martes, 30 de noviembre de 2021

De Simone, Pablo Roberto c. Western Digital Technologies Inc

CNTrab., sala V, 08/09/21, De Simone, Pablo Roberto c. Western Digital Technologies Inc. y otros s. despido

Cooperación judicial internacional. Notificación en el extranjero (Estados Unidos de América). Traslado de demanda. Notificación por exhorto. CIDIP I sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Protocolo Adicional. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Reserva de Argentina. Pandemia. Pedido de notificación postal. Rechazo. No traducción de la documental.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/11/21.

2º instancia.- Buenos Aires, 8 de septiembre de 2021.-

1º) Contra la resolución dictada de fecha 1 de octubre 2020 –suscripta y subida al sistema informático Lex 100 el 30/10/2021- que dispuso que se efectúe el traslado de la demanda a la codemandada Western Digital Corporación vía exhorto diplomático dado su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, interpuso la parte actora recurso de reposición con apelación en subsidio. La Sra. jueza de grado desestimó la revocatoria y tuvo presente el recurso de apelación en los términos del art. 110 de la L.O. Ello motivó el recurso de queja articulado por la parte actora que fue acogido favorablemente por este tribunal conforme surge de la resolución dictada en formato digital en el incidente homónimo Nº 33621/2019/1/RH1 el día 11/3/2021, concediéndose el recurso con efecto inmediato.

2º) La sentenciante de la anterior instancia resolvió que dado el domicilio real de la codemandada Western Digital Corporación denunciado por el actor se encontraba situado en el extranjero, debía cursarse la notificación del traslado de la demanda a dicha parte ajustándose el trámite de esa diligencia a las disposiciones prescriptas en la ley 23.503, ConvenciónInteramericana para notificación de exhortos o cartas rogatorias y su ProtocoloAdicional de dicha Convención aprobada por la misma ley, estableciendo la juzgadora las formalidades y plazos que debía cumplir la parte actora para el cumplimiento de las diligencias encomendadas a tal fin.

Tal decisión motiva el recurso de apelación en análisis. Cuestiona la recurrente que no se haya admitido su pretensión de notificar a la codemandada domiciliada en el extranjero mediante notificación postal internacional (desde Argentina) o local (desde EEUU) a cargo de su parte sin copias de demanda ni prueba documental, por ser este medio de notificación superador a la forma dispuesta por la juzgadora en cuanto a tiempo, gastos, traslado de papeles, intervención de personas y dependencias, máxime considerando la crisis provocada por la pandemia declarada a nivel mundial que llevó a los países en el marco de la declaración de “emergencia sanitaria” a adoptar medidas que implicaron una modificación de la prestación de servicios esenciales, entre otros, del de justicia, habiendo autorizado distintos tribunales el traslado de demanda mediante diversos medios alternativos, encontrándose la notificación por telegrama o carta documento prevista en los arts. 10 inc. a) del Convenio de la Haya de 1965, 48 de la L.O. y 136 inc. 2 y 3 del CPCCN., aceptando los Estados Unidos de Norteamérica la notificación postal, por lo que no encuentra óbice la apelante para que se proceda conforme lo solicitado. Destaca que la obligación de notificar mediante exhorto diplomático resulta seriamente perjudicial para los intereses del trabajador, causándole un gravamen irreparable. Por último cuestiona los plazos otorgados por la juzgadora para realizar el exhorto y la forma en que ordenó su realización, específicamente, en lo que respecta a las copias que dispuso acompañar a la diligencia.

3º) Delineados de este modo los agravios y en virtud de los límites que impone el memorial bajo estudio, la solución recaída en origen debe ser sólo parcialmente modificada.

Según surge de estas actuaciones, la parte actora denunció el domicilio real de la codemandada Western Digital Corporación sito en los Estados Unidos de Norteamérica, peticionando que se le efectuara la notificación del traslado de la demanda mediante comunicación postal, requerimiento que la juzgadora a quo desestimó con fundamento en lo dispuesto en la ley 23.503, Convención Interamericana para notificación de exhortos o cartas rogatorias y su Protocolo Adicional de dicha Convención aprobada por la misma ley.

Cabe memorar que conforme a estas normas de cooperación judicial internacional en materia de comunicaciones, el exhorto resulta ser el medio idóneo de comunicación entre autoridades con potestad jurisdiccional de distintos países con el fin de llevarse a cabo diligencias o actos procesales derivados de un procedimiento precisamente de índole judicial, por lo que coincido con la Sra. jueza que me precede en cuanto a que el emplazamiento a la coaccionada Western Digital Corporación a comparecer a juicio debe ser tramitado al extranjero cumpliéndose con las disposiciones prescriptas en la normativa reseñada.

Al respecto no es ocioso señalar que si bien es cierto, tal como sostiene la recurrente, que la notificación postal está prevista en el art. 10, inc. a) del Convenio de la Haya de 1965 -al que nuestro país hizo reserva- y que los Estados Unidos de Norteamérica –Estado Parte del mencionado Convenio- acepta dicha forma de comunicación, lo concreto es que dicho segmento de la norma se refiere únicamente al supuesto de remisión de documentos judiciales y no a las notificaciones y/o traslados dispuestos en el marco de un proceso judicial, supuestos que se encuentran subsumidos en los restantes dos incisos del mentado artículo que no hacen referencia a la posibilidad de notificar a la parte destinataria de dicho traslado por la vía postal directa pretendida por la recurrente.

Sentado ello, no se soslayan en el caso las contingencias provocadas por la pandemia de Covid 19 alegadas por la apelante, pero lo cierto es que de conformidad con la evolución favorable de la situación epidemiológica, sanitaria y de coberturas de vacunación, el Poder Ejecutivo Nacional consideró oportuno la implementación del retorno al trabajo presencial, implementando las condiciones de seguridad sanitaria y las recomendaciones para la contención y prevención del virus con el fin de posibilitar la normalización de las actividades presenciales con todas las medidas de seguridad necesarias (ver Decreto PEN Nº 494/2021 del 6/8/2021), circunstancia que lleva a considerar la factibilidad de la diligencia ordenada en la sede de grado que, a diferencia de la comunicación postal pretendida por la apelante, reúne los recaudos necesarios para garantizar el debido derecho de defensa en juicio de la codemandada en cuestión dada la trascendencia del acto procesal que se intenta llevar a cabo.

En efecto, ello es así teniendo especialmente en cuenta que el derecho constitucional de defensa en juicio se apoya en el principio de contradicción y bilateralidad del proceso y en la necesidad de las partes intervinientes de ser oídas en la contienda y producir las pruebas que hagan a sus derechos e intereses, circunstancia por la cual la ley privilegia el conocimiento de determinadas resoluciones a través de medios técnicos que lo aseguran plenamente, entre ellas, el traslado de la demanda (cfr. art. 48, inc. a) de la L.O.). Y si bien la ley autoriza al magistrado laboral a valerse de la notificación telegráfica, ello sólo es en casos excepcionales, sin que pueda entenderse alcanzada por tal autorización la notificación del traslado de la demanda, pues no puede soslayarse la naturaleza y trascendencia de dicho acto procesal.

Desde esta perspectiva de análisis no es ocioso señalar que el art. 136 del C.P.C.C.N. sobre el que se basa la recurrente dispone, en su parte pertinente que “…En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios: 1º) Acta notarial. 2º Telegrama con copia certificada y aviso de entrega. 3. Carta documento con aviso de entrega…”, pero especifica expresamente a continuación que entre otros la notificación del traslado de demanda “…y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia…”.

Adviértase que a pesar de la modificación sustancial que introdujo la ley 25488 en cuanto se consagran nuevos medios de notificación para casos en que deba efectuarse por cédula, se señalan también los actos procesales que quedan automáticamente excluidos de esa enumeración, y cuya notificación sólo se podrá realizar por cédula o a través de acta notarial (Arazi y Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, segunda edición actualizada, Tomo I, Edit. Rubinzal-Culzoni Edit.”, pág. 584).

Y ello es razonable atento a que se trata de notificaciones de actos procesales transcendentes en el proceso y, desde esta perspectiva de análisis, no puede soslayarse que la contestación de demanda es la carga procesal del demandado más relevante del proceso y que se encuentra vinculada de manera esencial con la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos, lo cual lleva a apreciar con criterio riguroso el cumplimiento de las formalidades a las que se encuentra sujeta la notificación de la demanda.

Según criterio del más Alto Tribunal, nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa, y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (C.S.J.N., Fallo:323:52, A. 1102. XLIII, A. 1225. XLIII, 10/11/2009, "Asistencia Integral de Medicamentos S.A. c/ Cámara Argentina de Especialidades Medicinales").

Por las razones expuestas, considerando que la comunicación postal pretendida no tiene la efectividad de la notificación por la vía diplomática, en virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde mantener la resolución apelada en cuanto dispone notificar el traslado de la demanda vía exhorto con adjunción de las respectivas copias.

4º) En cambio, asiste parcialmente razón a la apelante en lo que respecta a la carga impuesta por la juzgadora de acompañar copias traducidas de la documental acompañada junto con el escrito de demanda y a los plazos otorgados para el cumplimiento de las diligencias encomendadas para dar cumplimiento a la vía de comunicación ordenada.

En efecto, la sentenciante dispuso que la parte actora debía adjuntar al exhorto –cuya confección y diligenciamiento puso a su cargo- “un original y tres copias de demanda y documental con más la traducción al idioma inglés tanto de la demanda como de la documental…”.

La recurrente cuestiona la manda de acompañar copias de la documentación acompañada junto con el escrito de demanda por entender que resulta contradictoria con una resolución anterior dictada por la juzgadora mediante la cual la eximió de acompañar dichas copias a estos actuados con fundamento en el art. 121 del CPCCN, pero no le asiste razón en la queja, a poco que se aprecie que tal exención lo fue para el supuesto de notificarse el traslado de la demanda dentro de esta jurisdicción, no resultando oponible la misma al supuesto de traslado de demanda vía exhorto diplomático de conformidad con lo dispuesto en el considerando anterior y teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias aprobada por la ley 23.503.

No obstante ello, resulta atendible lo que expone la recurrente en cuanto a la carga de traducir las copias de los documentos.

Digo así porque el citado Protocolo establece en su art. 3º, en lo que aquí importa, que:

“Los exhortos o cartas rogatorias se elaborarán en formularios impresos en los cuatro idiomas oficiales de la Organización de los Estados Americanos o en los idiomas de los Estados requirente y requerido, según el formulario A del Anexo de este Protocolo.

Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de:

a. Copia de la demanda o de la petición con la cual se inicia el procedimiento en el que se libra el exhorto o carta rogatoria, así como su traducción al idioma del Estado Parte requerido;

b. Copia no traducida de los documentos que se hayan adjuntado a la demanda o petición…”.

Por ello, corresponde modificar en este aspecto la resolución apelada y eximir a la parte actora de la traducción de la documental exigida.

En cuanto a los plazos otorgados por la Sra. magistrada a quo para el cumplimiento de las diligencias encomendadas a la recurrente, considero que resultan exiguos, por lo que corresponde modificar también este segmento de la resolución recurrida y otorgar a la parte actora un plazo de 30 días para confeccionar el exhorto y acompañarlo al juzgado para su confronte y suscripción; luego deberá continuar con el trámite en la forma y plazo establecido por la juzgadora para la legalización de firma por ante esta Cámara y acreditación de dicho extremo, otorgándosele 10 días más para cumplir y acreditar su diligenciamiento, todo ello bajo el apercibimiento dispuesto en la resolución de grado.

5º) Dado que el presente se resuelve sin sustanciación de partes, las costas de alzada serán impuestas por su orden (cfr. art. cit.), regulando los honorarios del letrado interviniente en esta instancia en el 30% de lo que le corresponda percibir por las tareas efectuadas en la etapa anterior por la incidencia (cfr. art. 30, ley 27.423).

Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada con excepción de las modificaciones dispuestas en el considerando 4º) del presente pronunciamiento. 2) Imponer las costas de alzada por su orden y regular los honorarios del letrado interviniente en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por las tareas efectuadas en la etapa anterior por la incidencia. 4) Regístrese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 y devuélvase. Se deja constancia que la Dra. María Dora González no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO.- B. E. Ferdman. M. D. González.

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