CSJN, 04/09/61, Julio Fernández Diéguez c. Fondo Librero Iberoamericano y otro.
Demandado con domicilio en el extranjero. Notificación al apoderado judicial en Argentina. Nulidad de la notificación. Allanamiento. Nueva notificación al apoderado al domicilio constituido. Principios de economía y celeridad procesales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 10/09/21 y en Fallos
250:642.
Dictamen del Procurador
General
Suprema Corte:
Por auto del juez
nacional de primera instancia en lo civil de esta capital se intimó al
apoderado de uno de los demandados en los autos principales a contestar la
acción bajo apercibimiento de rebeldía (f. 70 vta.).
La Cámara de Apelaciones
del fuero revocó la resolución por considerar que el emplazamiento para
contestar la demanda debe efectuarse en la persona contra la cual se dirige la
acción y no en la de su apoderado (f. 79).
En tales condiciones, el
recurso extraordinario intentado contra esa decisión no es procedente toda vez
que la misma resuelve una cuestión procesal con suficientes fundamentos de
igual carácter y de hecho, cuya solución no excede lo que es facultad propia de
los jueces de la causa y por lo tanto no es susceptible de la objeción de
arbitrariedad formulada por el recurrente. Por ello, los arts. 14, 18, 31, 67,
inc. 11, y 94 de la Constitución Nacional invocados en apoyo del remedio
federal, carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto.
En consecuencia, opino
que corresponde desestimar la queja.- Buenos Aires, 28 de agosto de 1961.- R.
Lascano.
Buenos Aires, 4 de
septiembre de 1961.-
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Diéguez, Julio Fernández c. Fondo Librero Iberoamericano y otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que notificado el
traslado de la demanda al Sr. Mariano Medina del Río en el domicilio denunciado
por el actor, una persona de la casa con quien se entendió la respectiva
diligencia manifestó que aquel se hallaba, en tal oportunidad, ausente de la
Capital Federal (ver cédula de fs. 22).
Que a fs. 60/62 se
presentó en los autos el Sr. León Plinker, en su carácter de apoderado general
de Medina del Río, y promovió incidente de nulidad respecto de la forma en que
se practicó el emplazamiento de su mandante, aduciendo, como fundamento del
pedido, la circunstancia de no haberse cumplido la notificación con arreglo a
las formalidades establecidas por el art. 77 del Código de Procedimientos, y
solicitando que el emplazamiento se efectuase conforme a lo dispuesto por el
decreto del 11 de octubre de 1872.
Que la parte actora se
allanó a la nulidad pedida pero solicitó, en cambio, que el emplazamiento se
realizase en la persona del apoderado general, y en el domicilio que éste constituyó
en el juicio, a lo que el juez de primera instancia proveyó de conformidad (fs.
70 vta.).
Que la resolución
apelada, revocando la de primera instancia, desestimó la pretensión del
accionante fundándose para ello en que “las facultades conferidas al representante
del codemandado Medina del Río no autorizan a la contraparte a notificarle, en
tal carácter, el traslado de la demanda toda vez que se trata de un
emplazamiento que debe efectuarse en la persona contra la cual se dirige la
acción y no en la de su apoderado” (fs. 79).
Que lo resuelto en tal
sentido carece de la debida sustentación en las circunstancias comprobadas y no
discutidas en la causa, como son la existencia del poder general amplio cuyo
testimonio obra agregado a fs. 45/49, en el que, entre otras facultades, se
otorga a Plinker la de intervenir en defensa de los intereses de su mandante
“en toda clase de juicios que deban sustanciarse ante los Tribunales de la Nación
o de las Provincias, de cualquier fuero o jurisdicción, ejercitando por sí o
por medio de apoderados las acciones pertinentes como actor o demandado o en
cualquier otro carácter…”, con todas las atribuciones usuales en esta clase de
poderes, y la efectiva presentación del apoderado en estos autos, hecho este
último al que el ordenamiento procesal vigente atribuye expreso efecto de
aceptación del mandato, con la consiguiente vinculación personal que el
mandatario contrae respecto de todos los emplazamientos, citaciones y
notificaciones que se realicen en el curso del pleito (arts. 15 y 16 del Código
de Procedimientos).
Que, asimismo, la
necesidad que impone la resolución recurrida en el sentido de notificar el
traslado de la demanda en el extranjero, mediando, como se ha señalado, la
presentación de su apoderado en la causa, no se compadece con el deber que
corresponde a los jueces para disponer las medidas “tendientes a la más rápida
y económica tramitación del proceso” (art. 21 de la ley 14.237); e importa, por
el contrario, la consagración del exceso ritual a que se ha referido, en más de
una oportunidad, la jurisprudencia de esta Corte –Fallos 238:550; 247:176-.
Que, en tales
condiciones, los agravios expresados a fs. 84/89 de los autos principales
plantean cuestión de arbitrariedad suficiente para sustentar la apelación.
Por ello, y habiendo
dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso
extraordinario denegado a fs. 90.
Y considerando en cuanto
al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación:
Que las razones expuestas
precedentemente conducen a la revocación del pronunciamiento recurrido, en
cuanto carece de fundamentos bastantes para sustentarlo.
Por ello, se revoca la
resolución de fs. 79, debiendo quedar firme la resolución de primera instancia
de fs. 70 vta.- B. Villegas Basavilbaso. J. Oyhanarte. R. Colombres. E. Imaz.
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