martes, 12 de noviembre de 2024

Ríos, Héctor Gerardo c. Delta Airlines Inc. 1° instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 3, 27/03/24, Ríos, Héctor Gerardo y otros c. Delta Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. EUA – Inglaterra. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2594, 2602, 2608, 2650, 2654. Contratación por internet. Agencia de viajes con domicilio en España. Foro de necesidad. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Procedencia.

La sentencia fue revocada por la Cámara Civil y Comercial Federal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/11/24.

1º instancia.- Buenos Aires, 27 de marzo de 2024.-

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. En fecha 11/11/2019 se presenta la demandada y opone excepción de falta de jurisdicción por considerar que, al resultar aplicable el Convenio de Montreal, con rango constitucional la acción intentada por los actores no puede continuar ante los Tribunales de la República Argentina.

Sostiene que la actora ha interpuesto una demanda contra DELTA por un contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros, emitido por la firma AIR FRANCE, que cubría un transporte por la ruta NUEVA YORK (Aeropuerto de Kennedy) - LONDRES (Aeropuerto de Heathrow)”.

Entiende que la propia actora reconoce que el billete NUEVA YORK - LONDRES resulta ser un contrato de transporte único, que no posee punto de conexión con la República Argentina y que el ticket acompañado por la actora, no ha sido emitido en Argentina, contratándose desde un sitio web español denominado “BUDGETAIR.ES”.

Aclara que el domicilio donde el transportista DELTA tiene la sede principal de sus negocios es en el Aeropuerto de Atlanta, Georgia, Estados Unidos de Norte América.

Cita jurisprudencia.

En subsidio, contesta la demanda.

2. Corrido el pertinente traslado la actora lo contesta el día 12/12/2019 solicitando el rechazo de la defensa opuesta por su contraria y lo relativo a la inaplicabilidad de la ley 24.240.

Manifiesta que, corresponde rechazarse la excepción de incompetencia planteada por la demandada por cuanto, los actores de nacionalidad argentina, con domicilio y residencia permanente en el país, en carácter de usuario y consumidores y adquirieron los pasajes objeto de litis desde la República Argentina, estado parte del Convenio de Varsovia y modificaciones, abonando en pesos argentinos con una tarjeta de crédito emitida también en el país y aportando los datos filiatorios e identificatorios al momento de formalizar el contrato de transporte.

Considera aplicable la regla del último párrafo del art. 36 de la ley 24.240 texto según ley 26.361 toda vez que es una relación de consumo.

Destaca que formalizaron el contrato por vía electrónica a través de la página de Booking Argentina, que ya tiene oficina propias en Buenos Aires desde el 2010 y oficia como buscador de ofertas en el país y en el extranjero de hoteles y vuelos, siendo además un medio legal y eficaz que utilizan las aerolíneas como la demandada para ofrecer sus servicios en forma internacional llegando a hogares de todo el mundo a través de la web.

Sostiene que la demandada mal puede argumentar que no corresponde reclamarse desde el lugar de origen de la contratación el incumplimiento incurrido más allá que la ley de defensa del consumidor otorga la competencia de manera contundente.

Añaden que tanto Delta Inc. y Air France poseen domicilio y oficinas en Buenos Aires habilitando la competencia para cualquier reclamo por daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

Ofrece prueba y funda en derecho.

Finalmente, el 06/12/2022 dictamina el Sr. Fiscal Federal.

3.- Sentado ello cabe recordar que la competencia implica el discernimiento de la ley aplicable a ese fin con arreglo al principio iura novit curia, el cual habilita a los jueces a expedirse de acuerdo a los hechos del caso con prescindencia de los argumentos de los litigantes (Fallos: 219:67; 261:193; 282:208; 291:356; 300:1034, entre otros).

Sobre el particular, cabe destacar que no se encuentra controvertido en estas actuaciones que el contrato de transporte internacional por el cual se reclama tenía su origen en la ciudad de Nueva York (Estados Unidos) y su destino en la ciudad de Londres (Reino Unido), que el pasaje fue adquirido por Internet desde el sitio web español denominado budgetair y que fue abonado mediante una tarjeta de crédito emitida en este país.

De lo expuesto se desprende que se trata de un caso jusprivatista mixto, en los términos del derecho internacional privado, que debe ser resuelto, en primer lugar, de acuerdo a los tratados internacionales específicos en materia de aeronavegación comercial que contienen normas unificadoras de derecho material y procesal dirimentes de la jurisdicción, pues ellas atienden a los caracteres de autonomía, dinamismo e internacionalidad propios de la actividad aeronáutica (Lena Paz, Juan A., Compendio de derecho aeronáutico, Buenos Aires, Editorial Plus Ultra, págs. 12 a 32; Kaller de Orchansky, Berta, Nuevo manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, 1997, págs. 450 a 453; arg. art. 2594 del CCyC).

Que de lo dicho se extrae que las partes difieren –dado las especiales características de la contratación- en dónde debe considerarse situada, en orden a las circunstancias del caso, pues mientras la demandada afirma que su mandante tiene su sede en Atlanta, Georgia, Estados Unidos y que el contrato se materializó a través de un sitio web español, la actora expone que la jurisdicción se puede regir por el lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato y en el presente caso, el contrato fue celebrado por internet, y por lo tanto, se deberán aplicar las reglas generales sobre celebración de contratos por internet, es decir, desde el punto de vista de perfeccionamiento del contrato, a través del pago, el cual fue efectuado en Argentina.

En tales condiciones, habida cuenta que el contrato de transporte aéreo fue celebrado por internet en el sitio web de la empresa y pagado desde este país, hay que determinar –en función de lo expuesto- sin son estos estrados los llamados a dirimir el conflicto.

4. En primer lugar corresponde señalar que cabe remitirse al Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 (“Convenio”), que fue aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/09) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (López Herrera, Edgardo, Manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2014, pág. 372).

El Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado por aeronaves a cambio de una remuneración (art. 1.1.). Se entiende por transporte internacional, como sucede en este caso, aquel cuyos puntos de partida y destino estén situados en el territorio de dos Estados partes, o bien en el territorio de un solo Estado parte pero con una escala en el de otro Estado (art. 1.2. del Convenio).

Sentado ello, es de hacer notar que la hipótesis en danza, es decir, la que predica que debe entender en los presentes el juez del lugar donde la representación o agencia por cuyo conducto se celebró el contrato está situada, evoca un escenario en donde el vínculo mencionado se formalizó con la presencia física de ambas partes, lo cual es ajeno a lo aquí sucedido.

Si la representación o agencia debe enclavarse en el lugar de la emisión de la tarjeta de crédito con la cual se pagó -fundamento de la peticionante-, o desde la terminal desde donde se accedió a la página web con el propósito de comprar el pasaje, ello consagraría el foro del domicilio del consumidor, lo cual no es refrendado por ninguno de los supuestos previstos por la norma citada.

Es decir, que la posibilidad de elección de foro, en cuestiones contractuales, ceñida al domicilio del deudor, o su sede o dónde debe éste cumplir, está dada en que en este país será fácil para el actor victorioso ejecutar la sentencia, y por otra vertiente, porque resultaría excesivamente gravoso para el demandado tener que litigar en un país al que no lo liga ninguna circunstancia (conf. Scotti, Luciana, “La Contratación Electrónica en el Código Civil Argentino: Una Mirada desde el Derecho Internacional Privado”, Lecciones y Ensayos, p. 157).

O sea, la chance de escoger está disponible para el actor, no obstante lo cual, ni el texto literal de la norma ni el entendimiento general en la materia señalan, en cualquier caso, al territorio de su domicilio como la jurisdicción útil para demandar. El lugar de la emisión de la tarjeta de crédito, entonces, no resulta una pauta convincente para tener por configurada la representación o agencia, a poco que se advierta –además- la inmaterialidad del pago efectuado con aquélla.

5. Por otro lado, si la representación o agencia debe considerarse ubicada en el lugar de la autoridad registrante del dominio web por el cual comercializa la transportista sus servicios, ello cristalizaría una pauta o contenido que tampoco tiene que ver con espíritu del artículo en análisis. Sobre la irrelevancia de este hecho ha tenido oportunidad de expedirse anteriormente la Excma. Cámara en lo Comercial (cfr. CNCom. Sala C, causa 23.900/16 del 10.08.17 [«Pérez Morales, Gonzalo Martin c. Booking.com Argentina» publicado en DIPr Argentina el 24/07/18]).

Resulta claro que ante la necesidad de permitirle al transportista proveer en la mejor medida a su defensa, la norma preserva el equilibrio entre las partes al dotar al transportado de varias opciones a su elección, todas ellas ponderando un apreciable grado de proximidad (física) de la empresa con los hechos que originaron el entuerto.

En suma, la regla antes mencionada no se revela completamente apropiada para la resolución del conflicto suscitado.

En la difícil tarea de elegir una pauta válida para determinar la jurisdicción competente en un contrato celebrado en el ciberespacio, en el que las partes tienen una dirección electrónica virtual (cfr. CNCom. Sala C, causa citada), poco parece incidir –de acuerdo a lo que surge de autos- una norma cuya solución está ligada a la presencia física de las partes al momento de expresar el consentimiento.

6. Que, atento a las particularidades que el caso presenta, resulta claro que es el art. 33 –primer párrafo- del Convenio de Montreal (1999) el que debe primar en la decisión, el cual representa unos contenidos que son sostenidos en materia de contratación internacional.

El Código Aeronáutico, en lo que aquí interesa, sólo aporta la parámetro el art. 198, que establece la jurisdicción federal en todo lo que haga al comercio aéreo en general. El cuerpo legal que sí trae previsiones en torno a la contratación internacional –en general- es el Código Civil y Comercial, que en su art. 2654 contempla más específicamente a los contratos internacionales de consumo.

Así, el art. 2650, relativo a la jurisdicción aplicable en los contratos internacionales en general, tiene una redacción muy similar al art. 33 del instrumento internacional antes indicado. La solución prevista para la jurisdicción aplicable en el asunto de los contratos de consumo señala, justamente, la del lugar donde el consumidor realizó los actos necesarios para la celebración del contrato. Si el pasaje fue abonado por una tarjeta de crédito en la Argentina, podría pensarse que la justicia federal es la llamada a intervenir en el conflicto.

No obstante, este es un sentido que puede ser descartado en la interpretación del art. 33 del Convenio de Montreal (1999); es decir, el foro del consumidor –junto a las razones que lo animan- de seguro no está en la inteligencia del tratado internacional indicado, o lo que es lo mismo, la facultad de elección de la jurisdicción por parte del transportado está limitada a lugares a los que el transportista esté vinculado (físicamente) por el giro comercial desarrollado.

Frente a la esterilidad demostrada, en la especie, de la situación de la representación o agencia por cuyo medio se celebró el contrato de transporte aéreo para fijar la jurisdicción –a raíz de las peculiaridades del caso- subsistirían las restantes opciones de la norma mentada y, sobre todo, el trasfondo antes descripto, o sea, la carencia de sustento del foro del domicilio del consumidor como jurisdicción apta para canalizar la controversia.

No puede pasarse por alto que en el asunto son principios generalizados que la cuestión a ventilarse debe presentar contacto suficiente con la jurisdicción escogida (art. 2602 del C.C.C.N.) y que en las acciones personales el juez competente es el del domicilio o residencia habitual del demandado (art. 2608 del C.C.C.N.), salvo pacto en contrario.

En este sentido, el Convenio de Montreal aplicable no consagra el denominado “foro actoris” (domicilio o residencia habitual del consumidor), no correspondiendo en consecuencia efectuar interpretaciones extensivas que impliquen aplicarlo de forma solapada o incorporarlo como un supuesto adicional no previsto por la legislación (conf. CNCCF, Sala III, «Aidelman, Aylen Marina c/ El Al Israel Limited s/ incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 23/08/19], causa nro. 2469/2017/CA1 del 30.05.2019).

Por ello es que, en ausencia de las situaciones de excepción que consagrarían el foro de necesidad (art. 2602 del C.C.C.N.), ponderando que los hechos invocados han ocurrido fuera del país y con motivo de un viaje desde y hacia naciones extranjeras (Nueva York- Londres, el que además era operado por la empresa Delta línea aérea Estadounidense), que el obligado presuntamente incumplidor no tiene domicilio o sede habitual en Argentina, y no encontrando mayor punto de contacto con esta jurisdicción que la residencia habitual de la actora y el lugar de emisión de la tarjeta de crédito con la que se abonó el pasaje, lo cual no logra enervar las conclusiones aquí expresadas, considero que debe hacerse lugar al planteo de la compañía demandada.

7. Que, por ello, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, RESUELVO: 1) Hacer lugar al planteo de la accionada y declarar la falta de jurisdicción de los tribunales locales para conocer en la contienda. 2) Imponer las costas por su orden, en virtud del carácter opinable de la cuestión debatida (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). 3) Regístrese, notifíquese –al Sr. Fiscal Federal con remisión de la causa- y, oportunamente, archívese.- J. R. Stinco.

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