martes, 28 de junio de 2022

Scotia Bank Uruguay c. Banco de la Nación Argentina. CSJN

CSJN, 09/09/21, Scotia Bank Uruguay S.A. c. Banco de la Nación Argentina s. incumplimiento de contrato.

Crédito documentario. Carta de crédito stand by. Contrato de mutuo internacional. Fraude. Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentados (Brochure 500 Cámara de Comercio Internacional). Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Pesificación. Procedencia. Dec. 410/02.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/06/22 y en Fallos: 344:2430.

Suprema Corte:

I- La Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó parcialmente la sentencia de la instancia anterior, y, en consecuencia, condenó al Banco de la Nación Argentina a abonar U$S 484.574,09 –o su equivalente en pesos a la fecha de pago-, que constituye el 50% de lo debido en virtud de la carta de crédito stand by n° 833 emitida a favor de Discount Bank Latin America (los derechos fueron transferidos al Scotia Bank Uruguay S.A., que sustituyó a la parte actora en el proceso, fs. 1302 y 1309) en garantía de un préstamo otorgado por esta última entidad financiera a Endikel S.A. Además, impuso el pago de intereses a una tasa del 4% anual, no capitalizable a partir del 8 de mayo de 2003 (fecha de notificación del traslado de la demanda) hasta el efectivo pago (fs. 1282/1287 y 1350/1356 de los autos principales, a los que me referiré salvo aclaración en contrario).

En lo que aquí interesa, la cámara tuvo por acreditado que el 17 de agosto de 2000, el Banco de la Nación Argentina emitió la carta de crédito mencionada, que denominó aval n° 833, para responder por las obligaciones asumidas en el marco de un préstamo celebrado por Discount Bank Latin America, como prestamista, y Endikel S.A., como tomador, por hasta un monto total de U$S 970.000, con validez hasta el día 12 de agosto de 2001. Precisó que, ante el incumplimiento del tomador, el prestamista efectuó un requerimiento de pago notarial y, el 16 de agosto de 2002, promovió el presente proceso ordinario por cobro de pesos contra el banco emisor de la garantía.

En cuanto a la legislación aplicable, el tribunal resaltó que las partes optaron por sujetarse, en lo que hace a las características de la garantía, a la Brochure 500 de la Cámara de Comercio de Internacional, con lo cual concluyó que es una promesa irrevocable, independiente y vinculante desde su emisión. A su vez, consideró que, en virtud de lo dispuesto por el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (arts. 37 y 38, inc. c, y 5 del protocolo adicional), la ley sustancial aplicable es la argentina, que es la del lugar del establecimiento del banco que presta el servicio bancario de garantía.

En este punto, aclaró que no se trata de una obligación abstracta propiamente dicha, ya que el banco acreedor ha optado por requerir el pago a través de un proceso de conocimiento amplio, donde resulta imprescindible examinar el derecho que le asiste, y, por lo tanto, la causa de la garantía emitida.

Por otro lado, la cámara afirmó que se había demostrado que el Banco de la Nación Argentina fue víctima de una acción dolosa –de sus dependientes- tendiente a conseguir la ejecución de la emisión de una garantía de pago de una suma de dinero que no iba ser honrada por su deudor (sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 en autos “Freites, Carlos y otros s/ defraudación”, expte. n° 2544/01, fs. 1185/1278). Sin embargo, estimó que el fraude sufrido por la entidad financiera demandada por la acción dolosa de sus empleados, no afectó la validez de la promesa de pago dado que no provenía de un tercero, sino de un dependiente por quien el banco emisor debe responder, no obstante su derecho a ser resarcido de las pérdidas e intereses frente a los autores del delito (art. 1113, Código Civil hoy derogado pero vigente al momento de los hechos).

A la par, el tribunal sostuvo que el banco actor actuó con negligencia al otorgar el crédito a favor de Endikel S.A. sin cumplir las exigencias del Banco Central del Uruguay que incluyen el análisis de la situación económica financiera del titular del préstamo, su capacidad de pago, antecedentes, el perfil del deudor y la evaluación del riesgo financiero de la operación. Entonces, concluyó que la entidad actora, al no cumplir con el deber de diligencia que corresponde al cuidado de sus propios asuntos y a su deber de actuar con prudencia y buena fe (arts. 1907 del Código Civil y 226 del Código de Comercio, vigentes al momento de los hechos), era responsable en forma concurrente y en partes iguales (50% cada una) con la demandada, por el crédito impago.

Además, juzgó que la operación se encuentra excluida del régimen de pesificación previsto en el decreto 214/02, con sustento en que la operación se encontraba vinculada al comercio exterior (art. 1, inc. a, dec. 410/02). En este sentido, los jueces manifestaron que resultaban aplicables las comunicaciones BCRA A 3507, 3561 y 3806, y que la operación en estudio está vinculada al comercio exterior, pues consiste en una carta de crédito internacional que se inserta en una relación interbancaria más compleja.

Por último, modificó el cómputo de los intereses, fijándolos a una tasa del 4% anual no capitalizable desde el 8 de mayo de 2003 (fecha en que se notificó la demanda) hasta el efectivo pago.

II- Contra ese pronunciamiento, el Banco de la Nación Argentina y el Scotia Bank Uruguay S.A. interpusieron recursos extraordinarios que fueron contestados (fs. 1365/1375, 1378/1384, 1387/1395 y 1396/1401). El tribunal sólo concedió el recurso de la demandada, en la medida que se puso en tela de juicio la interpretación de las leyes de pesificación –leyes 25.561 y 25.820, y decretos 214/02 y 410/02-, lo cual dio lugar a las presentaciones directas de ambas partes (fs. 1403/1404 y fs. 51/55 del expediente CCF 92/2002/2/RH2 y fs. 60/64 del expediente CCF 92/2002/1/RH1), respecto de las cuales se ha corrido también vista a esta Procuración General, por lo que serán estudiadas conjuntamente.

III- En síntesis, el Banco de la Nación Argentina alega que se violenta su derecho de propiedad (art. 17, Constitución Nacional), al condenarlo a abonar a la actora la suma de U$S 484.574,09 con más los intereses, cuando quedó acreditado el fraude cometido por sus empleados para la emisión del aval, del cual fue víctima, sin valorar que se perfeccionó la operación gracias a graves omisiones negligentes incurridas por la actora. Reconoce que las cartas de crédito stand by revisten el carácter de independientes e irrevocables, pero sostiene que la obligación de cumplimiento fenece, cuando media fraude.

Sobre estos puntos, argumenta que la cámara realiza una consideración fragmentaria de las cuestiones conducentes para la solución del caso que frustra el derecho de su parte.

Además, aduce que, contrariamente a lo señalado por la sentencia apelada, no se trató de una operación de importación o exportación de mercaderías. Al respecto, agrega que aun considerando por hipótesis que se trate de ese tipo de operaciones, las comunicaciones del BCRA A 3507 y A 3806, en el punto 4 pesifica a aquéllas que no fueron canceladas al 3 de febrero de 2002, como las de autos. Sostiene la aplicación de la ley 25.561 y de la doctrina de la Corte Suprema publicada en Fallos: 330:5345, “Longobardi”.

IV- La actora, por su parte, sostiene que la cámara incurrió en exceso de jurisdicción al retrasar el inicio del cómputo de los intereses del 1 de agosto de 2001 al 8 de mayo de 2003 y disminuirlos de un 6% a un 4%, ya que estos aspectos no habían sido objeto de apelación contra la sentencia de primera instancia por parte de la demandada.

V- Si bien en el sub lite se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, corresponde tratar, en primer término, los agravios del Banco de la Nación Argentina que atañen en estricto a la causal de arbitrariedad, dado que de existir no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha, y por cuanto la conclusión a su respecto, condiciona la procedencia del estudio de los argumentos relativos a la moneda de pago de la condena.

En tales condiciones, estimo que las objeciones planteadas por el Banco de la Nación Argentina relativas a la valoración del impacto del fraude llevado a cabo por sus empleados, en la obligación derivada de la carta de crédito stand by, remiten al análisis de temas de hecho, prueba y derecho común que, como regla, son propios de la causa y ajenos al remedio federal (Fallos: 328:3878, “Rodríguez”; 329:3855, “Vigencia Cooperativa de Trabajo Limitada”).

Máxime, cuando lo resuelto se funda en argumentos no federales suficientes para sustentar la decisión y que impiden su descalificación como acto judicial.

A su vez, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto convertir a esa Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir supuestos excepcionales, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al fallo una sentencia fundada en ley (Fallos: 324:4321, “Villalonga Furlong S.A.”; 326:3485, “Balcázar”).

En el caso, la sentencia recurrida encuentra adecuado fundamento en las consideraciones vertidas y en la valoración de la prueba agregada a la causa y de los hechos no controvertidos.

En efecto, si bien el a quo entendió que la nota de autonomía que tiene esta clase de cartas de garantía no puede consagrar la mala fe en el tráfico negocial, concluyó que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 935 y 1113 del Código Civil, el fraude llevado a cabo por los propios empleados del Banco de la Nación Argentina no afectó la validez de su promesa de pago, ya que no provino de un tercero, sino de un dependiente por quien el banco emisor debe responder, sin perjuicio de su derecho a ser resarcido de las pérdidas e intereses frente a los autores del delito.

Sobre esa base, las apreciaciones relativas al vínculo entre el fraude cometido por sus dependientes y su impacto sobre la promesa de pago, en relación a la excepción de fraude articulada, además de ser irrevisables en esta instancia, no rebaten las premisas de las que parte la alzada y se limitan a manifestar una mera disconformidad con lo resuelto.

Por último, la genérica invocación de garantías constitucionales es insuficiente para habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48, pues el artículo 15 de ese cuerpo legal demanda que la cuestión federal tenga relación directa e inmediata con la materia litigiosa. Esa relación existe cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional invocado (Fallos: 310:2306, “Cima S.A.”; 335:519, “Akapol S.A.”; entre otros), lo que no ocurre en el caso.

VI- Sentado ello, cabe precisar que es formalmente admisible el recurso del Banco de la Nación Argentina en cuanto pone en tela de juicio la inteligencia de preceptos federales –leyes 25.561 y 25.820; y decretos 214/02 y 410/02-, y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). También, es oportuno recordar que la Corte Suprema tiene dicho, que en la tarea de esclarecer la inteligencia de este tipo de normas no se encuentra limitada por las posiciones del a quo, ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos en debate (Fallos: 326:2342, “García Zaccagnini”; 331:1040 “Fecred SA”, entre otros), y al ser invocadas también causales de arbitrariedad que se encuentran inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, han de ser examinados en forma conjunta (Fallos: 330:5345, “Longobardi”; 331:1040, “Fecred SA”, entre otros).

Entonces, es necesario recordar que el decreto 410/02, con efecto a partir del 3 de febrero de 2002 (art. 10), excluyó de la conversión a pesos a las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que determine el Banco Central de la República Argentina (art. 1°, inc. a). A su vez, la comunicación A 3507 (texto según comunicaciones 3561 y 3806) determinó que los saldos al 3 de febrero de 2002 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5 de enero de 2002, por obligaciones originadas en la prefinanciación y financiación de exportaciones y financiación de importaciones, debían ser cancelados en moneda extranjera o en pesos, al tipo de cambio del mercado por el que corresponda liquidar el cobro de las exportaciones (puntos 3 y 4).

Sentado ello, entiendo que la operatoria en estudio no constituye un supuesto previsto en el artículo 1, inciso a, del decreto 410/02, pues se desconoce el destino de los fondos del préstamo garantizado y, en ese contexto, no concurren los requisitos previstos en la comunicación del Banco Central citada.

En relación al destino de los fondos, del escrito de inicio, el banco demandante, prestamista en el contrato principal, señaló solamente que “Endikel S.A. dispuso de los fondos acreditados por la operación, mediante la compra de cheques del Banco librados sobre la plaza de Nueva York …” (fs. 9). Asimismo, en el dictamen pericial contable se señala que de la carpeta de crédito de Endikel S.A. en el Discount Bank Latin America para el tratamiento del crédito solicitado, y de los antecedentes incluidos en la causa penal del Juzgado Letrado de 1° Instancia en lo Penal “LU.E. 94-10180/2001 -Presumario- Banco de la Nación Argentina- Denuncia”, no surge constancia de la presentación de antecedentes comerciales, ni del negocio subyacente (fs. 523 del segundo cuerpo del exhorto n° 9999-15/2006, acompañado en sobre).

Además, si bien en su expresión de agravios, la parte actora alega que la vinculación con una financiación de una operación de comercio exterior se encuentra comprobada por la documentación acompañada a fojas 4011473 (fs. 1326), la misma pertenece a otra operatoria que no se encuentra relacionada con el presente caso (carta de crédito n° 836 en relación a un préstamo que otra entidad bancaria le habría otorgado a la empresa Sek S.A., por el monto de U$S 716.997, lo que no tiene vinculación con el presente proceso).

De acuerdo con ello, y considerando que la cámara también reconoce que no fue acreditado el destino de los fondos (fs. 1353vta.), la naturaleza internacional del contrato en cuestión, que involucra a una entidad bancaria argentina y a una de la República Oriental del Uruguay, no resulta suficiente para sustentar que se trata de una financiación vinculada a una operación de comercio exterior.

Despejada esa cuestión, cabe considerar alcanzada la operación en estudio por la conversión a pesos dispuesta por la ley 25.561 y el decreto 214/02. No obstante lo anterior, atendiendo a las manifestaciones de la sociedad demandada de fojas 1373, de las que surgiría su intención de ajustar la prestación conforme el criterio del esfuerzo compartido, opino que corresponde convertir la deuda a pesos de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente de Fallos: 330:5345, “Longobardi”.

VII- Por último, en cuanto a los agravios de la actora referidos al cómputo y alcance de los intereses moratorios, además de tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas a la instancia (Fallos: 302:333, “Kuligowski”; 329:5467, “Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana”; entre otros), resulta prematuro su tratamiento por cuanto deberá ser materia de examen al definirse los términos en que corresponda efectuarse la conversión de la deuda en pesos. No se advierte, por lo demás, que la cámara al abordar la cuestión haya incurrido en exceso de jurisdicción, pues la modificación del momento de cómputo de la mora se justifica en la reducción del alcance de la condena, y el cambio de la tasa obedece a la modificación de la moneda de pago. Ambas cuestiones fueron abordadas en los recursos de apelación oportunamente planteados, de modo que integraban la materia sobre la cual el a quo estaba en condiciones de decidir.

VIII- Por lo expuesto, considero que corresponde revocar la sentencia apelada de conformidad y con los alcances expuestos en el acápite VI, y desestimar las quejas de acuerdo a lo señalado en los acápites V y VII.

Buenos Aires, 16 de agosto de 2019.- V. Abramovich.

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2021.

Vistos los autos: “Scotia Bank Uruguay S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ incumplimiento de contrato”.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido correctamente tratadas en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal: I) se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el Banco de la Nación Argentina y se revoca la sentencia con los alcances indicados en el punto VI del referido dictamen; II) se desestiman los recursos de hecho CCF 92/2002/1/RH1 y CCF 92/2002/2/RH2, y se declaran perdidos los depósitos efectuados a fs. 3 y 1 bis, respectivamente. Notifíquese, agréguese copia de la presente a las quejas, archívenselas y devuélvanse los autos principales.- E. I. Highton de Nolasco. J. C. Maqueda. H. Rosatti.

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