CNCiv. y Com. Fed., sala II, 28/04/26, Rodríguez, Gustavo y otros c. Aerovías de México SA de CV y otro s. daños y perjuicios
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. México – Argentina. COVID 19.
Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico.
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Responsabilidad. Reintegro de gastos. Daño moral. Agencia
de viaje.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/04/26.
En
Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2026, se reúnen en Acuerdo los
señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos
del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo
Silverio Gusman dice:
I.-
En el pronunciamiento del 19.09.2025 el
Juez de la primera instancia dictó sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda
por daños y perjuicios promovida por los accionantes y, en consecuencia,
condenando a AEROVIAS DE MÉXICO S.A. de C.V. (en adelante, la demandada, la
accionada o AEROVIAS) a pagar –en el plazo de diez días de quedar firme o
consentido el pronunciamiento- la suma de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y
UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.761.289,50), con
más sus intereses conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Nación
Argentina, desde la fecha de cada una de las erogaciones hasta el momento de su
efectivo pago. También le ordenó abonar la cantidad de REALES NUEVE MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SEIS CENTAVOS (R$ 9.397,06) y DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CIENTO SESENTA Y NUEVE CON DIECIOCHO (U$S 169,18), o el
equivalente en pesos según la cotización correspondiente del dólar MEP al día
de pago, siempre que no exceda el límite previsto en el Convenio
de Montreal, con más intereses al 4%
anual no capitalizable. Por último, le impuso las costas del juicio a la accionada
(art. 68 del CPCCN).
Para
así decidir, luego de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva
interpuesta por DESPEGAR COM AR S.A., señaló que el punto central de la
controversia consiste en determinar si las codemandadas incurrieron en
incumplimiento por la cancelación del vuelo por medio del cual los accionantes
debían ser transportados el 04.09.2021 desde la Ciudad de México a Buenos Aires
y si, consecuencia de ello, se produjo algún daño que deba ser indemnizado.
En este sentido, indicó que de la nota remitida por la aerolínea demandada a los accionantes presentada como prueba documental, surge que aquella les informó que debían comunicarse por importantes cambios que habría sufrido el itinerario de su viaje a causa de modificaciones en el ingreso de aviones de pasajeros a Argentina, lo que ocasionaba que la ruta opere de forma irregular, reduciendo las frecuencias de los vuelos y la capacidad máxima de los mismos.
Además,
mencionó que por medio del informe presentado por la ANAC el 15.06.2023, se constató
que el vuelo en el cual los actores deberían haber regresado al país, fue
aprobado para realizar la ruta México-Ezeiza para el día 04.09.2021, el horario
en el que operó y la cantidad de pasajeros que transportó.
Por
lo tanto, teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de derecho de los
consumidores y la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, concluyó que AEROVIAS incurrió en un incumplimiento
contractual al no haber hecho lugar al requerimiento de reintegro por los
pasajes no utilizados.
En
cuanto a la responsabilidad que se le atribuye a la agencia de viajes DESPEGAR,
ponderó que ésta actuó como un mero intermediario del contrato, celebrado
directamente entre el usuario y el transportista. Explicó que en virtud de lo
dispuesto en el Decreto 2182/72, reglamentario de la Ley Nº 18.829 de Registro
de Agentes de Viajes, la agencia de viajes, en principio, asume la obligación
de gestionar la compra de pasajes aéreos, siendo responsables por esa prestación
y no por el viaje en sí. Agregó que no existen dudas con respecto a que en el
caso de autos la agencia de viajes obró como mera intermediaria y no asumió el
servicio de transporte aéreo como prestación propia, por lo que decidió
rechazar la pretensión dirigida contra DESPEGAR.
Determinada
la responsabilidad de la demandada AEROVIAS, continuó con el análisis de los
rubros indemnizatorios reclamados por la parte actora.
En
primer lugar, abordó el tratamiento del daño material reclamado. Al respecto,
teniendo en cuenta la prueba producida en las actuaciones, reconoció en su
favor los montos abonados por los nuevos vuelos contratados para poder regresar
al país y por los gastos de hospedaje, por un total de $1.161.289,50, U$S
169,18 y R$9.397,06.
Asimismo,
otorgó, en concepto de daño moral, la suma de $ 600.000, dividida en $150.000
para el actor Gustavo RODRÍGUEZ y la actora Sandra Edith SILVA, y $100.000 para
cada uno de los accionantes Evelyn RODRÍGUEZ, Christian Fabián RODRÍGUEZ y
Mathias Gonzalo RODRÍGUEZ.
Por
último, indicó que el capital, con exclusión de los intereses, está sujeto a la
limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inc. 2 del Convenio de
Montreal, y que el modo en que eventualmente pudiera afectar el monto de la
condena deberá ser establecido en la etapa de ejecución de sentencia
II.-
Contra dicho pronunciamiento, la parte
actora interpuso recurso de apelación el 23.09.2025 y expresó agravios el 13.10.2025.
Estos fueron replicados por la accionada el 29.09.2023.
Por
su parte, la demandada AEROVIAS también apeló la sentencia el 26.09.2025,
recurso que fundó el 16.10.2025, el que fue contestado por los accionantes el
22.10.2025 y por la codemandada DESPEGAR el 29.10.2025.
En
prieta síntesis, los actores se agraviaron por considerar que: a) Yerra el al
rechazar a quo la pretensión del reintegro de las sumas abonadas por los
pasajes originalmente contratados con AEROVIAS, por considerar que su
devolución, junto con las erogaciones en tickets aéreos para regresar al país, configurara
una doble indemnización; b) El costo de los hisopados reclamados corresponden a
aquellos que debieron realizar a causa del incumplimiento de la demandada, por
lo que corresponde su reconocimiento; c) El Juez de grado no reconoció gastos
de hospedaje, alimentación y traslado, que resultan ser una consecuencia natural
y ordinaria del incumplimiento de la accionada, por lo que corresponde su
reconocimiento; d) La sentencia de grado no admitió indebidamente las sumas
reclamadas por los impuestos a los sellos, “país” y la percepción del 35%,
devengados en razón de los gastos efectuados en el exterior a causa del obrar
de la aerolínea accionada; e) La indemnización reconocida por daño moral
resulta insuficiente.
En
cuanto a los fundamentos expresados por la demandada al fundar su recurso,
estos se sustentan en que: a) La empresa intermediaria tenía la responsabilidad
de gestionar el reintegro o reprogramación de los pasajes aéreos de los
actores, sin que corresponda atribuirse a AEROVIAS responsabilidad alguna; b) La
parte actora no probó la existencia ni magnitud del daño moral, así como
tampoco se explica en la sentencia en qué consistió el trato indigno padecido
por los accionantes, por lo que éste rubro debe revocarse.
III.-
Así planteada la cuestión a resolver,
corresponde abordar en primer lugar los agravios de la demandada referidos a la
responsabilidad que le fue imputada.
Al
respecto, debo recordar que, en el contrato de transporte aéreo, existe un
interés especial en la regularidad de los servicios. La demora y, peor aún la
cancelación en el cumplimiento de la traslación, altera uno de los elementos
determinantes del acuerdo de voluntades, de manera tal que constituye fuente de
daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento (conf. esta Sala, causa
n° 6.690/06 “Saravi Alejandro José y otro c/ Air Madrid Líneas Aéreas S.A. s/
daños y perjuicios” del 31/03/10 [«Saravi Alejandro José c. Air Madrid Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 02/03/11] y
sus citas). Es que uno de los caracteres fundamentales del contrato de
transporte aéreo es el valor celeridad y ello lo marca el cumplimiento de los
horarios e itinerarios publicados y que constan en la reserva y documento de viaje
(conf. VASSALLO, Carlos María, “Régimen jurídico reglamentario del usuario del
Transporte Aéreo” Octubre de 2010 www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACC100080).
El
Sistema de Varsovia dispone, a través de los arts. 19 y 20 de la Convención
de Varsovia de 1929, aprobada por Ley N° 14.111
–sancionada el 30.09.1951 y promulgada el 16.10.1951–, que el transportador
será responsable del detrimento causado por retraso en el transporte aéreo de
pasajeros. En dicho sentido, la normativa referida al retraso del transporte de
pasajeros -aplicable análogamente al supuesto de cancelación del vuelo– dispone
expresamente que “…el transportista es responsable del daño causado por
retrasos en el transporte”. Salvo que, claro está, demuestre que tomó
todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas
(conf. esta Sala, causa n° 5.948/06 «Thisted
Guillermo Adolfo c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios»
y acumulada: causa n° 5.949/06, «Casaretto
Alfredo Eduardo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ daños y perjuicios»
del 10/12/10 [publicadas en DIPr Argentina el 31/08/11]). Funda la
responsabilidad en la culpa pues opta por una base subjetiva, de manera que
impone el resarcimiento como consecuencia de un incumplimiento contractual, que
de por sí tipifica la presencia de una culpa del trasportista (conf. VIDELA
ESCALADA, Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”, ed. Zavalia, cap. 20,
pág. 542).
En
efecto, la norma exime de responsabilidad siempre y cuando demuestre “…que
él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran
razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y
otros, adoptar dichas medidas” (art. 19 del Convenio de Montreal de
1999, norma utilizada por tratarse de un transporte internacional). De
conformidad, nuestro Código Aeronáutico establece que “…el transportador
es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros…”
(art. 141) y que “…no será responsable si prueba que él y sus
dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que
les fue imposible tomarlas” (art. 142).
Entonces,
el transportista, en principio, se tiene que hacer cargo y a él le toca
destruir esa presunción. A ese fin, deberá invocar y probar la existencia de
una causal de exoneración de responsabilidad (conf. VIDELA ESCALADA, Federico
N., “Manual de Derecho Aeronáutico”, op. cit., pág. 543).
IV.-
En el caso de autos, la recurrente alega
que corresponde que se la exima de responsabilidad debido a que DESPEGAR era
quién debía informar a los actores como efectuar la reprogramación de su vuelo
o el pedido de reembolso, sin que pueda considerarse que estas gestiones se
encontraban a su cargo.
Sin
embargo, este argumento no resulta idóneo para dispensarla del deber de reparar
que le fue atribuido. Esto se debe a que el hecho de que una agencia de viajes
haya actuado como intermediaria no la liberaba de adoptar, ante la
reprogramación del vuelo, todas aquellas medidas necesarias para proteger a sus
pasajeros.
No
puedo dejar de observar que la aerolínea ni siquiera explicó el motivo por el
cual corresponde considerar que la obligación de informar a los pasajeros la
cancelación del vuelo recaía exclusivamente sobre la codemandada, ni indicó que
normativa la exime de realizar las gestiones pertinentes para la reprogramación
o reembolso del vuelo de los accionantes. Opinó que la defensa intentada en su
recurso nada la beneficia, toda vez que no invocó ninguna causa que justifique
la cancelación del vuelo de los actores y su inacción frente a este hecho. Esto
de modo alguno puede considerarse como un obrar diligente tendiente a evitar la
producción del daño.
En
otras palabras, lo expuesto por la recurrente no hace más que confirmar que no
adoptó ninguna medida tendiente a evitar que los accionantes sufrieran un daño
a causa de su incumplimiento.
Por
otro lado, debo recordar que DESPEGAR, por su carácter de intermediaria, no
responde por las obligaciones contractuales contraídas por el transportista. En
ese orden de ideas, el Tribunal tiene resuelto que el agente de viajes se
encuentra eximido de responsabilidad frente al usuario cuando actúa como
intermediario entre éste y la empresa de servicios. El perfil jurídico del
agente de viajes y la relación contractual entablada entre las partes, no
guarda por su naturaleza, relación con la pretensión hecha valer en la demanda,
sino que comporta un plexo obligacional diferente con la situación aludida.
Esta conclusión se ve plenamente ratificada por el art. 14 del Decreto N°
2182/72, el cual establece que las agencias de viajes quedan eximidas de “…
toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia
de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados
usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a
un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca
las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios.” (conf.
esta Sala, causa n° 6973/2021 del 22.05.2025 [«Piso,
Patricia Haydee c. Despegar.com.ar» publicado en
DIPr Argentina el 30/05/25]).
No
observo en las presentes actuaciones elementos que me permitan considerar que
la agencia de viajes incumplió con alguna de las obligaciones que se
encontraban a su cargo con culpa o dolo, ni que su obrar haya contribuido
causalmente en la producción del daño reclamado por los actores. Máxime cuando
se encuentra fuera de discusión que la aerolínea demandada fue quién se
comunicó con los accionantes para informar la cancelación de su vuelo, por lo que
su argumento con respecto a que dicha información fue canalizada por medio de
la agencia intermediaria carece de respaldo fáctico alguno.
Resta
mencionar que se encontraba en cabeza de la accionada la carga de probar los
presupuestos de hecho de la norma o normas invocadas como fundamento de su
defensa (artículo 377 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación).
Por
lo tanto, considero que no existe fundamento alguno para revocar lo decidido
por el Magistrado de la anterior instancia sobre este punto.
V.-
Sentado lo expuesto, determinada la
responsabilidad de la demandada en el caso de autos, abordaré el análisis de
los agravios de ambas partes tendientes a cuestionar los rubros indemnizatorios
otorgados en la sentencia dictada en la anterior instancia.
V.1.-
Comenzando con la faena puntual de evaluar
cada ítem, cabe mencionar que, dentro del rubro de daño material, el Juez de
grado le reconoció a la parte actora la suma de $1.161.289,50, U$S 169,18 y
R$9.397,06 por los gastos extras que debieron realizar en pasajes aéreos para
regresar al país y durante la estadía en las diferentes escalas durante su
regreso, a causa de la cancelación del vuelo.
Al
respecto, los accionantes cuestionan, en primer lugar, que el a quo no
haya hecho lugar a su pretensión de que la accionada abone, además del
reintegro de los pasajes aéreos que debieron comprar para retornar al país, el
valor actual del vuelo originalmente contratado con la demandada y que no
pudieron realizar.
Sobre
este punto, debo señalar, sin adentrarme en el análisis de si desde una
perspectiva jurídica su pretensión puede configurar una doble indemnización,
que el reclamo del accionante encuentra un obstáculo insalvable, consistente en
la falta de prueba del daño reclamado.
En
este sentido, observo que presentó a los fines de acreditar este perjuicio una
impresión de pantalla cuya autenticidad fue desconocida por ambas demandadas y
la cual no fue corroborada por ningún otro medio probatorio (conf. prueba
documental presentada el 13.07.2022 y escritos de contestación de demanda del 12.09.2022
y 19.09.2022).
Por
lo tanto, teniendo en cuenta que la carga probatoria de este hecho recaía sobre
la reclamante (arg. artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación), debe cargar con las consecuencias de su inacción.
V.2.-
Ello así, continuando con los
cuestionamientos de la parte actora, esta se agravió por el rechazo de su
pedido de reintegro del costo de los hisopados realizados para detectar el
virus Covid-19. Para decidir de este modo, el Magistrado de grado concluyó que
se demostró que sean una consecuencia de la cancelación del vuelo.
Esta
conclusión, si bien considero que resulta válida en cuanto a los hisopados
llevados a cabo en la Ciudad de México, no puede ser extendida a los test efectuados
en Sao Paulo, Brasil. En este sentido, debo indicar que se encuentra fuera de
discusión que los accionantes contrataron con la aerolínea demandada un vuelo
para ser transportados desde la capital mexicana a la República Argentina, por lo
que resulta claro que de no haber mediado el incumplimiento de la demandada, la
parte actora no hubiera tenido que realizarse los hisopados en la localidad
brasileña.
Por
lo tanto, teniendo en cuenta que se encuentra debidamente acreditado que
abonaron por estos test la suma de USD 304,98, corresponde que AEROVIAS
reintegre su costo.
V.3.-
Continuando con el análisis de las quejas
de la actora, ésta también cuestiona la sentencia de grado debido a que fueron
rechazados parte de los gastos efectuados en efectivo, por no encontrarse
acreditados.
La
recurrente alega que, si bien es cierto que no produjo la respectiva prueba
informativa tendiente a demostrar estas erogaciones, estos resultan evidentes y
surgen del curso normal y natural de las cosas, ya que corresponden a los
gastos que tuvieron que afrontar durante los 7 días que estuvieron en tierra
durante su regreso.
En
este punto, debo recordar que el hecho de que existan ciertos desembolsos que
pueden ser presumidos (artículo 163, inciso 5º, parágrafo 2º del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y artículo 1744 del Código Civil y Comercial de
la Nación), no implica sin más que se deba admitir la totalidad de la suma
reclamada. Esta presunción no exime al accionante de aportar elementos de
juicio que permitan formar un cuadro razonable de la entidad de los desembolsos
(conf. esta Sala, causa n° 2175/2018 del 19.12.2024 [«Chalco
Oviedo, Giselle Eva Patricia c. Sky Airlines» publicado en DIPr Argentina el 30/12/24]),
como puede ser en concepto de que debió realizar los desembolsos, su costo
aproximado o alguna otra circunstancia que permita apreciar su entidad, siendo
insuficiente la simple mención de una determinada suma de dinero.
Sentado
lo expuesto, observo que entre los gastos no reconocidos, se encuentran: a) USD
800 por alojamiento por los días 8, 9, 10, y 11 de septiembre de 2021 en la
ciudad de Sao Paulo, Brasil, en el Hotel Interlagos Small Resort Rúa Antonio
Splendore; b) USD 15,13 en almuerzo en el aeropuerto de la Ciudad de México el 04.09.2021;
c) USD 62,54 por el traslado del aeropuerto de la Ciudad de México al Hotel
Ayenda Capital DF de esa localidad, ida y vuelta; d) USD 55,45 en gastos de
alimentos en esta localidad por los días 4, 5 y 6 de septiembre; e) USD 98,60
por traslados ida y vuelta desde el Hotel Interlagos Small Resort al Aeropuerto
de San Paulo, los días 08.09.2021 y 12.09.2021 con motivo de los hisopados; y
f) USD 42 ,80 en concepto de almuerzo en el aeropuerto de San Paulo del día 12.09.2021.
Ahora
bien, analizando la totalidad de estas erogaciones, corresponde mencionar, en
primer lugar, que observo que en su demanda la parte actora alegó haber
arribado a la Ciudad de México el 03.09.2021 teniendo conocimiento sobre la
cancelación de su vuelo y que el avión que los trasladó desde esta localidad a
Sao Paulo, Brasil, partió el 07.09.2021. En ese marco, no alcanzo a percibir motivos
que justifiquen que hayan realizado gastos en alimentos en el aeropuerto
mexicano el 04.09.2021.
En
igual sentido, tampoco advierto circunstancia que justifique que los actores se
hayan trasladado dos días para realizarse el hisopado previo a abordar el vuelo
a Montevideo, Uruguay, cuando se efectuaron un solo examen cada uno el
12.09.2021 (conf. Prueba documental presentada el 13.07.2022).
Por
otro lado, considero que no resulta razonable que los accionantes pretendan el
reconocimiento de la suma de USD 800 en concepto de hospedaje en el hotel de
Sao Paulo sin presentar la correspondiente factura o recibo, ni tampoco
resúmenes de tarjeta de crédito; sobre todo, cuando reclaman un costo de USD
200 por día de alojamiento. Es una erogación que, por sus características,
significó la emisión del correspondiente recibo o factura por parte del establecimiento,
por lo que los accionantes no deberían haber presentado dificultad acreditarlo
en el expediente. Sin embargo, no deja de ser cierto que indudablemente
debieron hospedarse en un hotel durante su estadía en Brasil, por lo que
corresponde tenerlo en cuenta a la hora de estimar este rubro (arg. artículo
165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En
cuanto a los restantes gastos, teniendo en cuenta su naturaleza, resulta
verosímil que la parte actora haya tenido que efectuarlos, por lo que también
deben ser considerados en la justipreciación del perjuicio.
Por
estos motivos, sumado al empleo del canon que el artículo 165 del Código ritual
brinda al sentenciante, considero prudente hacer lugar parcialmente al recurso
interpuesto por la parte actora y adicionar al monto reconocido en concepto de
gastos de alojamiento, la suma de USD 600, en concepto de traslados, alimentos
abonados en la localidad mexicana y alojamiento en la ciudad de Sao Paulo.
IV.4.-
Por otro lado, resta abordar el último cuestionamiento
de la parte actora relacionado con el monto reconocido en concepto de daño
material, el cual se vincula con la falta de reconocimiento de los impuestos a
los sellos, impuesto “país” e impuesto del 35%, devengados en los resúmenes de
sus tarjetas de crédito.
Como
punto de partida, debo señalar que existen circunstancias en torno al llamado
impuesto “Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria” y la percepción
del 35%, aplicados a las compras realizadas con tarjeta de crédito en el
exterior, que me permiten concluir que la pretensión de la parte actora
tendiente a obtener su reintegro debe ser desestimada. Debo recordar que en su régimen
se prevé la posibilidad de que sean reintegrados a quienes fueron afectados por
su costo (conf. Resoluciones Generales N° 4815/2020 y 5617/2024 de la hoy
llamada Agencia de Recaudación y Control Aduanero), lo que significa que el
particular que se vio afectado por estos gravámenes, puede perseguir su
reintegro por parte del ente recaudador nacional.
En
este contexto, observo que la parte actora nada dijo al respecto, así como
tampoco presentó constancia alguna que permita considerar que, efectivamente,
se vio afectada por estos impuestos y no recuperó con posterioridad su importe,
lo que impide tener por probado el detrimento patrimonial que alega haber
sufrido a causa de los mencionados tributos. Por este motivo, teniendo en
cuenta que la carga de su prueba se encontraba en cabeza de la actora (arg. Artículo
377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), voto por su rechazo.
En
lo que respecta al impuesto a los sellos, el monto abonado por su concepto
resulta ser una consecuencia indemnizable en la medida de que haya sido
devengado en virtud de los gastos que la parte actora se vio obligada a
realizar como consecuencia del incumplimiento de la demandada; no es más que
otra manifestación del detrimento patrimonial causado por este hecho.
Por
ello, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio bajo análisis y ordenar a
la demandada reintegrar a los accionantes el importe del impuesto a los sellos,
en la medida en que haya sido devengado en virtud de los gastos que resultan
consecuencia de su incumplimiento. El monto a cargo de la accionante deberá ser
determinado en liquidación a practicar en autos, en la etapa correspondiente.
V.5.-
Abordaré a continuación el reclamo por
daño moral, cuya cuantía ha sido cuestionada por los accionantes por considerarlo
insuficiente y por la demandada por considerarlo improcedente.
Al
respecto, cabe mencionar que en, materia contractual, el reconocimiento de una
indemnización extrapatrimonial tiene carácter restrictivo y el Juez debe
ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares
circunstancias del caso. Para que proceda su reparación debe haberse producido
una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad
de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no
patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al
que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente
perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación.
Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída
del fallo de la Sala III de este Tribunal in re 17/6/08, “González y otros c/ Corporación
Asistencial S.A.”). Se trata de una lesión en los sentimientos que determina
dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas
y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación
pecuniaria (cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad
Civil", pág. 208).
Asimismo,
no puedo dejar de mencionar que esta Cámara ha reconocido la procedencia del daño
moral en casos de la naturaleza del de autos, considerando para ello los
trastornos y la pérdida de tiempo que provoca un hecho de esa especie (conf.
esta Sala, causa n° 801/2022 «Alem,
María Gabriela y Otro c/ Avantrip Com S.R.L. Y Otro s/Incumplimiento de
contrato» del 23.09.2025 [publicado en DIPr
Argentina el 15/12/25] y sus citas). No tengo ninguna duda que la
reprogramación del viaje de los accionantes decidido por parte de la demandada
sin circunstancias que lo justifiquen y la falta de ofrecimiento de una
alternativa idónea para retornar al país dentro de un plazo razonable, conforme
al curso natural y ordinario de las cosas (pauta suministrada en los artículos 1726
y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación), genera cierta mortificación
o disgusto, que debe ser resarcido como “daño moral” (art. 1738 del Código
Civil y Comercial). Debo resaltar que, al contrario de lo manifestado por la
aerolínea demandada, los accionantes no sufrieron meras molestias insuficientes
para configurar una lesión a sus afecciones espirituales. Los pasajeros debieron
emprender el retorno al país por su cuenta, buscando, contratando y abordando
diferentes vuelos y hoteles cuando no tenían previsto ocuparse de esos
menesteres en semejante contexto. Puedo imaginar los sentimientos de
preocupación y angustia que sufrieron debido a la incertidumbre en torno a si
podrían regresar al país a tiempo para cumplir con sus respectivos compromisos
laborales y de formación, en un contexto en el que las restricciones a los
viajes internacionales podían significar mayores contratiempos en su regreso.
Esto se evidencia en el hecho de que necesitaron tres vuelos diferentes –uno de
ellos mediante la contratación de un avión privado– y ocho días de demora para
llegar a Buenos Aires, sucesos que, cabe mencionar, no se encuentran
controvertidos en esta instancia.
Ahora
bien, no puedo dejar de mencionar que, tanto en su demanda como en su expresión
de agravios, la parte actora se limitó a manifestar de forma genérica que el
incumplimiento de la demandada le implicó un mayor tiempo y dinero para
retornar al país, así como también le ocasionó “intensos disgustos”, sin que
obre prueba producida en el expediente que permita estimar concretamente el
perjuicio invocado. La circunstancia de que este rubro en determinadas
situaciones no requiera de prueba específica –y con esta afirmación, me estoy
también haciendo cargo del agravio de la demandada–, no implica que deba
hacerse lugar a la totalidad de la suma requerida en la demanda sólo por haber
sido peticionada. Antes bien quien reclama igualmente tiene que expresar los
fundamentos de su pretensión y aportar los elementos necesarios para apreciar debidamente
el perjuicio invocado (arg. artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
En
este escenario, sumado al empleo del canon que el artículo 165 del Código
ritual brinda al sentenciante, no encuentro razones para modificar el monto otorgado
para compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido por los actores, por lo
que voto en favor de confirmar la resolución recurrida y desestimar los
agravios de ambas partes.
VI.-
En atención a lo expuesto, voto por hacer
lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme
lo dispuesto en los puntos V.2, V.3 y V.4. Las costas de Alzada se imponen a la
demandada por resultar vencida en lo sustancial (art. 68 del Código Procesal).
El
juez Fernando A. Uriarte, por razones análogas a las expuestas por el doctor
Alfredo Silverio Gusman, adhiere al voto que antecede.
En
virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala Hacer
lugar parcialmente RESUELVE: al recurso interpuesto por la parte actora.
En consecuencia, se modifica la sentencia de grado, condenando a AEROVIAS DE
MEXICO S.A. DE C.V. a pagar a la parte actora: a) La suma de PESOS UN MILLÓN
SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.761.289,50),
con más sus intereses conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Nación
Argentina, desde la fecha de cada una de las erogaciones hasta el momento de su
efectivo pago; b) El monto que resulte del cálculo del impuesto a los sellos
devengados en virtud de los gastos realizados por medio de tarjeta de crédito,
imputables al incumplimiento de la demandada, con más sus intereses conforme la
tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de cada
una de las erogaciones hasta el momento de su efectivo pago; y c) La cantidad
de REALES NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SEIS CENTAVOS (R$ 9.397,06)
y DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL SETENTA Y CUATRO CON DIECISEIS CENTAVOS (U$S
1.074,16), o el equivalente en pesos según la cotización correspondiente del
dólar MEP al día de pago, con más intereses al 4% anual no capitalizable. Las
costas de Alzada se imponen a la demandada por resultar vencida (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La
regulación de honorarios se pospone hasta tanto medie liquidación definitiva.
La
doctora Florencia Nallar no firma la presente por hallarse en uso de licencia
(artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. F. A. Uriarte.


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