CNCom, sala D, 20/03/06, Tecno Agro Vial SA s. concurso preventivo s. incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Gaz SA
Compraventa
internacional de mercaderías. Vendedor: Rusia. Comprador: Argentina. Incoterms.
Cláusula FOB. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de
mercaderías Viena 1980. Autonomía de la
voluntad. Ley aplicable. Lugar de cumplimiento. Puerto de embarque. Lugar de celebración.
Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/03/23.
2ª instancia.- Buenos Aires, 20 de marzo de 2006.
1. Liminarmente cabe destacar que ha sido requerido
oficiosamente por esta Sala “copia” del legajo (LC 32) que se hallaba en poder
de la sindicatura, la cual se glosa precedentemente.
La concursada apeló contra la resolución de fs. 96/7, en
cuanto rechazó la revisión intentada, denegando así su planteo tendiente a
lograr la pesificación del crédito de
Gaz S.A. con una relación equivalente a $ 1 = u$s 1 (fs. 103; memorial en fs.
105/12, contestado por el incidentista en fs. 114/9 y por la sindicatura en fs.
120/5).
2. El Dec. 410/02: 1 e) excluyó de la conversión a pesos
establecida por el Dec. 214/02 a “las obligaciones del sector público y privado
de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta
aplicable la ley extranjera”.
Entonces, a los efectos de decidir la controversia de autos, corresponde
establecer el derecho aplicable a la relación jurídica generadora del crédito.
En primer término, cabe destacar que dado el carácter
internacional y la materia del contrato acordado entre las partes resulta
aplicable al mismo la Convención
de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, que
estipula tanto la autonomía de la voluntad de las partes (es decir, la facultad
de los contratantes de excluir, total o parcialmente, la aplicación de la
Convención) como la transferencia del riesgo.
En ese sentido, los contratantes haciendo uso del punto de conexión
autonomía de la voluntad y con la estipulación de la transferencia del riesgo
efectuada han designado un Incoterm (término comercial definido por la Cámara
Comercial de París).
El Incoterm elegido es la modalidad de la entrega de la
mercadería FOB -free on board o libre a bordo- que, a su vez en el caso,
determina en forma inequívoca el lugar de cumplimiento del contrato (Punto
5 del contrato. CONDICIONES DE ENTREGA, fs. 180), siendo el mismo en
Rusia.
De este modo la entrega de las mercaderías resultó
satisfecha al colocarlas a bordo del transporte en el lugar de embarque
convenido (Marzoratti Osvaldo, “Derecho de los negocios internacionales”,
Buenos Aires 2003, ed. Astrea,
pág. 297; CNCom, Sala E, «Mayer
Alejandro c/ Onda Hofferle GMBH & Co. s/ ordinario» [publicado em DIPr
Argentina el 30/05/07], 24.4.00).
Por otro lado, a falta de otra certeza -no acreditadas en autos cartas
de intención de oferta y aceptación- se puede determinar que la celebración del
contrato se consuma con la firma del mismo, esto es en Rusia. (Punto 23 del contrato, fs. 186).
De tal forma tanto el punto de conexión lugar de
celebración como el de cumplimiento del contrato lo encontramos en Rusia,
debiendo aún establecer cuál es el derecho aplicable al caso.
Sostiene la concursada Tecno Agro Vial S.A. que no se ha pactado la
aplicación de la ley extranjera, sino que el derecho argentino es el que rige
el contrato conforme surge de las cláusulas 2 y 3.
Se considera que este argumento pierde relevancia ya que los puntos 2
(plazo de consignación) y 3 (organización del trabajo) sólo se refieren
respectivamente a las condiciones y consecuencias del contrato.
Por consiguiente, conforme lo regulado por la Convención Internacional
aludida, a los fines de determinar el derecho aplicable a la contratación
debemos acudir concordantemente a lo estipulado por nuestro derecho
interno.
En el caso que se analiza aquí concurren ciertos elementos que permiten
determinar la ley aplicable al contrato, de acuerdo con las normas de conflicto
establecidas en el Cód. Civil 1205.
Así, debe tenerse presente que estando determinados los
lugares de celebración y de cumplimiento -como en el sub-lite acontece- y en tanto el contrato no tiene punto de
contacto con la República Argentina -vale decir, si ha sido celebrado fuera de
ella y debe ser cumplido también en el extranjero-, rige el derecho del
lugar de celebración. (CCiv:
1205, arg. Llambías, Jorge J.-Alterini Atilio A., Código Civil Anotado T.
III-A, pág. 211).
En la especie, el crédito objeto de este incidente -cuyo origen
resulta ser un contrato de consignación- aparece subsumido en las disposiciones
de la normativa señalada y por ende en el decreto 410/02.
Es que la concursada y la acreedora celebraron el 21.1.99
en Nizhny Novgorod Rusia el contrato individualizado bajo el nro. 715032/9117
(copia agregada precedentemente) por la cual Gaz SA en su carácter de
consignador puso a disposición de la concursada ciertos vehículos para la venta
en las condiciones de consignación de acuerdo a las especificaciones allí
acordadas (prestación principal).
Por lo tanto cabe concluir que el contrato celebrado
entre las partes devino sujeto a la ley extranjera -derecho de Rusia-,
verificándose así, la excepción al régimen de conversión monetaria contemplada
en el decreto 410/02 art. 1 inc. e).
De modo que no se trata de un crédito incluido en la
conversión de pesos establecida por el artículo 1 del decreto 214/02.
3. En consecuencia y por las razones expuestas, se
confirma la decisión apelada.
Las costas de alzada se imponen a la recurrente por su
condición de vencida (CPr. 69).
Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y devuélvase
sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las
diligencias ulteriores (CPr. 36: 1°) y las notificaciones
pertinentes.
Actúan los suscriptos de conformidad con lo dispuesto por
las Resoluciones 238/05 y 359/05 del Consejo de la Magistratura y Acuerdos
del 29.6.05 y 12.9.05 de esta Cámara, y por hallarse vacante la vocalía
11.- M. F. Bargallo. F. M. Cuartero.



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