viernes, 26 de diciembre de 2025

P., V. c. Y. G., F. H. s. divorcio

CNCiv., sala K, 10/12/25, P., V. c. Y. G., F. H. s. divorcio

Jurisdicción internacional. Matrimonio celebrado en Argentina. Último domicilio conyugal en Estados Unidos. Domicilio del demandado desconocido (Francia/Estados Unidos). Domicilio de la actora en Argentina. Código Civil y Comercial: 2602, 2621. Foro de necesidad. Proceso de divorcio en trámite en Estados Unidos. Actora que ha participado en el proceso. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/12/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 10 de diciembre de 2025.-

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la actora contra el pronunciamiento de fs. 72, cuyo recurso se fundó en la presentación de fs. 75/88. El Fiscal de Cámara y la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminaron a fs. 95/103 y fs. 106/109 y propiciaron confirmar lo decidido.

II- En la resolución impugnada, la jueza de primera instancia se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, debiendo la actora, siguiendo las pautas establecidas por los artículos 717 y 2621 del Código Civil y Comercial, peticionar lo que considere corresponda por ante Juez correspondiente a la localidad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América.

Para así decidir, sostuvo que las acciones de validez, nulidad y disolución de matrimonio, así como las referidas a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo (que se encontraba en el Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica) o ante el domicilio o residencia habitual del demandado, señor Y. G. F. H. que se encontraría residiendo en Francia o en el Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica.

III- La actora cuestiona la decisión. Señala que está radicada en la República Argentina con sus dos hijos menores de edad, V. y F. F., establecidos tanto familiar como laboralmente. Destaca que el demandado, de nacionalidad francesa, no tiene visa para permanecer en Estados Unidos de Norteamérica.

Refiere que si bien el demandado promovió una petición de divorcio en Estados Unidos de Norteamérica, señala que no se encontraría residiendo en ese país.

Considera que el domicilio de las partes en ese país fue transitorio, dado que se trasladaron allí por una cuestión laboral que se enmarcó en su crecimiento personal, sin que tuvieran la intención de radicarse en el extranjero.

Por otro lado, destaca que se ha reconocido el “foro de necesidad” cuando, como sucede en el caso, la exigencia de litigar en el extranjero conlleva una privación de justicia. Solicita que se revoque lo decidido y se declare la competencia de la justicia nacional en lo civil debiendo el tribunal requerir la inhibitoria del juez extranjero.

IV- La actora, señora V. P. promovió demanda de divorcio contra el señor Y. G. F. H.. Señala que junto con sus hijos menores de edad, V. y F. F. se encuentra actualmente radicada en la República Argentina, en el domicilio “Barrio Carpinchos”, Lote Nº XXX, localidad de Nordelta, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, donde alquila una casa.

Respecto del domicilio del demandado, señaló que, el 13 de abril de 2025, viajó desde Estados Unidos a Buenos Aires, donde tuvo dos semanas de contacto con sus hijos, hasta el 27 de abril de 2025 y, en la actualidad, por carecer de una VISA de residente, refiere que se habría trasladado a su país de origen (Francia), desconociendo el lugar donde reside.

Destacó que, en este proceso de divorcio, solicitó la inhibitoria del juez extranjero interviniente en la causa NO. 24-11-17909 en el asunto “Y. G. F. H. y V. P. sobre petición de divorcio” que tramita por ante el Tribunal N° 3 del Condado de Montgomery, en el Estado de Texas, Estados Unidos, promovido por el aquí demandado. Refirió que, en ese proceso, planteó la excepción de incompetencia, contestó demanda y, a la fecha de la presente acción, no se dictó sentencia.

Destacó que contrajo matrimonio con el demandado en el año 2013 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo por entonces el domicilio de ambos el de la calle Cerviño XXXX de esta Ciudad de Buenos Aires. Luego, nacieron sus hijos V. y F. F. quienes actualmente cuentan con 12 y 10 años de edad.

Señaló que la familia habitó en esta ciudad, hasta el año 2020, cuando por una oportunidad laboral para ella, que se desempeñaba desde el año 2005 en una empresa petrolera multinacional (ExxonMobil), aceptó una propuesta laboral de trasladarse a la ciudad de Houston, estado de Texas, Estados Unidos, con su grupo familiar. Indicó que el 29 de febrero de 2020, la familia viajó hacia la Ciudad de Houston, Estado de Texas, EEUU con una Visa para ingresar y permanecer en suelo norteamericano hasta tanto lo decidiera la política de la empresa.

Refirió que se separó del accionado el 12 de mayo de 2024, se mudó y alquiló una vivienda y poco tiempo después, el 31 de octubre de ese mismo año, la empresa “Exxon Mobil” le informó que había finalizado la asignación laboral en dicho país y que el grupo familiar debía volver al país de origen, es decir, la República Argentina, continuando aquí, la relación laboral.

Indicó que el 18 de noviembre de 2024, quedó notificada de la promoción del juicio de divorcio deducido en los Estados Unidos por el demandado. Señaló que respondió la demanda entablada y planteó una “petición de suspensión”, para desestimarse la causa por falta de competencia en la materia que es equivalente al planteo de incompetencia. Adujo que, a la fecha, dichas actuaciones no se abrieron a prueba.

Expuso que arribó a un acuerdo privado con el demandado que posibilitó la salida del país y el regreso de la actora con sus hijos, V. y F. F. a la República Argentina, el 29 de enero de 2025, retomando a sus tareas laborales en esta Ciudad.

Manifestó que, luego, se mudó a la localidad de Nordelta, alquilando una casa en el Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, que sus hijos van a un colegio de la zona, encontrándose asentados y arraigados con amistades, familiares (abuelos, primos, tíos) que contribuyen a su reinserción y adaptación.

Considera que el domicilio de la familia en Estados Unidos fue transitorio, por lo que el último domicilio conyugal es en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde habitaron sucesivamente, con su cónyuge, las viviendas ubicadas en la calle Cerviño XXXX y, finalmente, en la Avenida del Libertador XXXX, todos en esta Ciudad.

Es así que promovió este proceso de divorcio y efectuó una propuesta reguladora en los términos de los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación, en torno a los alimentos para los menores de edad, cuidado personal, régimen de comunicación, vacaciones, litis expensas, atribución de bienes del régimen de comunidad y compensación económica por ante en esta jurisdicción.

V- 1. El artículo 2621 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, como las referentes a los efectos del matrimonio deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal o ante el domicilio del demandado. La norma dispone también que se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.

El domicilio conyugal efectivo se define como el lugar de indiscutida convivencia de los cónyuges, que es lo mismo que decir, el último domicilio que tenían los esposos antes de la separación o en el que vivían de consuno (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), “Código civil y Comercial explicado Sucesiones - artículos 2277-2531”, Ed. Rubinzal Culzoni).

Desde esta perspectiva, el último domicilio conyugal fue en el estado de Texas, Estados Unidos, en el cual el grupo familiar residió aproximadamente por cinco años. Acorde lo relatado, si bien se trasladaron por razones laborales, se aprecia que tuvo continuidad y que lo hicieron con ánimo de permanencia regular, lo que se infiere del tiempo en el cual se radicaron, más allá que luego, también por razones laborales, nuevamente debieran trasladarse.

2. Asimismo, como antes se señaló, en el escrito de demanda, la actora indicó que se iniciaron actuaciones judiciales atinentes al divorcio de las partes en el extranjero, en las cuales la recurrente se presentó y opuso las defensas que estimó pertinentes (fs. 7/8 del escrito de inicio).

En efecto, el aquí demandado, con anterioridad a estas actuaciones, promovió petición de divorcio contra la señora P. que tramita por ante el Tribunal N° 3 del Condado de Montgomery en el Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica (causa N°24-11-17909 “Y. G. F. H. y V. P. s/ Petición de Divorcio”).

La accionante se presentó ante el mencionado Tribunal (ver fs. 22/66) e interpuso un planteo relacionado con la incompetencia de la magistrada interviniente, sobre la que, a la fecha de esta acción, no se pronunció.

En tanto ello implica una competencia abierta en torno al divorcio de las partes en el órgano jurisdiccional referido, en la cual la actora ejerció su derecho de defensa y siendo que no acreditó la imposibilidad de afrontar los gastos para litigar en aquella jurisdicción, cabe concluir que no existe una situación de denegación de justicia que justifique la aplicación excepcional del “foro de necesidad”.

3. Tampoco se da, en el caso, la aplicación del instituto foro de necesidad previsto en el artículo 2602 del Código Civil y Comercial de la Nación invocado por la recurrente.

El artículo 2602 del Código Civil y Comercial establece que aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, estos pueden intervenir excepcionalmente con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.

El foro de necesidad es un recurso del derecho internacional privado mediante el cual los jueces locales pueden declarase competentes para entender en un asunto, aún cuando su ordenamiento jurídico carezca de normas que les atribuyan jurisdicción internacional. Tal intervención es de carácter excepcional. En este sentido, se sostuvo que la calificación de excepcional utilizada por el legislador en la norma citada es central para determinar el alcance de su aplicación.

Particularmente, se afirmó que el foro de necesidad sólo podrá configurarse cuando demandar en el extranjero resulte irrazonable, término que no puede asimilarse a inconveniente (Conf. “Código Civil y Comercial Comentado”, Directores Julio C. Rivera y Graciela Medina, Tomo VI, p. 806, comentario al art. 2602).

Se ha decidido que el foro de necesidad encuentra su razón de ser en los supuestos en los que existe un vacío jurisdiccional por la ausencia de tribunales extranjeros en los cuales accionar o cuando dicha posibilidad sea muy remota o gravosa. Sólo en estos casos se torna operativo el forum necessitatis para evitar la denegación de justicia y siempre que exista una relación razonable entre el caso y el foro que permita que la sentencia que se dicte sea efectiva y luego pueda ser reconocida y ejecutada aun en países extranjeros (Conf. CNCiv., Sala M, autos «R., H. Z. s. Incidente civil» de noviembre de 2017 [publicado en DIPr Argentina el 09/08/18]).

El presupuesto de base de la citada directiva legal es que, en el caso, las reglas del Código Civil y Comercial no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos y, en ese caso, estos pueden intervenir excepcionalmente con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero, en tanto la situación privada tenga contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se logre una sentencia eficaz.

En vista a lo que surge de las actuaciones, no se encuentra acreditada la concurrencia de los requisitos que justifiquen la aplicación del foro de necesidad.

En el caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2621 del Código Civil y Comercial, la reclamante cuenta con la opción de demandar el divorcio ante el juez del último domicilio conyugal, -ubicado, como expusimos, en Estados Unidos de Norteamérica- o ante el domicilio del demandado que, según lo indicado en el escrito de inicio, es incierto.

Por tales consideraciones, de conformidad con lo dictaminado por los Ministerios Públicos que propiciaron la confirmación de lo decidido, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado; 2) Con costas por su orden, atento no haber mediado contradictorio durante el trámite del recurso (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

Regístrese de conformidad con lo establecido con los artículos 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los artículos 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Se deja constancia que la Vocalía N°32 se encuentra vacante.- S. P. Bermejo. L. F. Maggio.

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