CNCom., sala A, 14/06/22, Automobiles Lamborghini Latinoamérica sociedad anónima de capital variable y otro c. Automobili Lamborghini SpA y otros s. medida precautoria
Poder otorgado en el extranjero (Italia).
Instrumento privado. Forma. Derecho aplicable. Lugar de otorgamiento. Lugar de
ejercicio. Exigencia de escritura pública. Código Civil y Comercial: 2649.
CIDIP I de poderes: 7. Convención de La Haya de 1961. Apostille. Legalización.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 10/06/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 14 de junio de 2022.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora el decreto dictado
el 12.08.2021, en cuanto tuvo por subsanado el defecto de representación de Automobili
Lamborghini SPA señalado por esta Sala en el pronunciamiento de fecha
16.07.2021 y, en consecuencia, por acreditada en debida forma la personería
invocada respecto de esa sociedad.
Los fundamentos del recurso fueron
desarrollados en la presentación digital de fecha 01.11.2021, siendo
respondidos el 14.11.2021.
2.) A efectos de una adecuada comprensión de
la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del examen
de las constancias digitales de la causa, y en lo que aquí interesa, resulta
que:
i) Esta Sala, con fecha 16.07.2021, ordenó, ante la falta de personería de la representación letrada de la demandada Automobili Lamborghini Spa, que se la intimara dentro del plazo que prudencialmente la juez de grado fijara, con la ampliación que correspondiera en razón de la distancia, para que procediera a subsanar el defecto evidenciado en el otorgamiento del poder oportunamente acompañado, que debía ser otorgado mediante forma equivalente a un instrumento público.
En esa oportunidad, este Tribunal señaló
que si bien al tratarse de un poder otorgado en Italia, la ley regulatoria de
la forma es la del lugar de otorgamiento del acto, que es la aplicable a la
validez formal del instrumento, sin embargo, el derecho argentino aplicable en
el tribunal en el que se hace valer el instrumento, exige una determinada
calidad formal para los poderes generales o especiales que deban presentarse en
juicio al disponer que se realicen por escritura -o instrumento- público, resultando
así el derecho procesal argentino, como derecho aplicable, la ley impositiva
de forma-, todo ello, conforme a lo previsto por el art. 2649 CCCN.
Así las cosas y examinado en dicha ocasión
el poder acompañado, se puso de resalto que se trataba un apoderamiento
otorgado por instrumento privado, donde un notario de Bolonia -ha
verificado y certificado únicamente las firmas de los otorgantes de los
Sres. Seidel Rainer Ernst y Tossini Umberto-, no surgiendo del instrumento
que los mismos fueran representantes legales de la sociedad o apoderados con
facultades para otorgar poderes para estar en juicio. En orden a ello, y por
aplicación de la tradicional regla locus regit actum, se concluyó en que
dicho instrumento no satisfacía, en cuanto a su validez formal, las
formalidades de instrumento público que son exigidas por el derecho argentino
como ley impositiva y calificadora de la forma tal como le exige el art. 2649
CCCN, razón de que no se trata de un acto otorgado ante un notario público
que de fe del contenido de ese acto y que permita presumir la legalidad del
otorgamiento y de las representaciones invocadas, a fin de poderse invocar
la equivalencia exigida entre la forma observada y la solemnidad de instrumento
público requerida por nuestro derecho.
ii) Con fecha 12.08.2021, sin que se hubiera
cursado la intimación referida supra, la representación letrada de Automobili
Lamborghini SpA pretendió subsanar la falta de personería, adjuntando el
poder oportunamente acompañado junto con una “opinión legal” emitida por
un notario -traducida y apostillada- dando cuenta de que:
“1. La sociedad Automobili Lamborghini
Spa, con sede en SantÁgata Bolognese (BO), Italia, calle Módena 12, 40019, era
y sigue siendo una sociedad de derecho italiano plenamente activa y capaz,
regularmente inscripta en el Registro de Empresas pertinente, no sujeta a
procedimientos de liquidación o de quiebra.
2. El poder otorgado el 20.05.2015 era y
sigue siendo plenamente válido y eficaz por cuanto:
a) lleva la correcta denominación y la
sede de la sociedad otorgante, así como los cargos exactos de los sujetos que
lo han suscripto;
b) los sujetos que suscribieron el poder:
Rainer Ernst Seidl y Umberto Tossini ejercían respectivamente los cargos de Director
Ejecutivo y Apoderado Especial, los cuales, con firma conjunta, estaban
plenamente investidos de las facultades necesarias para el otorgamiento del
poder en cuestión; todo ello resulta del extracto histórico del Registro de
Empresas de Bolonia que se adjunta al presente bajo letra “B”;
c) las firmas fueron regularmente
autenticadas por un Notario italiano y llevan la apostilla del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961.”.
La documentación adjuntada bajo la letra
“B” se encuentra en idioma extranjero, sin haberse adjuntado su traducción.
iii) La juez de grado, en el decreto objeto del
recurso bajo examen, tuvo por subsanado el defecto de representación de Automobili
Lamborghini SPA con el instrumento referido y, en consecuencia, por
acreditada en debida forma la personería invocada respecto de la sociedad
mencionada.
iv) La parte actora se quejó de esta decisión,
alegando que al no habérsele corrido a su traslado de la documentación
adjuntada por Automobili Lamborghini SPA se violentó el principio de
bilateralidad y el derecho de defensa en juicio.
Hizo hincapié en que se tuvo por
subsanando el defecto de personería con documentación totalmente inhábil a tal
finalidad, de acuerdo al criterio establecido por esta Sala en el
pronunciamiento de fecha 16.07.2021, pues volvió a adjuntar el mismo poder ya
declarado como inhábil, conjuntamente con una “declaración de un tercero”
agregada con posterioridad y una serie de documentos en idioma extranjero, sin
la traducción correspondiente.
Asimismo, indicó que la presentación
espontánea de fecha 12.08.2021 habría implicado una renuncia al plazo fijado
para subsanar la falta de personería.
v) Al responder el memorial, los letrados de Automobili
Lamborghini SPA sostuvieron que la “certificación notarial” expedida el
13.01.2021 –debidamente traducida y apostillada- importó dotar al poder de una
forma equivalente a instrumento público. Agregaron que resultaría innecesaria
la traducción de la documentación referida por el notario como Anexo 2, por
tratarse de constancias registrales de donde surge la información constatada en
la certificación, por lo que dada la intervención de un notario público, resulta
suficiente la fe que da sus dichos, siendo innecesaria toda documentación
adicional.
3.) Así planteada la cuestión, ha de señalarse
en primer lugar, en punto a la crítica relativa a la omisión de haberse
conferido traslado del escrito de fecha 12.08.2021, por el que la
representación letrada de Automobili Lamborghini SPA pretendió subsanar
la falta de personería, adjuntando el poder oportunamente acompañado junto con
una “opinión legal” emitida por un notario -traducida y apostillada-, se
estima que, en el caso particular de autos, el derecho de defensa en juicio
que esa omisión habría vulnerado, se encuentra suficientemente resguardado con
el recurso en análisis, en donde la apelante ha podido hacer valer los planteos
que estimó que tenía derecho a oponer respecto de la mentada subsanación, los cuales
esta Sala atenderá en detalle conforme se desarrollará infra (arg. esta CNCom.,
esta Sala A, 31.03.2021, “IGJ c/ Green Salud SA s/ organismos externos”).
4.) Sentado ello, como se dijo en la
resolución de esta Sala de fecha 16.07.2021, el derecho procesal argentino es la
ley impositiva de forma que cabe exigir al poder acompañado en el sub
lite, habiéndose establecido por ello que dicho instrumento debe
encontrarse necesariamente otorgado mediante forma equivalente a un
instrumento público y también le cabe al derecho argentino, como ley calificadora
o controladora de la forma, determinar la equivalencia entre la forma exigida y
la forma realizada (art. 2649 CCCN).
Los letrados que invocan la personería de Automobili
Lamborghini SPA pretenden tener por satisfecho tal extremo con la “opinión
legal” emitida por un notario -traducida y apostillada-, dando cuenta de
que el poder oportunamente acompañado de fecha 20.05.2015 se encuentra vigente,
que la sociedad existe, es plenamente capaz, se encuentra inscripta y no sujeta
a liquidación o quiebra, y que los sujetos que suscribieron el poder estaban
plenamente investidos de las facultades necesarias para el otorgamiento del
mandato.
Cabe aquí puntualizar que tal “opinión
legal” no aparece instrumentada en un protocolo de registro.
En este marco, corresponde precisar en
primer lugar que tanto la Argentina como Italia pertenecen al sistema de Notariado
Latino y cabe recordar que el notario latino es un el profesional de
derecho que, como fedatario, es depositario de la fe pública. Esto es, que es
encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar
forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos
adecuados a ese fin, confiriéndoles autenticidad, conservando los originales de
éstos y expidiendo copias que den fe de su contenido.
Así, el notario latino identifica a las
partes, controla la capacidad y legalidad del negocio jurídico que instrumenta,
deja preconstituida una prueba, genera un negocio jurídico válido e interviene
en su redacción, evitando ambigüedades y puntos oscuros, inscribiendo el
documento y guardando el protocolo o matriz para su seguridad.
Su poder de dar fe conferido por el Estado
y la fe pública que emana de los documentos que autoriza, revisten un valor y
eficacia de especial importancia trascendente en el ámbito negocial e
inmobiliario, en la esfera de los hechos que pasan por ante sus sentidos; su
valor y eficacia sólo decaen cuando el hecho es impugnado de falso y triunfa la
acción de redargución en juicio civil o penal, y se garantiza la existencia del
consentimiento dándose autenticidad a las declaraciones de voluntad de los
otorgantes, tal como están expresadas en el documento, las que deben ser
tenidas por válidas y eficaces mientras que en juicio no se pruebe lo contrario.
Frente a ello, se ha dicho que la ausencia
de funcionario público de tipo latino en la configuración jurídica de la
voluntad de las partes determina el peligro de nulidades sumado a la citada
falta de autenticidad de los instrumentos privados que documentan los negocios,
lo que aumenta la inseguridad jurídica (Gimeno Rosana A., “El notariado
latino. Análisis comparativo entre el sistema jurídico documental latino y el
anglosajón. Costo del contencioso y de las indemnizaciones”, en https://www.colegio-escribanos.org.ar).
En suma, la tarea de autenticación que le
cabe al notario latino, consiste en investir todos los actos en que interviene
de una presunción de veracidad que los hace aptos para imponerse por sí mismos
en las relaciones jurídicas, y para ser impuestos, por su propia virtualidad,
por el poder coactivo del Estado.
Sobre tales bases pues, es que corresponde
analizar el instrumento con el que se pretendió subsanar el defecto de
personería establecido por este Tribunal.
5.) Examinada la “opinión legal” de
notario certificante que se adjunta, se observa que ésta se ha vertido en un
documento, apostillado por la Fiscalía de la República de Italia en Bolognia,
el 18 de enero de 2021, donde se afirma la existencia de la persona jurídica
demandada y la representación invocada en un instrumento privado, emitido en
inglés, del que se acompaña una traducción paralela al español, en el que no se
advierte el lugar de otorgamiento, que aparece fechado el 20 de mayo de 2015 y
certificado por el mismo notario de Bologna, Italia, con igual fecha.
En este marco, se advierte que, si bien
bajo ciertas circunstancias el procedimiento que se intenta utilizar para
convalidar el poder otorgado, a fin de preservar la validez del acto, podría ser usado para integrar,
supletoriamente, la forma exigida, en casos en aquellos casos en que, en el
Estado de otorgamiento –vg. Países de common law- no existiere
funcionario autorizado para certificar o dar fe y también, si la formalidad
exigida fuera desconocida en ese país, recurriendo, por proximidad analógica en
razón de materia a la aplicación del art 7 de la Convención Interamericana de Derecho Internacional
Privado sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero (CIDIP I, Panamá 1975), ello requiere aplicar, con pleno
acatamiento, las formalidades que son previstas en esa Convención, como funcionalmente
equivalentes para para sortear esos obstáculos. Esto es, con base en una
declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad, sobre ciertos extremos
especialmente requeridos, acreditados, del modo allí indicado–véase Uzal María
Elsa, Derecho Internacional Privado, pág. 636).
Ése, sin embargo, no es el caso de autos.
En efecto, aquí se trata de un poder
aparentemente otorgado por una sociedad registrada en Bologna, Italia,
país que es cuna del notariado latino, donde existen funcionarios -notarios-
investidos de la fe pública, que pueden otorgar un poder en un instrumento
público, con las formalidades exigidas por el derecho argentino, en los
términos, que ha sido oportunamente especificado por esta Sala.
Visto entonces, que la “opinión legal” del notario certificante que se agregó al
poder expedido en documento privado con fecha 20.05.2015 no satisface las
exigencias legales que son requeridas al instrumento, no cupo que en la instancia de grado se
tuviese por subsanado el defecto de representación de Automobili Lamborghini SPA y corresponde
pues, revocar lo decidido en tal sentido.
En consecuencia, habrá de concederse a la
representación letrada de la demandada, Automobili Lamborghini SPA un
plazo de 55 días para subsanar el defecto aún subsistente respecto de la
acreditación de la representación invocada (art. 354, inc. 4° y 158 CPCC).
Ello importa desestimar el planteo de la
apelante en punto a que, la presentación de fecha 12.08.2021, cuando el
expediente aún se encontraba en esta Alzada, haya importado una renuncia por
parte de los letrados de Automobili Lamborghini SPA al plazo fijado para
subsanar la falta de personería, desde que la voluntad de renunciar no se
presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva
(art. 948 CCCN).
6.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar el recurso interpuesto,
revocar la decisión apelada y conceder a la representación letrada de la
demandada Automobili Lamborghini SPA un plazo de cincuenta y cinco (55)
días para subsanar el defecto en la acreditación de la representación invocada
acompañado (art. 354, inc. 4°, y 158 CPCC).
Distribuir las costas de Alzada en el
orden causado, atento las particularidades del caso (art. 68, párrafo segundo,
CPCC).
Notifíquese. Oportunamente, devuélvanse
virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.
A fin de cumplir con la publicidad
prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo
anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad
de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación
al CIJ.- H.
O. Chomer. M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.
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