CNCom., sala D, 19/04/22, Wine Supply SRL c. DHL Forwarding Argentina SA s. ordinario
Transporte marítimo internacional. Transporte de mercaderías. México – Argentina.
Freight forwarder. Agente de carga. Incumplimiento.
Falta de entrega de documentación para despacho a plaza. Responsabilidad. Declaración
Jurada Anticipada de Importación. Vencimiento. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/05/22.
En Buenos Aires, a 19 de abril de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la
Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la
Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “WINE
SUPPLY S.R.L. c/ DHL FORWARDING ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n°
33.878/2015, procedente del JUZGADO N° 18 del fuero (SECRETARIA N° 36), en los
cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por
el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente
orden, Doctores: Heredia, Vassallo y Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es
arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por Wine
Supply S.R.L. contra DHL Global Forwarding Argentina S.A., con costas.
Para así decidir sostuvo -en cuanto aquí interesa- que la demandada, en tanto
agente “forwarder”, había actuado en favor de la actora como mandataria suya en
una importación de bebidas alcohólicas vendidas por Patron Spirits México S.A.
de CV, que debían viajar por vía marítima desde el puerto de Altamira en los
Estados Unidos Mexicanos hasta el de la ciudad de Buenos Aires.
En ese marco, el fallo concluyó que Wine Supply S.R.L. no pudo acreditar la
inejecución que le imputó a su adversaria en la demanda (consistente en no
haber concretado sus obligaciones dentro del plazo de 180 días previsto en la
correspondiente Declaración Jurada Anticipada de Importación -en adelante DJAI-
causando ello la imposibilidad de nacionalizar la mercadería), pues ni con
relación a la etapa que corrió entre la fecha de contratación del servicio
hasta el arribo de la carga a nuestro país, ni en la posterior referente al
trámite de su liberación aduanera, fue demostrado que DHL Global Forwarding
Argentina S.A. hubiese actuado en exceso de los plazos normales de la
operatoria a su cargo o exhibiendo una conducta morosa, sino que, antes bien,
podían enumerarse diversos comportamientos de la actora demostrativos de una
aquiescencia suya con lo actuado y de que la frustración de la importación tuvo
lugar por causa, en definitiva, de actos propios de la actora, pese al
conocimiento que tenía de la fecha de vencimiento de la DJAI.
2º) Contra esa decisión apeló la demandante (escrito del 4/3/2021).
El 30/9/2021 esta alzada rechazó el acuse de caducidad de la segunda instancia
oportunamente planteado por DHL Global Forwarding Argentina SA.
Posteriormente, presentó Wine Supply S.R.L. un escrito con el que fundó su
recurso (29/12/2021), cuyo traslado fue contestado por la demandada el
14/2/2022.
Asimismo, fueron articulados recursos de apelación respecto de los honorarios
regulados en la instancia anterior.
3º) Antes de examinar los agravios de la recurrente se impone una aclaración
inicial que enmarca el caso.
La sentencia apelada afirmó que DHL Global Forwarding Argentina S.A. no
actuó en el caso como un transportista contractual ni como operadora multimodal,
sino que solamente asumió la condición de agente para la carga.
Tal calificación no ha sido cuestionada ante esta alzada y, por tanto, debe
considerarse firme.
Al ser así, como lo expuse al votar las causas “Embassy Freight Argentina
S.R.L. c/ Establecimientos Tacuaral S.A.” y “Martínez Santa, Ana c/ Aerocargas
Argentinas S.A. s/ ordinario” (sentencias del 10/7/2012 y 4/2/2013,
respectivamente), cabe recordar que cuando el “freight forwarder” actúa como
agente de carga es un simple intermediario entre el cargador y el transportista.
No es un transportador, pues no se obliga a transportar él mismo, ni acepta
responsabilidad alguna como transportador. Su intervención se limita a
intermediar profesionalmente entre los intereses de la carga y el transportador,
coordinando y organizando el transporte de cosas desde origen hasta destino,
pero sin asumir las obligaciones, derechos o deberes del porteador. Y limitada
su actuación a tal intermediación, se ha visto en el “freight forwarder” a un “comisionista”
de fletes o de transporte (conf. Romero, F., La responsabilidad del freight
forwarder por las obligaciones emergentes del contrato de transporte,
RDCO 2009-A, p. 603), que actúa como mandatario del cargador. Es decir, entre
el “freight forwarder” y el cargador rigen las reglas del mandato, a las cuales
cabe acudir, consiguientemente, para establecer los derechos y obligaciones de
cada uno (conf. CNFed. Civ. Com., Sala I, 24/6/1997, “Skybridge S.A. c/ EF
S.R.L. s/ incumplimiento de contrato”, LL 1998-B, p. 34; Calleja, M., El
nuevo empresario de transporte: el freight forwarder, en la obra dirigida
por Piaggi, A., “Tratado de la Empresa”, Buenos Aires, 2010, t. II, ps.
352/353; Radovich, J., El freight forwader, caracterización, obligaciones,
en Rev. de Estudios Marítimos, Buenos Aires, octubre 1990, n° 46, p. 51 y ss.).
Aclarado lo anterior, se está en condiciones de examinar los agravios de Wine
Supply S.R.L.
4º) La actora critica la sentencia de primera instancia -dando ello lugar a
su primer agravio- por haber atribuido a su propia responsabilidad la frustración
de la importación.
Al respecto afirma injusto que se le haya reprochado demoras en la iniciación
de las tratativas y concreción de la compraventa de las mercaderías con
relación al plazo de vigencia de la DJAI, pues solo después de que esta última
es “aprobada” (sic) puede ser comenzada la operatoria comercial de importación.
Al respecto, precisa que su parte concluyó la negociación con la vendedora
mexicana 78 días después de comenzada la vigencia de la DJAI (establecida en
180 días) y que, en consecuencia, restaban 102 días para que la demandada
cumpliera con sus servicios como agente “forwarder”, lo que no ocurrió en tal
lapso pese a que se había comprometido a hacerlo en 32 jornadas. Afirma,
asimismo, que la mercadería arribó al puerto local el 14/3/2013 y que,
entonces, DHL Global Forwarding Argentina S.A. todavía contaba con 25 días
(dentro de los indicados 180) para terminar su actuación posibilitadora del
despacho aduanero a plaza. Reitera, en fin, que fue inadecuado que se le
imputase responsabilidad por el lapso precedente a haber estado disponible la
mercadería en el puerto de origen (estimado en 90 días, siempre dentro de los
indicados 180 de vigencia de la DJAI) y que incluso después de encontrarse
aquella en condiciones de ser cargada para su transporte fue el agente “forwarder”
quien demoró en 30 días su embarque.
El agravio merece las siguientes consideraciones y conclusión.
(a) De acuerdo al art. 2° de la Resolución General AFIP nº 3252/2012 (vigente
al tiempo de los hechos controvertidos en autos) los sujetos que pretendan
hacer importaciones definitivas destinadas al consumo, se encuentran alcanzados
por un régimen de información anticipada. Según tal régimen, antes de emitir la
nota de pedido, orden de compra o documento similar utilizado para concertar
sus operaciones de compras en el exterior, el interesado debe producir cierta
información que se vuelca en la denominada DJAI.
En otras palabras, el régimen no permite un simultáneo o sucesivo inicio
del trámite aduanero de importación, sino que obliga a que este último tenga
comienzo antes de que el importador emita la documentación que lo vinculará con
el vendedor en la compraventa internacional de que se trate.
Esto es así, fundamentalmente, por entenderse que “…el anticipo de información
es considerado (…) un elemento básico que contribuye al fortalecimiento
de las Aduanas…” y porque es “…política del Poder Ejecutivo Nacional
propender a la coordinación transversal de las distintas áreas del Estado, en
orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental …”
aduanera (considerandos de la Resolución General nº 3252/2012).
Así las cosas, asiste razón a la recurrente cuando afirma (bien que sin ninguna
cita legal) que la DJAI es forzosamente anterior a la concreción de la compraventa
internacional y que, en consecuencia, el plazo de vigencia de dicha declaración
jurada comienza a correr en una fecha anterior a la de formalización del
indicado negocio.
Dicho de otro modo, el plazo de 180 días que tienen las DJAI y que se cuenta
desde su “oficialización”, es decir, a partir de su presentación ante la autoridad
aduanera y no desde la fecha de su “aprobación” como equivocadamente lo
menciona la recurrente (véase el anexo titulado “Pautas de Gestión de las
Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación” que aprobó el art. 4º de la
Res. Gral. AFIP nº 3255/2012, norma también vigente al tiempo de los hechos del
caso), comienza efectivamente a correr en un momento en que todavía ni siquiera
se ha expedido la nota de pedido, orden de compra o documento similar apto para
que el vendedor (exportador) de curso, a su vez, a la operatoria.
(b) Ahora bien, más allá de todo juicio sobre la legitimidad de semejante
normativa en tanto esencialmente restrictiva del derecho constitucional de
contratar, lo cierto es que el impedimento que provoca en el comprador
(pretenso importador) se extiende temporalmente hasta el momento en que cesa la
facultad estatal de observar la DJAI ya oficializada.
En tal sentido, el art. 2º de la Resolución General AFIP 3255/2012 establece
que “…Los organismos gubernamentales que adhieran al régimen de “Declaración
Jurada Anticipada de Importación (DJAI)” deberán efectuar las observaciones
electrónicas que correspondan, en orden a su competencia, dentro de las setenta
y dos (72) horas de la oficialización de dicha declaración. El mencionado plazo
podrá ampliarse hasta un máximo de DIEZ (10) días corridos en aquellos casos en
que la competencia específica del organismo adherente así lo amerite.
Trascurrido el plazo que se fije sin haberse efectuado observación alguna continuará
la tramitación para la operación de importación. En caso de observaciones, se
deberá tomar conocimiento de la misma en el organismo respectivo…”.
(c) Pues bien, no hay constancia en autos de que la DJAI oficializada por
la actora el día 10/10/2012 (fs. 82), hubiese sido objeto de observaciones por
autoridad estatal alguna.
Por consiguiente, pasadas 72 hs. (es decir, a partir del 13/10/2012), la actora
estuvo en condiciones de iniciar las tratativas de la compraventa internacional,
vgr. emitiendo la nota de pedido, orden de compra o documento similar dirigido
a la vendedora mexicana (exportadora).
No es del caso constatar cuál fue el derrotero del citado negocio, pero sí observar
que la factura comercial emitida por la vendedora se emitió el 5/2/2013 (fs.
116), esto es, cuando habían transcurrido 88 de los 180 días correspondientes a
la vigencia de la DJAI.
Es cierto que con anterioridad al 5/2/2013 la actora había solicitado a la demandada
una cotización de sus servicios (e-mail del 27/12/2012 y sucesivos, obrantes en
fs. 126 y ss.), pero resulta claro que estos últimos no podían ser siquiera
iniciados por DHL Global Forwarding Argentina S.A. antes de la emisión de la
mencionada factura, pues como de su propio texto resulta, los valores en ella
consignados habrían de ser tenidos en cuenta a los fines aduaneros en origen,
sin cumplirse los cuales no podía, obviamente, activarse el transporte marítimo
que la demandada debía contratar.
Con lo que va dicho que hasta el 5/2/2013 no puede inferirse demora alguna
imputable a la demandada, ya que la obtención de tal factura no era de su
incumbencia en tanto documento propio de la compraventa internacional a la que
era ajena.
En ese marco, la posterior contratación del transporte marítimo, que sí incumbía
a la demandada y que concretó pocos días después (véase el conocimiento de
embarque de fs. 38, fechado el 17/2/2013), impresiona como absolutamente
tempestiva, máxime ponderando que entre el 7/2/2013 y el 9/2/2013 -cuando ya se
encontraba aceptada por la actora la cotización de los servicios de la
demandada- recién había sido iniciado un intercambio de emails, en el que
participó necesariamente la actora, orientado a que DHL Global Forwarding
Argentina S.A. tomara conocimiento de la localización de la planta de la
vendedora mexicana donde debía recoger la carga para su traslado por vía
terrestre hasta el puerto marítimo de embarque (fs. 131); extremo este último
que fue a la postre innecesario pues resultó la propia vendedora quien se ocupó
de tal traslado (fs. 132).
A la luz de lo precedentemente expuesto, bien se ve que resulta inadmisible
la imputación hecha por la actora en el sentido de que la agente “forwarder”
demoró 30 días el embarque de la carga.
(d) A esta altura, bien se ve, más de la mitad del plazo de vigencia de la DJAI
se encontraba consumido, sin que -por lo dicho- pueda juzgarse existente mora
alguna en el cumplimiento de los servicios comprometidos por la agente “forwarder”.
Naturalmente, el tiempo que insumió la travesía marítima hasta arribar la
carga al puerto de Buenos Aires el día 14/3/2013 tampoco es algo de lo cual pueda
extraerse reproche alguno contra la demandada. Cualquier retraso en el viaje
por agua de la carga es responsabilidad del transportador contratado y no del
agente “forwarder” que lo contrató. Como se dijo, cuando el “freight forwarder”
actúa como agente de cargas, no es un transportador, pues no se obliga a
transportar él mismo, ni acepta responsabilidad alguna sobre el particular,
pues no asume las obligaciones, derechos o deberes del porteador.
De tal suerte, como correctamente lo concluyó el fallo apelado (considerando
II.a), en la etapa que corrió entre la contratación de los servicios de la
demandada y la llegada de la carga al puerto local, ningún incumplimiento
relativo (retraso en la ejecución) o absoluto (inejecución definitiva) puede
imputarse a aquella. Y, como derivación lógica de esto último, se infiere que
del prolongado tiempo corrido entre el 10/10/2012 (fecha de “oficialización” de
la DJAI) y el 14/3/2013 en que se descargó la mercadería (en total 127 días de
los 180 de vigencia de la DJAI), nada puede decirse que argumentativamente
sirva para fundar la condena que se pretende en autos.
(e) Por cierto, otro tanto cabe decir si el examen de la responsabilidad endilgada
a la demandada se focaliza en el lapso que corrió entre el 14/3/2013 y la fecha
de vencimiento de vigencia de la DJAI o, más precisamente, en el incumplimiento
que la actora atribuyó a su adversaria en orden a la oportuna entrega, dentro
de ese lapso, de la documentación necesaria para lograr el despacho aduanero a
plaza de la mercadería.
Tal aspecto de la “litis” forma parte del tercer agravio de la actora y es abordado
por este voto más adelante llegándose a una conclusión, lo adelanto, coincidente
con la expuesta por la sentencia apelada en su considerando II.b.
(f) Cabe observar, para finalizar, que la pieza documental acompañada por
la actora al fundar su recurso de apelación, no fue ofrecida como prueba de ese
tenor en la demanda (fs. 155 y vta., cap. 9.3) y se trata, además, de un instrumento
de fecha anterior al escrito inicial con relación al cual tampoco Wine Supply
S.R.L. ensayó siquiera la manifestación prevista por el art. 335 del Código
Procesal. Por lo tanto, su agregación resulta inadmisible y, al ser ello así,
de esa pieza documental nada puede extraerse en orden a la existencia de un
plazo de 32 días para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la
agente “forwarder”.
Antes bien, como lo expone la demandada al contestar los agravios de la
actora, nada prueban los autos en orden a que las partes hubiesen convenido especialmente
-a modo de condición- que el contrato de transporte marítimo se cumpliría
durante la vigencia de la DJAI. Ciertamente, la expectativa pudo ser esa. Pero
cualquier expectativa existente en tal sentido, se frustró por razones que no
se aprecian imputables a DHL Global Forwarding Argentina S.A. según lo ya
expuesto.
A lo que cabe añadir, todavía, que para conservar la eficacia de la DJAI pudo
la actora solicitar la prórroga del plazo de 180 días de su vigencia, pues ello
es una alternativa especialmente contemplada por el ya citado anexo titulado “Pautas
de Gestión de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación” que aprobó
el art. 4º de la Res. Gral. AFIP nº 3255/2012. Sin embargo, “antes” de vencer
dicho plazo de 180 días nada hizo en tal sentido, produciéndose en consecuencia
la pérdida de eficacia de la DJAI. Se verá más adelante, empero, lo que hizo “después”
del vencimiento con resultado completamente estéril (considerando 5°, ap. d.2
del presente voto).
(g) En las condiciones expresadas, el primer agravio de la actora no puede
prosperar.
5º) Por razón de mejor orden expositivo corresponde examinar, de seguido,
el tercer agravio de Wine Supply S.R.L.
El desarrollo de tal agravio comienza con una reiteración de lo que fue expuesto
como primera queja, por lo cual sobre el particular nada corresponde agregar a
lo ya expresado en esta ponencia.
Fuera de ello, el tercer agravio se centra en criticar la sentencia de grado
en cuanto rechazó la imputación de responsabilidad que la actora hizo a la
demandada basada en no haberle entregado tempestivamente el conocimiento de
embarque al amparo del cual viajó la mercadería, extremo que, a su juicio, fue
el que impidió su despacho aduanero a plaza antes de vencer el plazo de
vigencia de la DJAI.
Como ya se adelantó, este aspecto de la “litis” fue ponderado por la sentencia
recurrida al examinar lo ocurrido entre el 14/3/2013 (fecha de descarga de la
mercadería en el puerto de Buenos Aires) y el día en que expiró la DJAI cuya
vigencia por 180 días había comenzado el 10/10/2012.
Pues bien, a mi modo de ver, el fallo de la instancia anterior resiste incólume
las críticas de Wine Supply S.R.L.
Veamos.
(a) Cuando -como ocurre en el caso- el “freight forwarder” es un mero agente
de carga, sus obligaciones como mandatario se refieren, como se dijo, fundamentalmente
a su actuación como intermediario entre el remitente o el consignatario y los
transportadores, almacenadores, autoridades aduaneras y otras personas en la
cadena de transporte con quienes el cliente de otra manera tendría que tratar.
De este modo, tradicionalmente su rol principal es celebrar los contratos con
aquellas personas en nombre de su cliente. Adicionalmente, con frecuencia
asesora en relación con rutas, provee información sobre importaciones y
exportaciones, y prepara y diligencia la documentación necesaria para que los
bienes lleguen a su destino, a la vez que, otras veces, presta servicios tales
como la consolidación y la desconsolidación de mercancías, el almacenamiento de
corto plazo, el embalaje, la preparación de documentación, los trámites ante
autoridades y servicios de transporte urbano de recogida y repartición de la
carga (“pick up and delivery”), entre otros (conf. esta Sala D, 10/7/2012, “Embassy
Freight Argentina S.R.L. c/ Establecimientos Tacuaral S.A.”, voto del suscripto
ya citado; Romero, F., ob. cit., p. 602; Guzmán Escobar, J., El agente de
carga, en REVIST@ e –Mercatoria, Vol. 4, Núm. 1 (2005), publicada por el
Departamento de Derecho Comercial de la Universidad del Externado de Colombia, www.emercatoria.edu.co).
En particular, su principal función consiste en la contratación del transporte
internacional de las mercancías, respecto de la cual generalmente el remitente
o destinatario no tiene contacto directo con el o los transportadores, sino que
dicha contratación y la emisión de los documentos de transporte se realiza a
través de, o con la participación, del agente de carga. En tal sentido, en
todos los contratos de transporte de cosas se expide un documento que presta
por lo menos las funciones de constituir un recibo de las mercancías transportadas
y la prueba de la existencia misma del contrato de transporte (conocimiento de
embarque, guía aérea, carta de porte, etc.). El agente de carga generalmente
participa en la emisión de estos documentos de transporte, en varias formas. En
algunas oportunidades, firma y expide el documento de transporte a nombre y por
cuenta del transportador, como ocurre en el caso de la guía aérea –“air waybill”-
propia del contrato de transporte aéreo de cosas.
Y en otras, aparece mencionado en el documento de transporte como remitente
o cargador –“shipper”-, con o sin la aclaración de que actúa en calidad de agente
o intermediario –“as agent”- (conf. Guzmán Escobar, J., ob. cit., loc. cit.).
En la especie, el conocimiento de embarque fue suscripto por DHL Global
Forwarding en nombre del transportista marítimo (“…Signed on behalf of the
carrier…”) consignándose en el documento la modalidad “Express Sea Waybill”
(fs. 38).
(b) En las condiciones precedentemente expuestas y por su condición de
comisionista del transporte, era indudable obligación de DHL Global Forwarding
Argentina S.A. entregar y/o remitir a la actora la copia del conocimiento de
embarque que ella misma había emitido (conf. Charny, H., Expedicionarios
marítimos o transitorios, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires,
1960, t. XI, p. 609; Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y
leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1965, t. II,
p. 234, nº 37 “in fine”), ya que ello era indispensable para que esta última
avanzara en los trámites aduaneros de despacho a plaza de la mercadería
descargada en el puerto de Buenos Aires.
(c) Con relación al cumplimiento de tal específica obligación, el testigo Diego
F. Romagnoli declaró que la DJAI se venció porque el conocimiento de embarque
no fue entregado tempestivamente por la demandada viéndose esta última, en
consecuencia, imposibilitada de completar el despacho aduanero (fs. 375 vta.,
respuestas 7ª, 12ª, 13ª y 14ª).
A su turno, el testigo Darío S. Lagos declaró en términos similares, esto es,
refiriendo un atraso en la entrega del conocimiento de embarque por parte de la
agente “forwarder” que imposibilitó completar el despacho a plaza antes del
vencimiento de la DJAI (fs. 378, respuestas 6ª y 9ª).
La sentencia recurrida, empero, restó eficacia probatoria a tales testimonios
porque: 1) las declaraciones no fueron corroboradas por otras pruebas; 2) las
conclusiones expuestas por los testigos se contraponían al intercambio de
e-mails que hubo entre las partes en el lapso crítico en cuestión; intercambio
del que resultaba, más bien, la prueba de que la falta de entrega del
conocimiento de embarque fue determinada por la demora en que la propia actora
había incurrido en pagar a la demandada sus servicios; y 3) en una nota
dirigida a la Secretaría de Comercio la propia actora había reconocido que el
vencimiento de la DJAI se produjo no solo por la demora en la entrega del
conocimiento de embarque (que estimó en 14 días), sino también por la falta de
liquidez para abonar los impuestos correspondiente a la nacionalización de la
mercadería, razón por la cual, entendió el fallo, cabía inferir que aun si
dicha parte hubiera tenido en su poder el conocimiento de embarque, frente a la
ausencia de fondos propios para el pago de cargas impositivas aduaneras,
igualmente se hubiera producido el apuntado vencimiento.
(d) Estas objeciones levantadas por la sentencia de primera instancia contra
el valor probatorio de los reseñados testimonios y el propio tenor de tales
objeciones como elementos de juicio dirimentes contra la postura de la demandada
(particularmente en cuanto se le imputó a esta última demora en el pago de los
servicios prestados por la demandada y carencia de fondos para el abono de
impuestos, con proyección todo ello en la prosecución del curso del plazo de
vencimiento de la DJAI), no lucen, a mi modo de ver, como objeto de críticas
razonadas de la actora que las descalifiquen.
Veamos.
(d.1) No ofrece motivo para crítica alguna lo decidido en la instancia anterior
en orden a la carencia de fuerza de convicción de las declaraciones testimoniales
por razón de no lucir corroboradas por el tenor de otros medios probatorios.
Así lo pienso con relación al testigo Darío S. Lagos por su condición de empleado
de la actora. Es que si bien esa circunstancia no impide que la respectiva
declaración pueda ser considerada (esta Sala, 29/11/2006, “Ernesto Ricardo
Hornos S.A. c/ Ingalfa S.A.C. de M. s/ sumario”; íd., 15/2/2007, “Recupero
Energético S.A. c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A. y otros/ ordinario”, LL, 7/5/2007;
íd., 18/4/2007, “La Equitativa del Plata S.A. c/ Empresa Distribuidora Sur
(EDESUR) y otros s/ ordinario”), ello se condiciona, precisamente, a que los dichos
aparezcan complementados con otros medios probatorios, tal como lo tiene
declarado la jurisprudencia de esta alzada mercantil (conf. CNCom., Sala D,
22/8/2005, “La Ganadera 205 S.A. c/ Florencia Compañía de Seguros Generales S.A.
s/ ordinario”; íd., Sala D, 4/2/2013, “Martínez Santa, Ana c/ Aerocargas
Argentinas S.A. s/ ordinario”; íd., Sala C, 29/9/1988, “Cabriola, Walter”;
etc.).
Y similarmente cabe juzgar respecto del testigo Romagnoli, pues habiendo
sido el despachante de aduana contratado por la actora para intervenir en la
importación de que tratan estas actuaciones (fs. 82 y factura de fs. 119), sus
dichos precisan de corroboración probatoria por estar eventualmente involucrada
una responsabilidad profesional suya en la reputada frustración de la
nacionalización de la mercadería (art. 456 del Código Procesal).
(d.2) Independiente de lo anterior, las apuntadas declaraciones testificales
se contraponen al resultado de otros elementos de juicio que, ciertamente,
pusieron en tela de juicio antes que la verdad de las palabras de los
deponentes más bien los juicios de responsabilidad que expresaron respecto de
la actuación que cupo a la demandada y, en particular, de su eficacia causal
para frustrar la destinación a plaza de la mercadería.
En tal sentido, clara fue la sentencia en cuanto a que, habiendo arribado la
mercadería al puerto local el 14/3/2013 (extremo que la demandada comunicó a la
actora el mismo día), fue recién el día 25/3/2013 cuando la demandante pagó los
servicios prestados por la agente “forwarder” (conf. recibo de fs. 113, copiado
también en fs. 344); y que habilitada Wine Supply S.R.L. a partir del 27/3/2013
para hacerse del conocimiento de embarque, sea imprimiéndolo por sí misma (fs.
148), sea retirándolo personalmente de las oficinas de la demandada (fs. 142),
optó por esto último el día 3/4/2013 (fs. 144).
Y lo precedentemente expuesto, ciertamente, se contrapone a los juicios de
responsabilidad enunciados por los testigos porque: I) la urgencia del caso exigía
de la actora una voluntad diligente en la cancelación del precio de los servicios
prestados por su adversaria, pudiendo incluso haberlos pagado anticipadamente;
sin embargo, como lo destacó el fallo, luego de arribado el buque al puerto
local, tardó cinco días en requerir el envío de la factura respectiva y otro
tanto hasta hacer el pago correspondiente; II) el 3/4/2013, al retirar el
conocimiento de embarque, no advirtió la actora a la demandada sobre el
inminente vencimiento de la DJAI ni le hizo imputación de responsabilidad
alguna por causa de demora previa en su puesta a disposición, sino que
solamente mencionó el costo que le generaba la prolongación de la estadía de la
mercadería en depósitos fiscales (fs. 144), lo cual muestra, a mi modo de ver,
una significativa aquiescencia de aquella con relación a lo actuado hasta
entonces por la agente “forwarder”, malgrado la diferente interpretación que de
los restantes correos electrónicos cursados se hace ahora en el memorial de
agravios.
(d.3) En la misma línea de pensamiento, no es ocioso destacar que el agotamiento
de la vigencia de la DJAI se produjo el 8/4/2013 (plazo de 180 días contado a
partir del 10/10/2012), es decir, algunas jornadas después del recordado retiro
del conocimiento de embarque cumplido el 3/4/2013.
Durante tales jornadas, obviamente, la actora estuvo en perfectas condiciones
para proseguir y eventualmente culminar el trámite aduanero de importación con
intervención del despachante designado.
Pero por inexplicadas razones no lo hizo y, ciertamente, su actuación posterior
tampoco fue feliz pues: I) intentó tramitar en reemplazo de la DJAI vencida una
nueva declaración jurada que resultó observada administrativamente; y II)
frente a tal observación administrativa de la nueva DJAI volvió sobre sus
propios pasos, presentando a la Secretaría de Comercio un pedido de prórroga de
la primigenia vencida (fs. 108), requerimiento que sin dudas fue anómalo
porque, como la lógica lo impone, no se puede prorrogar lo ya fenecido y que,
además, había sido formalmente sustituido por la propia interesada por la “oficialización”
de una posterior DJAI.
(d.4) Lo aseverado por la actora en el apuntado pedido de prórroga dirigido
a la Secretaría de Comercio en cuanto a haberse visto afectada “…por falta
de liquidez para abonar los impuestos propios de la nacionalización en el
momento del arribo…” (fs. 108), no permite sino coincidir con el fallo apelado
respecto a que aun si hubiera tenido en su poder el conocimiento de embarque en
una fecha anterior al 3/4/2013 “…esa circunstancia, atribuible, exclusivamente,
a su parte…” habría sido de por sí impeditiva de un resultado diferente al que
efectivamente aconteció, o sea, la producción del vencimiento de la DJAI “oficializada”
el 10/10/2012.
Al respecto, para contradecir el peso negativo que esa admisión extrajudicial
de la actora tiene en la decisión del caso, resultan verdaderamente pueriles
las justificaciones ensayadas en la expresión de agravios, particularmente la
que sostiene que con ello se intentó “…evitar… explicaciones más extensas
dado que la Secretaría [de Comercio] solicita una causal…” habiendo
sido la falta de liquidez invocada una “…excusa común de fórmula por parte
de los importadores…”.
Es que, en rigor, tales palabras representaron una confesión extrajudicial
hecha frente a un tercero de un hecho relevante para la decisión de la presente
causa, cuyo valor como presunción simple que favorece a la demandada no ha sido
desvirtuado por probanza alguna (art. 425, último párrafo, del Código Procesal;
CNCom., Sala D, 19/9/2007, “Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia
de Buenos Aires s/ ordinario”).
(e) En suma, el agravio tercero de la actora no puede prosperar.
6º) Pasando, ahora sí, al examen del segundo agravio planteado por Wine
Supply S.R.L., baste decir para propiciar su rechazo que lo expuesto en los
considerandos anteriores también sella la suerte de las críticas contenidas en
esta parte del memorial.
Aparte de ello y como respuesta autónoma a ciertas apreciaciones contenidas
en la queja, cabe decir que aun si por hipótesis se aceptase que no es posible
juzgar el caso sub lite haciendo mérito de cuál fue la actitud contractual
de la actora con relación a otros cargamentos encomendados a la demandada (sean
anteriores, simultáneos o posteriores al que viajó amparado por el conocimiento
de embarque de fs. 38), lo cierto y jurídicamente relevante seguiría siendo
que, con exclusiva relación a la importación de que tratan las presentes
actuaciones, ningún reproche civil se ha podido establecer respecto de aquella.
En otras palabras, aunque se desvinculase el cargamento controvertido en autos
del otro indicado en el memorial que viajó junto a él y, por ello mismo,
admitiendo que la contratación de la demandada para organizar el traslado de un
cargamento posterior al enjuiciado nada útil predica para la decisión del caso,
igualmente queda en pie lo expresado y concluido en el sentido de no poder
afirmarse una responsabilidad de dicha parte por el advenimiento del
vencimiento del plazo de vigencia de la DJAI oficializada el 10/10/2012 antes
de que la mercadería pudiera ser despachada a plaza.
En su caso, la ponderación de la falta de oportunos reproches de la actora
y de la inexistencia de una decisión suya de corte rupturista, da cuenta de
elementos de juicio hábiles para corroborar la ausencia de responsabilidad de
la demandada, pese a lo que en contrario sostiene la actora. Es que si se consintió
una conducta contractual determinada pues no se la enjuició circunstanciada y
concretamente (vgr. aceptando -según la propia versión de la actora- un
embarque tardío en el puerto de origen), ni se la invocó como causal
resolutoria, mal puede posteriormente desconocerse ello para derivar de tal
aceptada conducta la presencia de un incumplimiento dañoso. En tal sentido, el art.
1067 del Código Civil y Comercial de la Nación, a propósito de la protección de
la confianza en materia contractual, prescribe que es “… inadmisible la
contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del
mismo sujeto…”. En tal sentido, reiteradamente la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha señalado que del principio de la buena fe, que informa
y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado,
deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer
un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un
deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de
observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (conf.
CSJN, Fallos: 323:3035; 325:2935; 326:1851; 329:755; 338:161).
En fin, lo restante planteado por la demandante en su segundo agravio orientado
a la demostración -a partir de la compulsa de fechas- de la presencia de un
incumplimiento relativo (demora en la ejecución) atribuible a la agente “forwarder”
no es más que reiteración de temática igualmente contemplada en los agravios
primero y tercero, cuyos respectivos rechazos este voto ha propiciado. Nada
más, pues, cabe decir sobre el particular.
7º) Propone la actora un cuarto agravio referente a la regulación de los honorarios
y la limitación de su pago en concepto de costas.
Concretamente, dicha parte cuestiona por altos los emolumentos fijados en
favor de la representación letrada de la demandada, peritos y demás auxiliares
de la justicia.
Asimismo, reclama que se aplique el límite porcentual previsto por el art.
730, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Son dos aspectos diferentes, que merecen consideración separada.
(a) En cuanto a los honorarios regulados, el agravio es extemporáneo y, por
ello, no debe ser tratado.
El recurso por el monto de los honorarios, aun cuando estos últimos formen
parte de la sentencia definitiva, se encuentra regulado por el art. 244, segundo
párrafo, del Código Procesal.
En tal norma se establece, en efecto, un recurso referente a los estipendios
profesionales de características singulares, tanto por el trámite a seguir como
por sus modalidades (conf. Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos
Aires, 1991, t. 2, ps. 603/604, n° 273), el que para tenerlo por interpuesto,
es suficiente manifestar que se apela el honorario por alto o por bajo (conf.
CNFed. Cont. Adm., Sala I, 12/6/1979, “Gobierno Nacional c/ Sudar, Alejandro”,
LL 1979-C, p. 317; Rivas, A., ob. cit., t. 2, p. 604).
Desde tal perspectiva, es cuanto menos opinable que el recurso por honorarios
se tenga igualmente interpuesto cuando -como ocurre con la apelación de la
actora presentada el 4/3/2021- sin mencionar si se los cuestiona por altos o
bajos, lo único apelado es de modo genérico la sentencia definitiva que los
reguló.
Pero aun cuando se interprete que una apelación articulada en tales genéricos
términos aprehende igualmente la posibilidad de plantear agravios sobre los
honorarios regulados, lo cierto es que estos últimos deben exponerse dentro del
plazo de cinco días previsto por el citado, art. 244, segundo párrafo, del
Código Procesal, lo que no ha acontecido en el sub lite.
Es que de conformidad con lo expresamente normado por tal precepto introducido
por la reforma aprobada por la ley 22.434, aunque la fundamentación de los
recursos concedidos contra las regulaciones de honorarios resulta facultativa
para el recurrente, si decide presentarla deberá ella necesariamente tener
lugar dentro del plazo previsto en la norma legal citada (conf. CNCom., Sala D,
9/3/1983, “Cabaña El Sosiego S.A.”; íd., Sala D, 31/3/2008, “Cablevisión S.A.
s/ acuerdo preventivo extrajudicial”; íd., Sala D, 23/5/2008, “Lagarcue S.A. c/
Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ inc. de medidas cautelares s/ inc.
transitorio”; íd., Sala D, 26/5/2019, “Sabelli, Valeria Jazmín c/ La Meridional
Cía. De Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 5/7/2001, “Osella, Julio
Argentino c/ Osella, Luis y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., Sala
E, 28/8/2005, “Julián Migueles S.A. c/ Sánchez, Raúl s/ ordinario”).
Adviértase, al respecto, que el plazo de cinco días está previsto tanto para
la interposición del recurso como para la formulación de las razones que sustentan
los agravios, de modo que la impugnación y su fundamentación pueden realizarse
en un solo escrito o en dos, a condición de que todo ello se verifique
inexorablemente dentro de los cinco días contados desde la notificación de la
regulación (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1,
p. 874, n° 3; Fassi, S. y Yañez, C., Código Procesal Comentado, T. 2, p.
301, pto. 4; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y
jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 4, ps. 851/852, n° 5; CNFed. Cont.
Adm., Sala I, 6/10/1998, “Ford Carlos Enrique y otro c/ Estado Nacional –
Ministerio de Salud y Acción Social- s/ contrato administrativo”; íd., Sala I,
10/9/1999, “Zimmerman Alberto y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social de
la Nación s/ empleo público”).
En la especie, sin embargo, los agravios contra los honorarios regulados recién
se presentaron en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal,
esto es, cuando ya había largamente vencido el plazo del art. 244, segunda
parte, del mismo cuerpo legal.
De tal manera, no corresponde a la Sala tomar decisión alguna sobre el punto.
(b) Tampoco puede prosperar el cuarto agravio en cuanto postula la aplicación
del límite porcentual establecido por el art. 730, último párrafo, del Código
Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de advertir que el régimen de
apelación no es en tal materia el propio de las regulaciones de honorarios,
sino el general pues lo involucrado por dicha norma es la medida de la
responsabilidad por el pago de las costas.
Al respecto conviene observar que el ámbito de actuación del citado art. 730,
último párrafo, es el del incumplimiento obligacional cualquiera sea su fuente,
es decir, contractual o extracontractual, civil o comercial, declarado por
sentencia o laudo arbitral o resultante de una transacción o instrumento que
ponga fin al diferendo. Debe existir, pues, un incumplimiento a una obligación
exigible.
Por ello, el límite porcentual del citado art. 730 no resulta operativo cuando
la demanda resulta rechazada, toda vez que la previsión sólo alcanza a los
supuestos en que mediare “incumplimiento de la obligación” por parte del deudor.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema, diversos tribunales
incluyendo esta cámara de apelaciones y la doctrina especializada (conf. CSJN,
7/7/1998, “Talleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima c/ Agua y Energía
Sociedad del Estado (Córdoba) s/ cobro de australes”; íd., 16/8/2005, “Exologan
SA c/ Distribuidora Química S.A. s/ daños y perjuicios”; íd., 19/5/2010, “Contreras
Hnos. S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Soc. del Estado s/ cobro de
sumas de dinero” y sus citas; CNCom., Sala D, 11/7/2017, “Grupo Advance S.A. c/
Molinos Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 21/2/2019, “Gerino,
Romina c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumario”; íd., Sala E, 31/7/2013, “Nova
Pharma Corporation S.A. c/ 3M Argentina SA y otros”; íd., Sala E, 20/9/2018, “Autotrol
S.A. c/ Ingeniero Raúl E. Baud y otro”; SCMendoza., Sala I, 17/4/1997, ED,
175-505, voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci; Gandolla, Julia E., Honorarios
profesionales – Ley 24.432 (una reforma al Código Civil), Buenos
Aires – Santa Fe, 1998, p. 97).
En otras palabras, la desestimación de la demanda resuelta en la instancia
anterior que este voto confirma, impide la aplicación del referido límite
porcentual respecto de la responsabilidad por costas.
8º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera
instancia en lo que fue materia de apelación, con costas de alzada a la actora
de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte,
del Código Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara doctores Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto
adhieren al voto que antecede.
9°) Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación.
(b) Imponer las costas de alzada a la actora.
(c) Resolver las apelaciones sobre honorarios como sigue…
(d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN n° 15/2013 y 24/2013), agréguese
copia certificada de lo resuelto y, cumplido el plazo establecido por el art.
257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital -a
través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado
de origen.- P. D. Heredia. J. R.
Garibotto. G. G. Vassallo.



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