CNCom., sala D, 29/08/23, Tadel SA c. I. S. S. SA (Industry & Separators Supliers) s. ordinario
Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Argentina. Comprador Ecuador.
Maquinaria reacondicionada. Defectos de calidad. Daños a terceros.
A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional, y de un
reclamo por daños sufridos en el extranjero, se omite cualquier análisis de
Derecho Internacional Privado. La Cámara parece no conocer la existencia de la Convención
de Viena 1980 o de las normas de conflicto del Código Civil.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/10/23.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2023, se reúnen los Señores
Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en
la causa “TADEL SA c/ I.S.S. SA (INDUSTRY & SEPARATORS SUPLIERS) s/
ORDINARIO”, registro nº 12.583/2014, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero
(SECRETARIA N° 30), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de
acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían
votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es
arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia juzgó acreditado que la demandada
I.S.S. SA (Industry & Separators Supliers) vendió a la actora Tadel SA una
máquina que tenía vicios que causaron, amén de perjuicios a terceros ajenos al
pleito, el daño al interés de cumplimiento de la compradora. En ese marco,
admitió la demanda de Tadel SA y, en consecuencia, condenó a la vendedora a
restituirle U$S 97.200 por pagos realizados a cuenta de precio; U$S 98.463,65
en concepto de lucro cesante; y U$S 54.406,26 por gastos generales, seguros,
fletes, gastos portuarios e impuestos, entre otros conceptos. A las sumas
indicadas -que totalizan U$S 250.069,91- el fallo añadió intereses a la tasa
del 6% anual a contar desde diferentes fechas según cada concepto. Las costas
las impuso a la demandada.
Contra esa decisión apeló la demandada, quien expresó agravios el 16/11/2022,
los que fueron resistidos por la actora el 22/5/2023, luego de que fuera
revocada “in extremis” la decisión de fs. 1297/1299 que había declarado
desierta tal apelación (sentencia interlocutoria del 16/5/2023).
Asimismo, se articularon apelaciones contra los honorarios regulados.
El llamamiento de autos para sentencia en esta instancia se produjo el
4/7/2023.
2°) Bien sabido es que por imperio del art. 265 del Código Procesal, la
expresión de agravios debe constituir una crítica frontal, concreta y argumentada
que trate de demostrar los errores que se le atribuyen al pronunciamiento
recurrido en lo fáctico o en lo jurídico (conf. Colombo, C., Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, Buenos Aires, 1976, t.
I, ps. 445/446; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, Buenos Aires, 2005, t. I, p. 446 y ss.).
De tal suerte, la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin
aportar razones que la desvirtúen o sin dar bases jurídicas a un distinto punto
de vista, no es expresar agravios en los términos de la citada norma ritual
(conf. Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y
Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap.“e”; Costa, A., El recurso
ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p. 156, nº
93; Ibáñez Frocham, M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos
Aires, 1963, p. 193; Colombo, C., ob. cit., loc. cit.; Fassi, S., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos
Aires, 1978, t. I, ps. 719/720, nº 1642; Palacio, L., Derecho Procesal
Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, ps. 266/268, nº 599; Acosta, J., Procedimiento
civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1981, t. I, p. 211/212;
Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2,
ps. 473/475, n° 208; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos
Aires, 2006, t. 5, p. 241).
3°) Pues bien, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, el
memorial presentado por la parte demandada no cumple, al menos en la exposición
del primer agravio referente al fondo del asunto, con la exigencia de
constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, ni es
demostrativo de que ella no constituya derivación razonada del derecho vigente
con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Veamos.
(a) La apelación de la demandada ha dejado sin cuestionamiento la central
afirmación del fallo de primera instancia referente a la existencia en la cosa
vendida de un vicio comprobado pericialmente, que autorizaba la resolución
contractual, y que se relacionaba al hecho de que la maquinaria entregada a
Tadel S.A. había sido reparada con partes y piezas de mala calidad que no
cumplían con las especificaciones técnicas necesarias para el uso esperado y
explicitado en la factura pro forma entregada por la demandada.
Ese esencial dato fáctico, que justifica sobradamente la demanda, no fue,
en efecto, ni mínimamente controvertido en el punto II (a) de la expresión de
agravios de I.S.S. S.A (Industry & Separators Supliers).
(b) Antes bien, en tal punto II (a) la demandada intenta desviar la atención
que concita aquél central aspecto insistiendo ante esta alzada en lo que expuso
al contestar demanda en el sentido de ser irresponsable porque la instalación
de la máquina no era de su incumbencia, sino que estaba a cargo de su
adversaria, y aseverando que sus obligaciones se agotaron al momento de la
venta.
Pero hete aquí que el fallo apelado dijo, con buen tino y sentido común,
que esa argumentación defensiva era irrelevante porque, conforme se desprende
de la misma comprobación pericial, la máquina comprada presentaba piezas que no
tenían calidad suficiente y que, sin perjuicio de quien realizara la tarea de
instalación, su rotura sería inevitable como consecuencia de un claro defecto
en el reacondicionamiento de ella.
Por cierto, esta consideración del decisorio recurrido, tampoco fue objeto
de crítica concreta en los términos del art. 265 del código de rito.
(c) En fin, la tacha que a continuación de lo anterior se levanta en el citado
punto II (a) contra el resultado del peritaje ponderado en la sentencia de
primera instancia, tampoco es representativo de una crítica razonada de acuerdo
al citado precepto procesal, toda vez que mal puede negarse el conocimiento
científico del experto designado si, como ocurre en la especie, el informe
respectivo realizado en la República del Ecuador no fue impugnado con ocasión
de su agregación a los autos, tampoco mereció consideración en la etapa de
alegatos ya que la demandada omitió presentar el suyo (solamente alegó la
actora; conf. nota de agregación del 2/3/2022), y fue realizado por un
ingeniero industrial acreditado ante la Corte Provincial de Justicia de Manabí,
exhibiendo su lectura un desarrollo técnico más que sólido explicitado a lo
largo de 44 fojas útiles y 14 anexos en los que se aprecian fotografías,
cálculos, análisis químicos, etc., que avalan las conclusiones expuestas en su
capítulo 5, en especial la que afirma que “…mediante el análisis técnico
lógico se determina que el equipo separador centrífugo autolimpiante,
reacondicionado…, fue remanufacturado con materiales de baja calidad que no
cumplen los estándares de fabricación para el uso específico requerido por la
empresa TADEL S.A., en diferentes partes como la tuerca de seguridad, el eje
rotor interno, la tapa de cámara centrífuga, el cuerpo o carcaza de rotor…”
(véase exhorto diplomático, partes 9 a 15, agregado según providencia del 14/9/2021).
Por cierto, no forma óbice a lo anterior la alegación –que también puede
leerse en el referido punto II (a)- de que la máquina pasó un periodo de prueba
de más de 30 días sin ningún tipo de inconveniente, pues precisamente bastó ese
muy corto lapso para que el vicio se manifestase en un artefacto que, de no
haber sido defectuoso, debió naturalmente funcionar mucho más tiempo sin
problemas.
(d) En suma, el primer agravio de la demandada, por las razones antedichas,
no funda adecuadamente el pedido de revocatoria perseguido por la demandada en
cuanto al fondo del asunto.
4°) Dando lugar a su segundo agravio, cuestiona la demandada por excesiva
la tasa del 6% anual fijada en la instancia anterior para ser aplicada a los
capitales de condena expresados en dólares estadounidenses.
Esta Sala tiene aceptada la tasa del 8% anual como adecuada para deudas
expresadas en la referida moneda extranjera (conf. CNCom. Sala D, 15/10/2020,
“Ortola Martínez, Gustavo Marcelo c/ Sarlenga, Marcela Claudia s/ ordinario”;
8/8/2023, “Kraft Cargo S.A. c/ Tigre Argentina S.A. s/ ordinario”, entre muchas
otras).
Por lo tanto, no cabe considerar que la tasa del 6% dispuesta en el fallo
apelado sea excesiva.
En su caso, la apelación debió demostrar mediante los cálculos pertinentes
que dicha tasa del 6% anual conduce a un resultado económico que excede
notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial del crédito
de la actora. Y, en tal sentido, la comparación que la recurrente hace con el interés
que paga el Banco de la Nación Argentina por depósitos a plazo fijo no resulta
pertinente, pues ese accesorio bancario tiene carácter compensatorio o
remunerativo, esto es, juega como contraprestación por el uso del dinero ajeno
(arts. 767 y 1392, CCyC; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y
Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2022, t. III, p. 609 y t.
V, ps. 742/743, n° 2.8; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la
Nación comentado, Buenos Aires, 2015, t. V, p. 134 y t. VII, ps. 262/263),
mientras que el interés aplicado por la sentencia apelada es moratorio, esto
es, destinado a resarcir el daño derivado del tardío cumplimiento de aquello
debido (art. 768, CCyC; Heredia, P. y Calvo Costa, C., ob. cit., t. III, p.
610; Lorenzetti, R., ob. cit., t. V, p. 142).
5°) El último agravio de la demandada concierne a la imposición de las
costas, pues entiende justificado un reparto en la carga de ellas toda vez que
la pretensión de la actora no prosperó por el total reclamado.
Se trata de otro agravio inadmisible.
Ello es así, pues la noción de vencido que aprehende el art. 68 del Código
Procesal, ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por
análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente
que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la
procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado
cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la
parte demandada pagado aquello procedente (conf. CNCom. Sala D, 30/7/1982, LL
1982-D, p. 465; íd. Sala D, causa n° 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro,
Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd. Sala D, 3/10/2007,
"Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd.
5/6/2008, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; 8/3/2010,
“Driollet, César Augusto c/ Village Cinemas S.A.”; 7/6/2018, “Barbeito, Gabriel
Fernando c/ Círculo de Inversores de Ahorro p/f Determinados S.A. y otro s/
ordinario”; íd. 1/9/2018, “Cellular Net S.A. c/ Telecom Personal S.A.”;
17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën Argentina
S.A. y otro s/ordinario”; etc. Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y
anotados, La Plata-Buenos Aires, 1985, t. II-B, p. 112; Highton, E. y
Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con
los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos
Aires, 2004, t. 2, p. ps. 60/61).
6°) Por lo expuesto, voto porque se declare parcialmente desierto el recurso
de la demandada y se confirme en fallo de primera instancia en lo demás que fue
motivo de apelación. Con costas de alzada a la demandada (citado art. 68 del
Código Procesal).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Garibotto, adhiere al voto que antecede.
El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo, no interviene por
encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Declarar parcialmente desierto el recurso de la demandada y confirmar
el fallo de primera instancia en lo demás que fue motivo de apelación.
(b) Imponer las costas de alzada a la demandada.
(c) Diferir el examen de las apelaciones por los honorarios regulados pues,
en atención a lo planteado por los letrados y apoderados de la parte actora en
su recurso del 19/8/2022, resulta necesario que previamente el señor juez a
quo discrimine cuantitativamente en los diferentes emolumentos fijados en
favor de todos los profesionales y auxiliares de la justicia intervinientes la
porción que, en su caso, corresponda a tareas cumplidas bajo la vigencia de la
ley 21.839, de las que se concretaron bajo el imperio del arancel aprobado por
la ley 27.423. Asimismo, deberá el magistrado precisar cuál fue la base
regulatoria que tuvo en cuenta en su sentencia del 11/8/2022, explicitando la
pauta utilizada para convertir a moneda de curso legal los dólares
estadounidenses integrantes de la condena en concepto de capital e intereses.
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN n° 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido
el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte
físico y digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase
electrónico- al Juzgado de origen.
Agréguese copia certificada de lo resuelto.- P. D. Heredia. J. R. Garibotto.



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