Juz. Civ. y Com. Fed. 3, 27/03/24, Ríos, Héctor Gerardo y otros c. Delta Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato
Jurisdicción
internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. EUA – Inglaterra.
Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2594, 2602, 2608, 2650,
2654. Contratación por internet. Agencia de viajes
con domicilio en España. Foro de necesidad. Excepción
de incompetencia de los tribunales argentinos. Procedencia.
La sentencia fue
revocada por la Cámara Civil y Comercial Federal.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/11/24.
1º instancia.- Buenos
Aires, 27 de marzo de 2024.-
AUTOS, VISTOS
Y CONSIDERANDO:
1. En fecha 11/11/2019 se presenta la demandada y opone excepción
de falta de jurisdicción por considerar que, al resultar aplicable el Convenio de Montreal, con rango constitucional la acción intentada por los
actores no puede continuar ante los Tribunales de la República Argentina.
Sostiene que la actora ha interpuesto una demanda contra DELTA por un contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros, emitido por la firma AIR FRANCE, que cubría un transporte por la ruta NUEVA YORK (Aeropuerto de Kennedy) - LONDRES (Aeropuerto de Heathrow)”.
Entiende que la
propia actora reconoce que el billete NUEVA YORK - LONDRES resulta ser un
contrato de transporte único, que no posee punto de conexión con la República
Argentina y que el ticket acompañado por la actora, no ha sido emitido en
Argentina, contratándose desde un sitio web español denominado “BUDGETAIR.ES”.
Aclara que el
domicilio donde el transportista DELTA tiene la sede principal de sus negocios
es en el Aeropuerto de Atlanta, Georgia, Estados Unidos de Norte América.
Cita
jurisprudencia.
En subsidio,
contesta la demanda.
2. Corrido el pertinente traslado la actora lo contesta
el día 12/12/2019 solicitando el rechazo de la defensa opuesta por su contraria
y lo relativo a la inaplicabilidad de la ley 24.240.
Manifiesta que,
corresponde rechazarse la excepción de incompetencia planteada por la demandada
por cuanto, los actores de nacionalidad argentina, con domicilio y residencia
permanente en el país, en carácter de usuario y consumidores y adquirieron los
pasajes objeto de litis desde la República Argentina, estado parte del Convenio de Varsovia y modificaciones, abonando en pesos argentinos con
una tarjeta de crédito emitida también en el país y aportando los datos
filiatorios e identificatorios al momento de formalizar el contrato de
transporte.
Considera
aplicable la regla del último párrafo del art. 36 de la ley 24.240 texto según
ley 26.361 toda vez que es una relación de consumo.
Destaca que
formalizaron el contrato por vía electrónica a través de la página de Booking
Argentina, que ya tiene oficina propias en Buenos Aires desde el 2010 y oficia
como buscador de ofertas en el país y en el extranjero de hoteles y vuelos,
siendo además un medio legal y eficaz que utilizan las aerolíneas como la demandada
para ofrecer sus servicios en forma internacional llegando a hogares de todo el
mundo a través de la web.
Sostiene que la
demandada mal puede argumentar que no corresponde reclamarse desde el lugar de
origen de la contratación el incumplimiento incurrido más allá que la ley de
defensa del consumidor otorga la competencia de manera contundente.
Añaden que tanto
Delta Inc. y Air France poseen domicilio y oficinas en Buenos Aires habilitando
la competencia para cualquier reclamo por daños y perjuicios derivados del
incumplimiento.
Ofrece prueba y
funda en derecho.
Finalmente, el
06/12/2022 dictamina el Sr. Fiscal Federal.
3.- Sentado ello cabe recordar que la competencia implica
el discernimiento de la ley aplicable a ese fin con arreglo al principio iura novit curia, el cual habilita a los
jueces a expedirse de acuerdo a los hechos del caso con prescindencia de los
argumentos de los litigantes (Fallos: 219:67; 261:193; 282:208; 291:356;
300:1034, entre otros).
Sobre el
particular, cabe destacar que no se encuentra controvertido en estas
actuaciones que el contrato de transporte internacional por el cual se reclama
tenía su origen en la ciudad de Nueva York (Estados Unidos) y su destino en la
ciudad de Londres (Reino Unido), que el pasaje fue adquirido por Internet desde
el sitio web español denominado budgetair y que fue abonado mediante una tarjeta
de crédito emitida en este país.
De lo expuesto se
desprende que se trata de un caso jusprivatista mixto, en los términos del
derecho internacional privado, que debe ser resuelto, en primer lugar, de
acuerdo a los tratados internacionales específicos en materia de aeronavegación
comercial que contienen normas unificadoras de derecho material y procesal dirimentes
de la jurisdicción, pues ellas atienden a los caracteres de autonomía,
dinamismo e internacionalidad propios de la actividad aeronáutica (Lena Paz,
Juan A., Compendio de derecho aeronáutico, Buenos Aires, Editorial Plus Ultra,
págs. 12 a 32; Kaller de Orchansky, Berta, Nuevo manual de derecho
internacional privado, Buenos Aires, 1997, págs. 450 a 453; arg. art. 2594 del
CCyC).
Que de lo dicho se
extrae que las partes difieren –dado las especiales características de la
contratación- en dónde debe considerarse situada, en orden a las circunstancias
del caso, pues mientras la demandada afirma que su mandante tiene su sede en Atlanta,
Georgia, Estados Unidos y que el contrato se materializó a través de un sitio
web español, la actora expone que la jurisdicción se puede regir por el lugar
en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato y en el
presente caso, el contrato fue celebrado por internet, y por lo tanto, se
deberán aplicar las reglas generales sobre celebración de contratos por
internet, es decir, desde el punto de vista de perfeccionamiento del contrato,
a través del pago, el cual fue efectuado en Argentina.
En tales
condiciones, habida cuenta que el contrato de transporte aéreo fue celebrado
por internet en el sitio web de la empresa y pagado desde este país, hay que
determinar –en función de lo expuesto- sin son estos estrados los llamados a
dirimir el conflicto.
4.
En primer lugar corresponde señalar que cabe remitirse al Convenio para la
Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional
suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 (“Convenio”), que fue
aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/09) y que entró en vigor el 14 de febrero
de 2010 (López Herrera, Edgardo, Manual de derecho internacional privado, Buenos
Aires, Abeledo Perrot, 2014, pág. 372).
El Convenio se
aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado
por aeronaves a cambio de una remuneración (art. 1.1.). Se entiende por
transporte internacional, como sucede en este caso, aquel cuyos puntos de
partida y destino estén situados en el territorio de dos Estados partes, o bien
en el territorio de un solo Estado parte pero con una escala en el de otro Estado
(art. 1.2. del Convenio).
Sentado ello, es
de hacer notar que la hipótesis en danza, es decir, la que predica que debe
entender en los presentes el juez del lugar donde la representación o agencia
por cuyo conducto se celebró el contrato está situada, evoca un escenario en
donde el vínculo mencionado se formalizó con la presencia física de ambas
partes, lo cual es ajeno a lo aquí sucedido.
Si la
representación o agencia debe enclavarse en el lugar de la emisión de la
tarjeta de crédito con la cual se pagó -fundamento de la peticionante-, o desde
la terminal desde donde se accedió a la página web con el propósito de comprar
el pasaje, ello consagraría el foro del domicilio del consumidor, lo cual no es
refrendado por ninguno de los supuestos previstos por la norma citada.
Es decir, que la
posibilidad de elección de foro, en cuestiones contractuales, ceñida al
domicilio del deudor, o su sede o dónde debe éste cumplir, está dada en que en
este país será fácil para el actor victorioso ejecutar la sentencia, y por otra
vertiente, porque resultaría excesivamente gravoso para el demandado tener que
litigar en un país al que no lo liga ninguna circunstancia (conf. Scotti,
Luciana, “La Contratación Electrónica en el Código Civil Argentino: Una Mirada desde
el Derecho Internacional Privado”, Lecciones y Ensayos, p. 157).
O sea, la chance
de escoger está disponible para el actor, no obstante lo cual, ni el texto
literal de la norma ni el entendimiento general en la materia señalan, en
cualquier caso, al territorio de su domicilio como la jurisdicción útil para
demandar. El lugar de la emisión de la tarjeta de crédito, entonces, no resulta
una pauta convincente para tener por configurada la representación o agencia, a
poco que se advierta –además- la inmaterialidad del pago efectuado con aquélla.
5. Por otro lado, si la representación o agencia debe considerarse
ubicada en el lugar de la autoridad registrante del dominio web por el cual comercializa
la transportista sus servicios, ello cristalizaría una pauta o contenido que
tampoco tiene que ver con espíritu del artículo en análisis. Sobre la
irrelevancia de este hecho ha tenido oportunidad de expedirse anteriormente la
Excma. Cámara en lo Comercial (cfr. CNCom. Sala C, causa 23.900/16 del 10.08.17
[«Pérez Morales, Gonzalo Martin c. Booking.com
Argentina»
publicado en DIPr Argentina el 24/07/18]).
Resulta claro que
ante la necesidad de permitirle al transportista proveer en la mejor medida a
su defensa, la norma preserva el equilibrio entre las partes al dotar al
transportado de varias opciones a su elección, todas ellas ponderando un
apreciable grado de proximidad (física) de la empresa con los hechos que originaron
el entuerto.
En suma, la regla
antes mencionada no se revela completamente apropiada para la resolución del
conflicto suscitado.
En la difícil tarea
de elegir una pauta válida para determinar la jurisdicción competente en un
contrato celebrado en el ciberespacio, en el que las partes tienen una
dirección electrónica virtual (cfr. CNCom. Sala C, causa citada), poco parece
incidir –de acuerdo a lo que surge de autos- una norma cuya solución está
ligada a la presencia física de las partes al momento de expresar el consentimiento.
6. Que, atento a las particularidades que el caso
presenta, resulta claro que es el art. 33 –primer párrafo- del Convenio de Montreal
(1999) el que debe primar en la decisión, el cual representa unos contenidos
que son sostenidos en materia de contratación internacional.
El Código
Aeronáutico, en lo que aquí interesa, sólo aporta la parámetro el art. 198, que
establece la jurisdicción federal en todo lo que haga al comercio aéreo en
general. El cuerpo legal que sí trae previsiones en torno a la contratación
internacional –en general- es el Código Civil y Comercial, que en su art. 2654
contempla más específicamente a los contratos internacionales de consumo.
Así, el art. 2650,
relativo a la jurisdicción aplicable en los contratos internacionales en
general, tiene una redacción muy similar al art. 33 del instrumento
internacional antes indicado. La solución prevista para la jurisdicción
aplicable en el asunto de los contratos de consumo señala, justamente, la del
lugar donde el consumidor realizó los actos necesarios para la celebración del
contrato. Si el pasaje fue abonado por una tarjeta de crédito en la Argentina,
podría pensarse que la justicia federal es la llamada a intervenir en el
conflicto.
No obstante, este
es un sentido que puede ser descartado en la interpretación del art. 33 del
Convenio de Montreal (1999); es decir, el foro del consumidor –junto a las
razones que lo animan- de seguro no está en la inteligencia del tratado
internacional indicado, o lo que es lo mismo, la facultad de elección de la
jurisdicción por parte del transportado está limitada a lugares a los que el
transportista esté vinculado (físicamente) por el giro comercial desarrollado.
Frente a la
esterilidad demostrada, en la especie, de la situación de la representación o
agencia por cuyo medio se celebró el contrato de transporte aéreo para fijar la
jurisdicción –a raíz de las peculiaridades del caso- subsistirían las restantes
opciones de la norma mentada y, sobre todo, el trasfondo antes descripto, o
sea, la carencia de sustento del foro del domicilio del consumidor como jurisdicción
apta para canalizar la controversia.
No puede pasarse
por alto que en el asunto son principios generalizados que la cuestión a
ventilarse debe presentar contacto suficiente con la jurisdicción escogida
(art. 2602 del C.C.C.N.) y que en las acciones personales el juez competente es
el del domicilio o residencia habitual del demandado (art. 2608 del C.C.C.N.),
salvo pacto en contrario.
En este sentido,
el Convenio de Montreal aplicable no consagra el denominado “foro actoris”
(domicilio o residencia habitual del consumidor), no correspondiendo en
consecuencia efectuar interpretaciones extensivas que impliquen aplicarlo de
forma solapada o incorporarlo como un supuesto adicional no previsto por la
legislación (conf. CNCCF, Sala III, «Aidelman, Aylen Marina c/ El Al Israel Limited s/
incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 23/08/19], causa nro. 2469/2017/CA1 del
30.05.2019).
Por ello es que,
en ausencia de las situaciones de excepción que consagrarían el foro de
necesidad (art. 2602 del C.C.C.N.), ponderando que los hechos invocados han
ocurrido fuera del país y con motivo de un viaje desde y hacia naciones
extranjeras (Nueva York- Londres, el que además era operado por la empresa
Delta línea aérea Estadounidense), que el obligado presuntamente incumplidor no
tiene domicilio o sede habitual en Argentina, y no encontrando mayor punto de
contacto con esta jurisdicción que la residencia habitual de la actora y el
lugar de emisión de la tarjeta de crédito con la que se abonó el pasaje, lo
cual no logra enervar las conclusiones aquí expresadas, considero que debe
hacerse lugar al planteo de la compañía demandada.
7. Que, por ello, de conformidad a lo dictaminado por el
Sr. Fiscal Federal, RESUELVO: 1) Hacer lugar al planteo de la accionada
y declarar la falta de jurisdicción de los tribunales locales para conocer en
la contienda. 2) Imponer las costas por su orden, en virtud del carácter
opinable de la cuestión debatida (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). 3) Regístrese,
notifíquese –al Sr. Fiscal Federal con remisión de la causa- y, oportunamente,
archívese.- J. R. Stinco.
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