CNCiv. y Com. Fed., sala II, 30/11/10, Dordoni, Daniel Néstor c. Aerolíneas Argentinas SA y otro s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados
Unidos. Cancelación del viaje. Huelga. Fuerza mayor. Responsabilidad. Agencia
de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje
Bruselas 1970. Falta de legitimación pasiva. Exoneración de responsabilidad por
incumplimiento de terceros. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/03/23.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil diez
reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso
interpuesto en autos: “DORDONI, DANIEL NÉSTOR C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. Y
OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 341/345 vta., el
Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la
sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el
siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Santiago Bernardo Kiernan,
Alfredo Silverio Gusman y Ricardo Víctor Guarinoni.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO BERNARDO
KIERNAN dijo:
I. Vienen los autos al acuerdo, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora (fs. 354) contra la sentencia de fs. 341/45
vta. que hizo lugar a la defensa de falta de legitimación opuesta a fs. 63
punto V, en consecuencia rechazó la demanda promovida por el señor Daniel
Néstor Dordoni contra Aerolíneas Argentinas S.A. y el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la Ciudad de Bs. As., con costas a su cargo.
Median, además, recursos que se dirigen a cuestionar las regulaciones de
honorarios practicadas en la sentencia, -los que llegado el caso- serán objeto
de examen por el Tribunal en conjunto a la finalización del presente acuerdo.
II. En el pronunciamiento de fs. 341/45 vta., el señor juez de primera
instancia ha efectuado una precisa reseña de los términos constitutivos de la
litis (demanda de fs. 20/24, contestación de la intermediaria “Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Bs.As.” –en adelante
“Consejo”- de fs. 56/66 y responde de la compañía de transporte aéreo
“Aerolíneas Argentinas S.A.” de fs. 100/06, por lo que a ella me remito a fin
de evitar repeticiones innecesarias.
El señor Magistrado, entendió que es aplicable el principio consagrado por
el art. 14 del decreto 2182/82, que exime de responsabilidad al agente de
viajes frente al usuario cuando actúa como intermediario entre el usuario y la
empresa de servicios, por lo que concluyó que no puede ser declarado
responsable al “Consejo”. Con relación a la empresa aérea, juzgó que al fundar
su reclamo el demandante en la desinformación, maltrato, retención del equipaje
durante 48 hs. y la falta de endoso de sus pasajes que le permitiera viajar por
otra empresa y habiendo aportado como única prueba un testigo que ni siquiera
demostró que se encontraba en el vuelo AR 1300, esa circunstancia le resta
valor probatorio como para tener por acreditadas sus manifestaciones. Por consiguiente,
al no estar probada la relación causal entre la conducta que se imputa a la
empresa aérea y los daños sufridos por el accionante, rechazó la demanda.
III. En apretada síntesis, los hechos son los siguientes: El señor Daniel
Néstor Dordoni encargó al “Consejo”, en su carácter de intermediario, la compra
de tres pasajes aéreos –ida y vuelta- con destino a la Ciudad de Nueva York y
la reserva de un hotel. Relata que el motivo del viaje era por razones
comerciales para concurrir a la exposición de “NASFT FANCY FOOD SHOW” que se
llevaría a cabo el día 8 de julio de 2005. Dice que el 7 de julio de 2005 sin
ningún tipo de explicación se le retuvo el equipaje, en calidad de preembarcado
durante 48 horas, es decir hasta el 8 de julio de 2005. Manifiesta que ni la
compañía aérea ni el “Consejo” les brindó ningún argumento válido acerca de la
demora del vuelo 1300. Hizo un reclamo el 9 de julio del 2005 (ver fs. 10),
recibiendo respuesta de Aerolíneas el 22 de agosto del corriente año
informándole que la empresa aérea se eximía de indemnizarlo por razones de
fuerza mayor, en virtud dev el 7 de julio el personal de pilotos se declaró en
huelga. Por lo expuesto, solicita un resarcimiento por la suma de $ 14.918,16
por los daños materiales, morales y abandono por parte del “Consejo”
incumpliendo de este modo su obligación de medios y a la empresa aérea por la
desinformación y haberle retenido su equipaje durante 48 horas.
IV. La parte actora, expresó agravios a fs. 371/376; replicado por su
contraria a fs. 380/384.
En el correspondiente memorial de agravios, tras una introducción y
planteamiento de disconformidad con lo resuelto por el a quo, la recurrente se agravia porque el sentenciante hubiera
sostenido que no era necesario analizar la existencia de fuerza mayor por
resultar irrelevante en virtud de que demandó por incumplimiento de la ley de
Defensa al Consumidor. Asimismo, se agravia por el rechazo del testigo NAKAB,
solicitando que se tenga por veraces sus dichos. Conforme a las pruebas
aportadas, solicita que se lo indemnice por daño moral. Controvierte el rechazo
de la demanda contra el “Consejo”. Expresa que debe hacerse lugar a la demanda,
condenándola a indemnizar el daño moral con más la diferencia de pasaje abonada
por no haberlo asistido en su condición de “intermediario” en el contrato de
referencia.
V. A fin de resolver la cuestión planteada, corresponde puntualizar que no
he de seguir a las partes en todos y cada uno de sus argumentos, sino que
centraré mi atención en las cuestiones que juzgo conducentes para la correcta
dilucidación del conflicto (C.S.J.N., Fallos: 278:271; 305:537; 307:1121 entre
otros).
VI. En primer lugar, comenzaré por el agravio que rechaza la demanda contra
el “Consejo”.
Se impone señalar que, a tenor del contrato que obra a fs. 38/vta. la firma
“Consejo” no asumió entre sus obligaciones –con relación a la actora- el
traslado aéreo; extremo que se ve confirmado con el informe de fs. 135, donde
está reconocido que el “Consejo” se encuentra inscripto en el Registro Especial
de Entidades sin Fines de Lucro, y el desarrollo de su actividad turística se
encuentra regulada por los arts. 29 y 30 del decreto 2182/72 y con las
restricciones en ellos señaladas puede operar como intermediario a fin de
celebrar contratos de viajes y turismo. Es decir, la agencia actuó como simple
intermediaria, de modo que el atraso del viaje no comprometería su
responsabilidad.
Cabe recordar, en este orden de ideas, que el tribunal tiene resuelto que
la eximición de responsabilidad del agente de viajes frente al usuario juega
cuando, como ocurrió en el caso, sólo actúa como intermediario entre éste y la
empresa de servicios (conf. causa 1475/82 del 14.12.84), principio que consagra
el art. 14 del decreto 2182/72, reglamentario de la ley 18.829.
Diré, para terminar con este aspecto, que la ley 19.918 [en realidad se
refiere a la Convención
Internacional sobre contratos de viaje de Bruselas de 1970], en su art. 1°, inc. 3 –que se encuentra agregada a fs. 53- establece lo
siguiente: “El término Contrato de Intermediario de Viaje designa a cualquier
contrato mediante el cual una persona se obliga a proporcionar a otra, a cambio
de un precio, un contrato de viaje organizado, o bien uno o más servicios por
separado que hagan posible la realización de un viaje o el goce de una
estadía”. El art. 22 inc. 3 reza lo siguiente: “El intermediario de Viaje
estará exento de responsabilidad por incumplimiento, ya sea éste total o
parcial, de los viajes, estadías u otros servicios que se rijan por el
contrato”.
Asimismo, en las condiciones generales del contrato de servicios turísticos
Anexo I Resolución 256/2000 Secretaría de Turismo (confr. fs. 38 vta.), en el
inc. ‘i’ prevé: 1) “La empresa declara expresamente que actúa en el carácter de
intermediaria en la reserva de la contratación de los distintos servicios
vinculados e incluidos en el respectivo tour o reservación de servicios:
hoteles, restaurantes, medios de transportes u otros prestadores. No obstante
ello las responsabilidades de la empresa, sea que intervenga como organizadora
o intermediaria de viaje será determinada conforme a las disposiciones
contenidas en la Convención Internacional relativa al Contrato de Viaje
aprobada por la Ley N° 19.918. 2) La empresa no se responsabiliza por los
hechos que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor, fenómenos climáticos
o hechos de la naturaleza que acontezcan antes o durante el desarrollo del tour
que impidan, demoren o de cualquier modo obstaculicen la ejecución total o
parcial de las prestaciones comprometidas por la empresa, de conformidad con lo
dispuesto por el Código civil”.
Así las cosas, no existe dudas de que el “Consejo” obró como mera
intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo como prestación
propia.
En razón de lo expuesto, entiendo que debe rechazarse el agravio planteado
por la actora.
VII. En orden a la responsabilidad de Aerolíneas Argentinas S.A., juzgo que
la demanda tampoco debe prosperar, en virtud de los fundamentos que paso a
exponer.
Tal como fue señalado en la sentencia apelada, el accionante demanda por
“desinformación y retención de su equipaje durante largas 48 hs.” y no por la
huelga realizada por personal de pilotos el 7 de julio de 2005 (confr. fs. 21,
punto 15).
De las constancias obrantes en autos, se infiere que el actor sabía de la
existencia de la huelga. Pues así surge de la declaración testimonial del señor
Moisés Eduardo NAKAB, que a la segunda pregunta contestó: “Se anunció un paro
de pilotos, creo de dos días antes… El anuncio del paro se hizo vía
periodística, creo dos días antes. Además había unos volantes en el aeropuerto
cuando fui a confirmar la información”. Por lo que no hubo desinformación, pues
la huelga había sido anunciada periodísticamente unos días antes y siendo
colaborado en el aeropuerto con los volantes. Situación que es reconocida por
el propio actor con la documentación que acompaña a fs. 11.
Del mismo modo, de la declaración testimonial de fs. 289/90 vta., el
testigo Dante Rene BESACCIA a la novena contestó: “la empresa preparó el
programa y los aviones para efectuar el diagrama de emergencia pero los pilotos
agremiados cumplieron las 48 de huelga que habían definido”; a la décima
primera: en qué momento se dispone la cancelación de un vuelo por huelga.
Contestó: en el momento que se tiene un conocimiento fehaciente de la no
presentación del personal que estableció la huelga”.
En la testimonial del señor Daniel Guido GICH (fs. 291/ 92) señala que la
empresa ofreció al señor DORDONI una alternativa con la empresa Delta Airlines
para viajar el día siguiente, pero no lo aceptó cancelando el vuelo AR 1300 y
dicho vuelo salió conforme a lo programado, toda vez que la medida de fuerza se
levantó.
En cuanto a la retención del equipaje, en la misma declaración surge el
trámite que debe realizarse para el desembarco, debiendo pasar por migraciones
de salida para así anular el sello y haciéndoles entrega del equipaje a los
pasajeros que lo solicitan, toda vez que muchos de ellos prefieren dejarlo para
la partida del próximo vuelo.
Siendo así, al ser un acontecimiento inevitable, ajeno a la empresa y
habiendo brindado información al público sobre el inconveniente con dos días de
anticipación mediante anuncios periodísticos, más los volantes que se
encontraban en el aeropuerto –no desconocido por DORDONI- y habiendo la empresa
aérea ofrecido reajustar su vuelo mediante otra aerolínea, concluyo, entonces,
que no se encuentra configurada en el sub
examine un incumplimiento por parte de Aerolíneas Argentinas S.A. que
ocasione al señor DORDONI el derecho de indemnización.
Del mismo modo, es pertinente recordar que el art. 63 de la ley 24.240
establece lo siguiente: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se
aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la presente ley”. Por lo tanto, no se dan las circunstancias
de aplicar la ley del consumidor en virtud de que el maltrato que pudo haber
sufrido no guarda relación directa e inmediata con el transporte aéreo de
personas.
VIII. Por los fundamentos que anteceden, soy de opinión que debería
confirmarse la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios, con costas
de alzada al actor perdidoso (art. 68, 1er. párrafo, del CPCC).
Los señores Jueces de Cámara doctores Alfredo Silverio Gusman y Ricardo
Víctor Guarinoni, por razones análogas a las aducidas por el doctor Santiago
Bernardo Kiernan, adhieren a las [con]clusiones de su voto.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2010.-
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la
sentencia en cuanto fue motivo de apelación, con costas de alzada al actor
vencido (art. 68, 1er. párrafo, Código Procesal). …
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- S. B. Kiernan. A. S. Gusman. R. V. Guarinoni.



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