miércoles, 29 de abril de 2026

Rubio, Sergio Raúl c. Avantrip.com

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/04/26, Rubio, Sergio Raúl c. Avantrip.com SRL y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad. Mediación. Falta de legitimación activa. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/04/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 17 de abril de 2026.-

VISTO: El recurso de apelación por la representación de LATAM AIRLINES GROUP S.A. (“LATAM”), concedido en relación contra la resolución del 29.7.2024,fundado el 16.8.2024 y que mereciera la réplica de la contraria;

CONSIDERANDO:

I.- El señor Sergio Raúl Rubio promovió demanda de daños y perjuicios contra Avantrip.com S.R.L. y LATAM Airlines Group S.A. a raíz del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional. El actor relató haber adquirido tres billetes de pasaje (para él, su cónyuge e hijo) con destino a Miami, previstos para junio de 2020, los cuales fueron afectados por las restricciones derivadas de la pandemia de COVID-19. Reclamó el reembolso de lo pagado e indemnizaciones por daño moral y punitivo bajo el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor.

II.- El proceso se inició ante la justicia comercial, donde el magistrado de grado: a) rechazó las excepciones de caducidad de la acción y del derecho, como así también, la de falta de legitimación activa, opuestas por ambas demandadas; b) difirió el tratamiento de la falta de legitimación pasiva parcial opuesta por LATAM y AVANTRIP para el momento del dictado de la sentencia definitiva y c) declaró abstracta la excepción de incompetencia opuesta por AVANTRIP (ver resolución del 29.7.2024).

Esta decisión fue apelada por LATAM Airlines Group S.A. Los agravios presentados por la recurrente se centran en los siguientes puntos: a) La inaplicabilidad del derecho común y la procedencia de la caducidad del derecho con sustento en el Convenio de Montreal de 1999, en tanto su artículo 35 impone un plazo extintivo de dos años computados desde la fecha en que la aeronave debería haber llegado a destino; b) La inoperancia del trámite de mediación prejudicial obligatoria para suspender o interrumpir el curso de dicho plazo de caducidad; c) El erróneo reconocimiento de la legitimación activa del actor para reclamar por los pasajes de su cónyuge e hijo, toda vez que la calidad de “pasajero” resulta nominal y personalísima; y, finalmente, d) La indebida atribución de competencia a la justicia comercial, por cuanto la controversia versa sobre la regularidad de un servicio de transporte aéreo regido por el Código Aeronáutico, materia deferida por el legislador de manera exclusiva al fuero federal.

La Sala F de la Cámara Comercial, mediante resolución del 14.5.2025, únicamente hizo lugar a la excepción de incompetencia. Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Rey” y “Galeano” (08/10/2024), el Tribunal dispuso la remisión de los autos al fuero federal.

En tal contexto, habiéndose radicado la causa ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 3, corresponde que esta Sala trate los restantes agravios de la co-demandada LATAM referidos a las defensas que fueron desestimadas en la instancia de origen.

III.- Cabe señalar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. Sala 2, causa 4715/2017 del 3/5/22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y Sala 1, causa 10574/21 del 14/12/23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 11/07/24]).

En este contexto, no hay duda de que el caso bajo estudio -que versa sobre el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por ley 26.451 que en su artículo 35 estipula que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado”.

Cabe señalar que, al examinar casos análogos, esta Cámara entendió –tal como lo sostiene la doctrina mayoritaria– que se trata de un plazo de caducidad y, en consecuencia, no les serían —en principio— aplicables causales de suspensión e interrupción (confr. esta Sala, causas n° 82046/21 del 7/3/24 [«Vázquez, Daiana Anahí c. Jetsmart Airlines» publicado en DIPr Argentina el 22/05/25] y n° 35388/23 del 18/7/25 [«Espinosa, María Cristina c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 21/07/25]; Sala I, causas n° 3831/23 del 11/4/24 [«Massaglia, Arturo Daniel c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24] y n° 10436/23 del 3/12/24 [«Bellucci, Sandra Silvia c. Air Europa Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 10/12/24]; y Sala II, causas n° 7156/23 del 30/7/23 [«Eichenblat, Sergio Eduardo c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 25/09/24] y n° 7831/08 del 25/4/24 [«Allianz Argentina Cía. de Seguros c. Ups Air Cargo» publicado en DIPr Argentina el 12/07/24]).

IV.- Es sabido que, como regla general, los plazos de caducidad corren implacablemente, no pudiendo ser interrumpidos más que por el ejercicio de la pertinente acción antes de su vencimiento, de manera tal que, habiendo trascurrido ese término, ya no puede ser ejercitado.

El artículo 35 dispone que el plazo en cuestión, comienza a correr a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.

Sucede que en el “sub examen” no se verifica ninguno de los supuestos mencionados. En efecto, no hubo vuelo de partida ni de regreso ni transporte detenido toda vez que, como consecuencia del surgimiento de la pandemia por el virus del Covid 19, la actividad aerocomercial se encontraba, completamente interrumpida (cfr. decreto 260/20 del 12/3/20). Tampoco podría considerarse el día en que la aeronave debería haber llegado a destino, en la medida en que, con fecha 19.3.2020 se dictó el decreto 297/20, que estableció el distanciamiento social, preventivo y obligatorio y, en aquel entonces, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada 6/20 mediante la cual decretó la feria judicial extraordinaria.

V.- El criterio de este tribunal es – en principio- que el plazo debe comenzar a correr desde el momento en que el actor tenía la posibilidad cierta de iniciar un acción legal a fin de reclamar lo que estimaran corresponder, esto es, el 4 de agosto de 2020 (Acordada 17/20 del 20/7/20).

Sin embargo, aunque los medios de convicción reunidos en la causa en torno a los hechos posteriores al dictado de esa norma no son abundantes, se deben estimar suficientes para considerar que en el caso no se ha verificado la caducidad mencionada. Para ello sustentar esa conclusión se debe tener en cuenta que de las comunicaciones incorporadas al escrito de demanda se extrae que, hasta el mes de diciembre de 2021, los boletos estaban abiertos a la sea espera de que se efectúen nuevas gestiones, su reintegro o la posibilidad de planificar el viaje en el futuro, una vez normalizada la situación, sin perder el dinero abonado.

No obstante ello, en el mes de julio de 2021 -según surge del intercambio de mensajes entre las partes- los actores fueron informados que “…dado que el pasajero Baltazar cambió de categoría de infante (hasta 1 año y 11 meses) a niño (a partir de los 2 años) se deberá abonar las diferencias tarifarias correspondientes a ese cambio…” (ver respuesta de la apoderada de LATAM, Marina Coppola, a la Dirección de Defensa de los Consumidores y Usuarios MVL -Oficina Virtual- en referencia al reclamo n°4271, del 29.7.2021).

En las condiciones descriptas, el Tribunal estima que los hechos que tuvieron lugar después de celebrado el contrato de transporte –originados, como se dijo, en la pandemia del año 2020– permiten considerar que la empresa aérea había contemplado que, al menos, hasta diciembre de 2021 el contrato celebrado con el actor se encontraba vigente. Sin perjuicio de ello, el 30.9.2021 el accionante inició la mediación prejudicial obligatoria prevista en la Ley 26.589, circunstancia que sella el ejercicio de la acción en los términos de la doctrina tratada expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios» N. 148.XXXVII, fallada el 16.10.2002 [publicada en DIPr Argentina el 19/05/08].

En dicha oportunidad el Alto Tribunal sostuvo “…si bien en la interpretación formulada por este tribunal -cuando todavía no estaba vigente la ley de mediación obligatoria 24.573- sólo la promoción de la demanda impide la caducidad, cabe observar que la locución ‘demanda’ admite una interpretación amplia, comprensiva de toda actuación judicial que implique el ejercicio de la acción de responsabilidad a la que alude el art. 29.1. de la Convención de Varsovia – La Haya. Que, desde esta perspectiva, el formulario referente a la iniciación de la mediación obligatoria, presentado ante el tribunal competente, y en el que claramente se distingue un reclamo de la actora dirigido contra la transportista aérea, evidencia el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido lato sensu como la demanda judicial a la que se aludió en Fallos: 311:2646. A lo que cabe añadir que el propio art. 4 de la ley de mediación obligatoria califica a dicho formulario como la actuación a través de la cual el reclamante formaliza su ‘pretensión ante la mesa de recepción’, expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de que se trata” (Fallos 325:2703).

VI.- Determinado ello, corresponde precisar si al momento de interponer la demanda se encontraba consumado dicho plazo o si, por el contrario, existió alguna causa con aptitud para interrumpir y/o suspender su transcurso.

En tales condiciones, teniendo en cuenta el día en que se abrió la mediación prejudicial, esto es el 30.9.2021 (ver Acta agregada como documental junto con el escrito de inicio), y sin perder de vista que del artículo 18 de la ley 26.589 se desprende con claridad que la mediación suspende el plazo de caducidad (en el presente caso, entre la apertura de la mediación y su cierre -el 31.10.2021-, transcurrieron 31 días, a los que se deben sumar los 20 días adicionales que dispone la mencionada norma -ver artículo 18 citado, última parte-, lo que totaliza una suspensión de 51 días), cabe concluir que la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 35 del Convenio de Montreal (ver escrito de inicio del 19.12.2022).

Por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar este punto de la resolución y rechazar la excepción de caducidad opuesta, con costas (artículo 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

VII. - En cuanto al agravio referido a la falta de legitimación activa del actor para reclamar los daños sufridos por terceros, cabe recordar que el juez de grado rechazó la excepción por LATAM y por Avantrip.com, por entender que de la documentación obrante en la causa se desprende que fue Sergio Raúl Rubio quien efectuó el pago por los tres tickets aéreos: el propio, y el de cada uno de los integrantes de su grupo familiar.

Expuesto lo anterior, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en reiteradas oportunidades que la excepción de falta de legitimación activa, sólo puede oponerse cuando el actor no es el titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 318:1624; 319:2527 y 322:817). Dicho de otra manera, la falta de legitimación activa para obrar consiste en la inexistencia de calidad para requerir una sentencia favorable (conf. esta Sala, causa 9737/01 del 6/9/05 y sus citas).

Asimismo, toda vez que el acogimiento de la excepción de falta de legitimidad para obrar lleva aparejada la extinción del proceso, la admisibilidad de tal defensa debe contar como presupuesto que dicha falta de legitimación revista carácter claro, indudable e inequívoco, en atención a la gravedad de los efectos apuntada (confr. esta Sala, causas 3856 del 7/4/87 y 2897 del 11/4/95; Sala 1, causa 2339 del 26/6/94).

Dicho esto, corresponde señalar que no se advierte que en el caso se cumplan los presupuestos que habilitan a admitir esta defensa, pues, la legitimación de Sergio Raúl Rubio está dada por la circunstancia de que, como titular del pasaje aéreo en cuestión, fue damnificado directo de los daños por los cuales se reclama, máxime si se tiene en cuenta que fue él quien realizó la erogación para adquirir los billetes (art. 13 de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía). Por lo tanto, toda vez que la demandada no cuestiona el interés de Sergio Raúl Rubio para demandar -cuya existencia, por otra parte, parece obvia- sino la posibilidad de reclamar la restitución del valor del pasaje de su cónyuge e hijo, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación activa introducida por la codemandada.

Por los fundamentos expuestos ut supra, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la decisión apelada en cuanto desestimó las excepciones de caducidad del derecho y de falta de legitimación activa opuesta por LATAM Airlines Group S.A., con costas (art. 68, primer párrafo y art. 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Difiérese la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia.

El señor juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario