolución citada en el párrafo que antecede no ha sido alegado en la especie por los apelantes.-

Desde otra óptica, las genéricas alusiones relativas al costo y a los tiempos que insumiría cumplir con los trámites exigidos por la ley se trata de meras manifestaciones unilaterales que no fueron acreditadas por los recurrentes.-

Súmese a ello que tanto la Sra. Fiscal de primera instancia como el Representante del Ministerio Público ante esta Cámara han citado la existencia de convenios suscriptos por nuestro país con la República Italiana que facilitan el cumplimiento de la registración ordenada en la sentencia apelada.-

Las consideraciones expuestas sellan la suerte adversa del recurso impetrado.-

Por las consideraciones precedentes, habiendo dictaminado el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. Con costas de Alzada en el orden causado al no haber mediado contradictorio (conf. arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).-

Notifíquese al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-

La vocalía n° 2 no interviene por encontrarse vacante.- R. Li Rosi. S. Picasso.

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