jueves, 30 de abril de 2026

Rodríguez, Gustavo c. Aerovías de México

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 28/04/26, Rodríguez, Gustavo y otros c. Aerovías de México SA de CV y otro s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. México – Argentina. COVID 19. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Responsabilidad. Reintegro de gastos. Daño moral. Agencia de viaje.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/04/26.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2026, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- En el pronunciamiento del 19.09.2025 el Juez de la primera instancia dictó sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por los accionantes y, en consecuencia, condenando a AEROVIAS DE MÉXICO S.A. de C.V. (en adelante, la demandada, la accionada o AEROVIAS) a pagar –en el plazo de diez días de quedar firme o consentido el pronunciamiento- la suma de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.761.289,50), con más sus intereses conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de cada una de las erogaciones hasta el momento de su efectivo pago. También le ordenó abonar la cantidad de REALES NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SEIS CENTAVOS (R$ 9.397,06) y DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO SESENTA Y NUEVE CON DIECIOCHO (U$S 169,18), o el equivalente en pesos según la cotización correspondiente del dólar MEP al día de pago, siempre que no exceda el límite previsto en el Convenio de Montreal, con más intereses al 4% anual no capitalizable. Por último, le impuso las costas del juicio a la accionada (art. 68 del CPCCN).

Para así decidir, luego de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por DESPEGAR COM AR S.A., señaló que el punto central de la controversia consiste en determinar si las codemandadas incurrieron en incumplimiento por la cancelación del vuelo por medio del cual los accionantes debían ser transportados el 04.09.2021 desde la Ciudad de México a Buenos Aires y si, consecuencia de ello, se produjo algún daño que deba ser indemnizado.

En este sentido, indicó que de la nota remitida por la aerolínea demandada a los accionantes presentada como prueba documental, surge que aquella les informó que debían comunicarse por importantes cambios que habría sufrido el itinerario de su viaje a causa de modificaciones en el ingreso de aviones de pasajeros a Argentina, lo que ocasionaba que la ruta opere de forma irregular, reduciendo las frecuencias de los vuelos y la capacidad máxima de los mismos.

Además, mencionó que por medio del informe presentado por la ANAC el 15.06.2023, se constató que el vuelo en el cual los actores deberían haber regresado al país, fue aprobado para realizar la ruta México-Ezeiza para el día 04.09.2021, el horario en el que operó y la cantidad de pasajeros que transportó.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de derecho de los consumidores y la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, concluyó que AEROVIAS incurrió en un incumplimiento contractual al no haber hecho lugar al requerimiento de reintegro por los pasajes no utilizados.

En cuanto a la responsabilidad que se le atribuye a la agencia de viajes DESPEGAR, ponderó que ésta actuó como un mero intermediario del contrato, celebrado directamente entre el usuario y el transportista. Explicó que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2182/72, reglamentario de la Ley Nº 18.829 de Registro de Agentes de Viajes, la agencia de viajes, en principio, asume la obligación de gestionar la compra de pasajes aéreos, siendo responsables por esa prestación y no por el viaje en sí. Agregó que no existen dudas con respecto a que en el caso de autos la agencia de viajes obró como mera intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo como prestación propia, por lo que decidió rechazar la pretensión dirigida contra DESPEGAR.

Determinada la responsabilidad de la demandada AEROVIAS, continuó con el análisis de los rubros indemnizatorios reclamados por la parte actora.

En primer lugar, abordó el tratamiento del daño material reclamado. Al respecto, teniendo en cuenta la prueba producida en las actuaciones, reconoció en su favor los montos abonados por los nuevos vuelos contratados para poder regresar al país y por los gastos de hospedaje, por un total de $1.161.289,50, U$S 169,18 y R$9.397,06.

Asimismo, otorgó, en concepto de daño moral, la suma de $ 600.000, dividida en $150.000 para el actor Gustavo RODRÍGUEZ y la actora Sandra Edith SILVA, y $100.000 para cada uno de los accionantes Evelyn RODRÍGUEZ, Christian Fabián RODRÍGUEZ y Mathias Gonzalo RODRÍGUEZ.

Por último, indicó que el capital, con exclusión de los intereses, está sujeto a la limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inc. 2 del Convenio de Montreal, y que el modo en que eventualmente pudiera afectar el monto de la condena deberá ser establecido en la etapa de ejecución de sentencia

II.- Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 23.09.2025 y expresó agravios el 13.10.2025. Estos fueron replicados por la accionada el 29.09.2023.

Por su parte, la demandada AEROVIAS también apeló la sentencia el 26.09.2025, recurso que fundó el 16.10.2025, el que fue contestado por los accionantes el 22.10.2025 y por la codemandada DESPEGAR el 29.10.2025.

En prieta síntesis, los actores se agraviaron por considerar que: a) Yerra el al rechazar a quo la pretensión del reintegro de las sumas abonadas por los pasajes originalmente contratados con AEROVIAS, por considerar que su devolución, junto con las erogaciones en tickets aéreos para regresar al país, configurara una doble indemnización; b) El costo de los hisopados reclamados corresponden a aquellos que debieron realizar a causa del incumplimiento de la demandada, por lo que corresponde su reconocimiento; c) El Juez de grado no reconoció gastos de hospedaje, alimentación y traslado, que resultan ser una consecuencia natural y ordinaria del incumplimiento de la accionada, por lo que corresponde su reconocimiento; d) La sentencia de grado no admitió indebidamente las sumas reclamadas por los impuestos a los sellos, “país” y la percepción del 35%, devengados en razón de los gastos efectuados en el exterior a causa del obrar de la aerolínea accionada; e) La indemnización reconocida por daño moral resulta insuficiente.

En cuanto a los fundamentos expresados por la demandada al fundar su recurso, estos se sustentan en que: a) La empresa intermediaria tenía la responsabilidad de gestionar el reintegro o reprogramación de los pasajes aéreos de los actores, sin que corresponda atribuirse a AEROVIAS responsabilidad alguna; b) La parte actora no probó la existencia ni magnitud del daño moral, así como tampoco se explica en la sentencia en qué consistió el trato indigno padecido por los accionantes, por lo que éste rubro debe revocarse.

III.- Así planteada la cuestión a resolver, corresponde abordar en primer lugar los agravios de la demandada referidos a la responsabilidad que le fue imputada.

Al respecto, debo recordar que, en el contrato de transporte aéreo, existe un interés especial en la regularidad de los servicios. La demora y, peor aún la cancelación en el cumplimiento de la traslación, altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, de manera tal que constituye fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento (conf. esta Sala, causa n° 6.690/06 “Saravi Alejandro José y otro c/ Air Madrid Líneas Aéreas S.A. s/ daños y perjuicios” del 31/03/10 [«Saravi Alejandro José c. Air Madrid Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 02/03/11] y sus citas). Es que uno de los caracteres fundamentales del contrato de transporte aéreo es el valor celeridad y ello lo marca el cumplimiento de los horarios e itinerarios publicados y que constan en la reserva y documento de viaje (conf. VASSALLO, Carlos María, “Régimen jurídico reglamentario del usuario del Transporte Aéreo” Octubre de 2010 www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACC100080).

El Sistema de Varsovia dispone, a través de los arts. 19 y 20 de la Convención de Varsovia de 1929, aprobada por Ley N° 14.111 –sancionada el 30.09.1951 y promulgada el 16.10.1951–, que el transportador será responsable del detrimento causado por retraso en el transporte aéreo de pasajeros. En dicho sentido, la normativa referida al retraso del transporte de pasajeros -aplicable análogamente al supuesto de cancelación del vuelo– dispone expresamente que “…el transportista es responsable del daño causado por retrasos en el transporte”. Salvo que, claro está, demuestre que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas (conf. esta Sala, causa n° 5.948/06 «Thisted Guillermo Adolfo c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios» y acumulada: causa n° 5.949/06, «Casaretto Alfredo Eduardo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ daños y perjuicios» del 10/12/10 [publicadas en DIPr Argentina el 31/08/11]). Funda la responsabilidad en la culpa pues opta por una base subjetiva, de manera que impone el resarcimiento como consecuencia de un incumplimiento contractual, que de por sí tipifica la presencia de una culpa del trasportista (conf. VIDELA ESCALADA, Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”, ed. Zavalia, cap. 20, pág. 542).

En efecto, la norma exime de responsabilidad siempre y cuando demuestre “…que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas” (art. 19 del Convenio de Montreal de 1999, norma utilizada por tratarse de un transporte internacional). De conformidad, nuestro Código Aeronáutico establece que “…el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros…” (art. 141) y que “…no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas” (art. 142).

Entonces, el transportista, en principio, se tiene que hacer cargo y a él le toca destruir esa presunción. A ese fin, deberá invocar y probar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad (conf. VIDELA ESCALADA, Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”, op. cit., pág. 543).

IV.- En el caso de autos, la recurrente alega que corresponde que se la exima de responsabilidad debido a que DESPEGAR era quién debía informar a los actores como efectuar la reprogramación de su vuelo o el pedido de reembolso, sin que pueda considerarse que estas gestiones se encontraban a su cargo.

Sin embargo, este argumento no resulta idóneo para dispensarla del deber de reparar que le fue atribuido. Esto se debe a que el hecho de que una agencia de viajes haya actuado como intermediaria no la liberaba de adoptar, ante la reprogramación del vuelo, todas aquellas medidas necesarias para proteger a sus pasajeros.

No puedo dejar de observar que la aerolínea ni siquiera explicó el motivo por el cual corresponde considerar que la obligación de informar a los pasajeros la cancelación del vuelo recaía exclusivamente sobre la codemandada, ni indicó que normativa la exime de realizar las gestiones pertinentes para la reprogramación o reembolso del vuelo de los accionantes. Opinó que la defensa intentada en su recurso nada la beneficia, toda vez que no invocó ninguna causa que justifique la cancelación del vuelo de los actores y su inacción frente a este hecho. Esto de modo alguno puede considerarse como un obrar diligente tendiente a evitar la producción del daño.

En otras palabras, lo expuesto por la recurrente no hace más que confirmar que no adoptó ninguna medida tendiente a evitar que los accionantes sufrieran un daño a causa de su incumplimiento.

Por otro lado, debo recordar que DESPEGAR, por su carácter de intermediaria, no responde por las obligaciones contractuales contraídas por el transportista. En ese orden de ideas, el Tribunal tiene resuelto que el agente de viajes se encuentra eximido de responsabilidad frente al usuario cuando actúa como intermediario entre éste y la empresa de servicios. El perfil jurídico del agente de viajes y la relación contractual entablada entre las partes, no guarda por su naturaleza, relación con la pretensión hecha valer en la demanda, sino que comporta un plexo obligacional diferente con la situación aludida. Esta conclusión se ve plenamente ratificada por el art. 14 del Decreto N° 2182/72, el cual establece que las agencias de viajes quedan eximidas de “… toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios.” (conf. esta Sala, causa n° 6973/2021 del 22.05.2025 Piso, Patricia Haydee c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 30/05/25]).

No observo en las presentes actuaciones elementos que me permitan considerar que la agencia de viajes incumplió con alguna de las obligaciones que se encontraban a su cargo con culpa o dolo, ni que su obrar haya contribuido causalmente en la producción del daño reclamado por los actores. Máxime cuando se encuentra fuera de discusión que la aerolínea demandada fue quién se comunicó con los accionantes para informar la cancelación de su vuelo, por lo que su argumento con respecto a que dicha información fue canalizada por medio de la agencia intermediaria carece de respaldo fáctico alguno.

Resta mencionar que se encontraba en cabeza de la accionada la carga de probar los presupuestos de hecho de la norma o normas invocadas como fundamento de su defensa (artículo 377 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación).

Por lo tanto, considero que no existe fundamento alguno para revocar lo decidido por el Magistrado de la anterior instancia sobre este punto.

V.- Sentado lo expuesto, determinada la responsabilidad de la demandada en el caso de autos, abordaré el análisis de los agravios de ambas partes tendientes a cuestionar los rubros indemnizatorios otorgados en la sentencia dictada en la anterior instancia.

V.1.- Comenzando con la faena puntual de evaluar cada ítem, cabe mencionar que, dentro del rubro de daño material, el Juez de grado le reconoció a la parte actora la suma de $1.161.289,50, U$S 169,18 y R$9.397,06 por los gastos extras que debieron realizar en pasajes aéreos para regresar al país y durante la estadía en las diferentes escalas durante su regreso, a causa de la cancelación del vuelo.

Al respecto, los accionantes cuestionan, en primer lugar, que el a quo no haya hecho lugar a su pretensión de que la accionada abone, además del reintegro de los pasajes aéreos que debieron comprar para retornar al país, el valor actual del vuelo originalmente contratado con la demandada y que no pudieron realizar.

Sobre este punto, debo señalar, sin adentrarme en el análisis de si desde una perspectiva jurídica su pretensión puede configurar una doble indemnización, que el reclamo del accionante encuentra un obstáculo insalvable, consistente en la falta de prueba del daño reclamado.

En este sentido, observo que presentó a los fines de acreditar este perjuicio una impresión de pantalla cuya autenticidad fue desconocida por ambas demandadas y la cual no fue corroborada por ningún otro medio probatorio (conf. prueba documental presentada el 13.07.2022 y escritos de contestación de demanda del 12.09.2022 y 19.09.2022).

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la carga probatoria de este hecho recaía sobre la reclamante (arg. artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), debe cargar con las consecuencias de su inacción.

V.2.- Ello así, continuando con los cuestionamientos de la parte actora, esta se agravió por el rechazo de su pedido de reintegro del costo de los hisopados realizados para detectar el virus Covid-19. Para decidir de este modo, el Magistrado de grado concluyó que se demostró que sean una consecuencia de la cancelación del vuelo.

Esta conclusión, si bien considero que resulta válida en cuanto a los hisopados llevados a cabo en la Ciudad de México, no puede ser extendida a los test efectuados en Sao Paulo, Brasil. En este sentido, debo indicar que se encuentra fuera de discusión que los accionantes contrataron con la aerolínea demandada un vuelo para ser transportados desde la capital mexicana a la República Argentina, por lo que resulta claro que de no haber mediado el incumplimiento de la demandada, la parte actora no hubiera tenido que realizarse los hisopados en la localidad brasileña.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que se encuentra debidamente acreditado que abonaron por estos test la suma de USD 304,98, corresponde que AEROVIAS reintegre su costo.

V.3.- Continuando con el análisis de las quejas de la actora, ésta también cuestiona la sentencia de grado debido a que fueron rechazados parte de los gastos efectuados en efectivo, por no encontrarse acreditados.

La recurrente alega que, si bien es cierto que no produjo la respectiva prueba informativa tendiente a demostrar estas erogaciones, estos resultan evidentes y surgen del curso normal y natural de las cosas, ya que corresponden a los gastos que tuvieron que afrontar durante los 7 días que estuvieron en tierra durante su regreso.

En este punto, debo recordar que el hecho de que existan ciertos desembolsos que pueden ser presumidos (artículo 163, inciso 5º, parágrafo 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación), no implica sin más que se deba admitir la totalidad de la suma reclamada. Esta presunción no exime al accionante de aportar elementos de juicio que permitan formar un cuadro razonable de la entidad de los desembolsos (conf. esta Sala, causa n° 2175/2018 del 19.12.2024 [«Chalco Oviedo, Giselle Eva Patricia c. Sky Airlines» publicado en DIPr Argentina el 30/12/24]), como puede ser en concepto de que debió realizar los desembolsos, su costo aproximado o alguna otra circunstancia que permita apreciar su entidad, siendo insuficiente la simple mención de una determinada suma de dinero.

Sentado lo expuesto, observo que entre los gastos no reconocidos, se encuentran: a) USD 800 por alojamiento por los días 8, 9, 10, y 11 de septiembre de 2021 en la ciudad de Sao Paulo, Brasil, en el Hotel Interlagos Small Resort Rúa Antonio Splendore; b) USD 15,13 en almuerzo en el aeropuerto de la Ciudad de México el 04.09.2021; c) USD 62,54 por el traslado del aeropuerto de la Ciudad de México al Hotel Ayenda Capital DF de esa localidad, ida y vuelta; d) USD 55,45 en gastos de alimentos en esta localidad por los días 4, 5 y 6 de septiembre; e) USD 98,60 por traslados ida y vuelta desde el Hotel Interlagos Small Resort al Aeropuerto de San Paulo, los días 08.09.2021 y 12.09.2021 con motivo de los hisopados; y f) USD 42 ,80 en concepto de almuerzo en el aeropuerto de San Paulo del día 12.09.2021.

Ahora bien, analizando la totalidad de estas erogaciones, corresponde mencionar, en primer lugar, que observo que en su demanda la parte actora alegó haber arribado a la Ciudad de México el 03.09.2021 teniendo conocimiento sobre la cancelación de su vuelo y que el avión que los trasladó desde esta localidad a Sao Paulo, Brasil, partió el 07.09.2021. En ese marco, no alcanzo a percibir motivos que justifiquen que hayan realizado gastos en alimentos en el aeropuerto mexicano el 04.09.2021.

En igual sentido, tampoco advierto circunstancia que justifique que los actores se hayan trasladado dos días para realizarse el hisopado previo a abordar el vuelo a Montevideo, Uruguay, cuando se efectuaron un solo examen cada uno el 12.09.2021 (conf. Prueba documental presentada el 13.07.2022).

Por otro lado, considero que no resulta razonable que los accionantes pretendan el reconocimiento de la suma de USD 800 en concepto de hospedaje en el hotel de Sao Paulo sin presentar la correspondiente factura o recibo, ni tampoco resúmenes de tarjeta de crédito; sobre todo, cuando reclaman un costo de USD 200 por día de alojamiento. Es una erogación que, por sus características, significó la emisión del correspondiente recibo o factura por parte del establecimiento, por lo que los accionantes no deberían haber presentado dificultad acreditarlo en el expediente. Sin embargo, no deja de ser cierto que indudablemente debieron hospedarse en un hotel durante su estadía en Brasil, por lo que corresponde tenerlo en cuenta a la hora de estimar este rubro (arg. artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En cuanto a los restantes gastos, teniendo en cuenta su naturaleza, resulta verosímil que la parte actora haya tenido que efectuarlos, por lo que también deben ser considerados en la justipreciación del perjuicio.

Por estos motivos, sumado al empleo del canon que el artículo 165 del Código ritual brinda al sentenciante, considero prudente hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora y adicionar al monto reconocido en concepto de gastos de alojamiento, la suma de USD 600, en concepto de traslados, alimentos abonados en la localidad mexicana y alojamiento en la ciudad de Sao Paulo.

IV.4.- Por otro lado, resta abordar el último cuestionamiento de la parte actora relacionado con el monto reconocido en concepto de daño material, el cual se vincula con la falta de reconocimiento de los impuestos a los sellos, impuesto “país” e impuesto del 35%, devengados en los resúmenes de sus tarjetas de crédito.

Como punto de partida, debo señalar que existen circunstancias en torno al llamado impuesto “Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria” y la percepción del 35%, aplicados a las compras realizadas con tarjeta de crédito en el exterior, que me permiten concluir que la pretensión de la parte actora tendiente a obtener su reintegro debe ser desestimada. Debo recordar que en su régimen se prevé la posibilidad de que sean reintegrados a quienes fueron afectados por su costo (conf. Resoluciones Generales N° 4815/2020 y 5617/2024 de la hoy llamada Agencia de Recaudación y Control Aduanero), lo que significa que el particular que se vio afectado por estos gravámenes, puede perseguir su reintegro por parte del ente recaudador nacional.

En este contexto, observo que la parte actora nada dijo al respecto, así como tampoco presentó constancia alguna que permita considerar que, efectivamente, se vio afectada por estos impuestos y no recuperó con posterioridad su importe, lo que impide tener por probado el detrimento patrimonial que alega haber sufrido a causa de los mencionados tributos. Por este motivo, teniendo en cuenta que la carga de su prueba se encontraba en cabeza de la actora (arg. Artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), voto por su rechazo.

En lo que respecta al impuesto a los sellos, el monto abonado por su concepto resulta ser una consecuencia indemnizable en la medida de que haya sido devengado en virtud de los gastos que la parte actora se vio obligada a realizar como consecuencia del incumplimiento de la demandada; no es más que otra manifestación del detrimento patrimonial causado por este hecho.

Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio bajo análisis y ordenar a la demandada reintegrar a los accionantes el importe del impuesto a los sellos, en la medida en que haya sido devengado en virtud de los gastos que resultan consecuencia de su incumplimiento. El monto a cargo de la accionante deberá ser determinado en liquidación a practicar en autos, en la etapa correspondiente.

V.5.- Abordaré a continuación el reclamo por daño moral, cuya cuantía ha sido cuestionada por los accionantes por considerarlo insuficiente y por la demandada por considerarlo improcedente.

Al respecto, cabe mencionar que en, materia contractual, el reconocimiento de una indemnización extrapatrimonial tiene carácter restrictivo y el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Para que proceda su reparación debe haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal in re 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 208).

Asimismo, no puedo dejar de mencionar que esta Cámara ha reconocido la procedencia del daño moral en casos de la naturaleza del de autos, considerando para ello los trastornos y la pérdida de tiempo que provoca un hecho de esa especie (conf. esta Sala, causa n° 801/2022 «Alem, María Gabriela y Otro c/ Avantrip Com S.R.L. Y Otro s/Incumplimiento de contrato» del 23.09.2025 [publicado en DIPr Argentina el 15/12/25] y sus citas). No tengo ninguna duda que la reprogramación del viaje de los accionantes decidido por parte de la demandada sin circunstancias que lo justifiquen y la falta de ofrecimiento de una alternativa idónea para retornar al país dentro de un plazo razonable, conforme al curso natural y ordinario de las cosas (pauta suministrada en los artículos 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación), genera cierta mortificación o disgusto, que debe ser resarcido como “daño moral” (art. 1738 del Código Civil y Comercial). Debo resaltar que, al contrario de lo manifestado por la aerolínea demandada, los accionantes no sufrieron meras molestias insuficientes para configurar una lesión a sus afecciones espirituales. Los pasajeros debieron emprender el retorno al país por su cuenta, buscando, contratando y abordando diferentes vuelos y hoteles cuando no tenían previsto ocuparse de esos menesteres en semejante contexto. Puedo imaginar los sentimientos de preocupación y angustia que sufrieron debido a la incertidumbre en torno a si podrían regresar al país a tiempo para cumplir con sus respectivos compromisos laborales y de formación, en un contexto en el que las restricciones a los viajes internacionales podían significar mayores contratiempos en su regreso. Esto se evidencia en el hecho de que necesitaron tres vuelos diferentes –uno de ellos mediante la contratación de un avión privado– y ocho días de demora para llegar a Buenos Aires, sucesos que, cabe mencionar, no se encuentran controvertidos en esta instancia.

Ahora bien, no puedo dejar de mencionar que, tanto en su demanda como en su expresión de agravios, la parte actora se limitó a manifestar de forma genérica que el incumplimiento de la demandada le implicó un mayor tiempo y dinero para retornar al país, así como también le ocasionó “intensos disgustos”, sin que obre prueba producida en el expediente que permita estimar concretamente el perjuicio invocado. La circunstancia de que este rubro en determinadas situaciones no requiera de prueba específica –y con esta afirmación, me estoy también haciendo cargo del agravio de la demandada–, no implica que deba hacerse lugar a la totalidad de la suma requerida en la demanda sólo por haber sido peticionada. Antes bien quien reclama igualmente tiene que expresar los fundamentos de su pretensión y aportar los elementos necesarios para apreciar debidamente el perjuicio invocado (arg. artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En este escenario, sumado al empleo del canon que el artículo 165 del Código ritual brinda al sentenciante, no encuentro razones para modificar el monto otorgado para compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido por los actores, por lo que voto en favor de confirmar la resolución recurrida y desestimar los agravios de ambas partes.

VI.- En atención a lo expuesto, voto por hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme lo dispuesto en los puntos V.2, V.3 y V.4. Las costas de Alzada se imponen a la demandada por resultar vencida en lo sustancial (art. 68 del Código Procesal).

El juez Fernando A. Uriarte, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhiere al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala Hacer lugar parcialmente RESUELVE: al recurso interpuesto por la parte actora. En consecuencia, se modifica la sentencia de grado, condenando a AEROVIAS DE MEXICO S.A. DE C.V. a pagar a la parte actora: a) La suma de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.761.289,50), con más sus intereses conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de cada una de las erogaciones hasta el momento de su efectivo pago; b) El monto que resulte del cálculo del impuesto a los sellos devengados en virtud de los gastos realizados por medio de tarjeta de crédito, imputables al incumplimiento de la demandada, con más sus intereses conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de cada una de las erogaciones hasta el momento de su efectivo pago; y c) La cantidad de REALES NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SEIS CENTAVOS (R$ 9.397,06) y DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL SETENTA Y CUATRO CON DIECISEIS CENTAVOS (U$S 1.074,16), o el equivalente en pesos según la cotización correspondiente del dólar MEP al día de pago, con más intereses al 4% anual no capitalizable. Las costas de Alzada se imponen a la demandada por resultar vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

La regulación de honorarios se pospone hasta tanto medie liquidación definitiva.

La doctora Florencia Nallar no firma la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. F. A. Uriarte.

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