martes, 28 de marzo de 2023

Tecno Agro Vial s. concurso s. incidente de revisión al crédito de Gaz

CNCom, sala D, 20/03/06, Tecno Agro Vial SA s. concurso preventivo s. incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Gaz SA

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Rusia. Comprador: Argentina. Incoterms. Cláusula FOB. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Autonomía de la voluntad. Ley aplicable. Lugar de cumplimiento. Puerto de embarque. Lugar de celebración. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/03/23.

2ª instancia.- Buenos Aires, 20 de marzo de 2006.

1. Liminarmente cabe destacar que ha sido requerido oficiosamente por esta Sala “copia” del legajo (LC 32) que se hallaba en poder de la sindicatura, la cual se glosa precedentemente.

La concursada apeló contra la resolución de fs. 96/7, en cuanto rechazó la revisión intentada, denegando así su planteo tendiente a lograr la pesificación del crédito de Gaz S.A. con una relación equivalente a $ 1 = u$s 1 (fs. 103; memorial en fs. 105/12, contestado por el incidentista en fs. 114/9 y por la sindicatura en fs. 120/5). 

2. El Dec. 410/02: 1 e) excluyó de la conversión a pesos establecida por el Dec. 214/02 a “las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera”. 

Entonces, a los efectos de decidir la controversia de autos, corresponde establecer el derecho aplicable a la relación jurídica generadora del crédito.

En primer término, cabe destacar que dado el carácter internacional y la materia del contrato acordado entre las partes resulta aplicable al mismo la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, que estipula tanto la autonomía de la voluntad de las partes (es decir, la facultad de los contratantes de excluir, total o parcialmente, la aplicación de la Convención) como la transferencia del riesgo. 

En ese sentido, los contratantes haciendo uso del punto de conexión autonomía de la voluntad y con la estipulación de la transferencia del riesgo efectuada han designado un Incoterm (término comercial definido por la Cámara Comercial de París). 

El Incoterm elegido es la modalidad de la entrega de la mercadería FOB -free on board o libre a bordo- que, a su vez en el caso, determina en forma inequívoca el lugar de cumplimiento del contrato (Punto 5 del contrato. CONDICIONES DE ENTREGA, fs. 180), siendo el mismo en Rusia.

De este modo la entrega de las mercaderías resultó satisfecha al colocarlas a bordo del transporte en el lugar de embarque convenido (Marzoratti Osvaldo, “Derecho de los negocios internacionales”, Buenos Aires 2003, ed. Astrea, pág. 297; CNCom, Sala E, «Mayer Alejandro c/ Onda Hofferle GMBH & Co. s/ ordinario» [publicado em DIPr Argentina el 30/05/07], 24.4.00). 

Por otro lado, a falta de otra certeza -no acreditadas en autos cartas de intención de oferta y aceptación- se puede determinar que la celebración del contrato se consuma con la firma del mismo, esto es en Rusia. (Punto 23 del contrato, fs. 186). 

De tal forma tanto el punto de conexión lugar de celebración como el de cumplimiento del contrato lo encontramos en Rusia, debiendo aún establecer cuál es el derecho aplicable al caso. 

Sostiene la concursada Tecno Agro Vial S.A. que no se ha pactado la aplicación de la ley extranjera, sino que el derecho argentino es el que rige el contrato conforme surge de las cláusulas 2 y 3. 

Se considera que este argumento pierde relevancia ya que los puntos 2 (plazo de consignación) y 3 (organización del trabajo) sólo se refieren respectivamente a las condiciones y consecuencias del contrato. 

Por consiguiente, conforme lo regulado por la Convención Internacional aludida, a los fines de determinar el derecho aplicable a la contratación debemos acudir concordantemente a lo estipulado por nuestro derecho interno. 

En el caso que se analiza aquí concurren ciertos elementos que permiten determinar la ley aplicable al contrato, de acuerdo con las normas de conflicto establecidas en el Cód. Civil 1205. 

Así, debe tenerse presente que estando determinados los lugares de celebración y de cumplimiento -como en el sub-lite acontece- y en tanto el contrato no tiene punto de contacto con la República Argentina -vale decir, si ha sido celebrado fuera de ella y debe ser cumplido también en el extranjero-, rige el derecho del lugar de celebración. (CCiv: 1205, arg. Llambías, Jorge J.-Alterini Atilio A., Código Civil Anotado T. III-A, pág. 211). 

En la especie, el crédito objeto de este incidente -cuyo origen resulta ser un contrato de consignación- aparece subsumido en las disposiciones de la normativa señalada y por ende en el decreto 410/02.

Es que la concursada y la acreedora celebraron el 21.1.99 en Nizhny Novgorod Rusia el contrato individualizado bajo el nro. 715032/9117 (copia agregada precedentemente) por la cual Gaz SA en su carácter de consignador puso a disposición de la concursada ciertos vehículos para la venta en las condiciones de consignación de acuerdo a las especificaciones allí acordadas (prestación principal). 

Por lo tanto cabe concluir que el contrato celebrado entre las partes devino sujeto a la ley extranjera -derecho de Rusia-, verificándose así, la excepción al régimen de conversión monetaria contemplada en el decreto 410/02 art. 1 inc. e).

De modo que no se trata de un crédito incluido en la conversión de pesos establecida por el artículo 1 del decreto 214/02.

3. En consecuencia y por las razones expuestas, se confirma la decisión apelada. 

Las costas de alzada se imponen a la recurrente por su condición de vencida (CPr. 69). 

Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr. 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. 

Actúan los suscriptos de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 238/05 y 359/05 del Consejo de la Magistratura y Acuerdos del 29.6.05 y 12.9.05 de esta Cámara, y por hallarse vacante la vocalía 11.- M. F. Bargallo. F. M. Cuartero.

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