lunes, 27 de abril de 2026

Tagliaferro, Ezequiel Darío c. Swiss International Airlines Ltd. sucursal argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 14/04/26, Tagliaferro, Ezequiel Darío y otro c. Swiss International Airlines Ltd. sucursal argentina s. incumplimiento de contrato

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – Reino Unido. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2654. Contratación por internet. Agencia de viajes con domicilio en Estados Unidos. Ley de sociedades: 118, 122. Aerolínea con sucursal en Argentina. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/04/26.

Excma. Sala:

1. Los actores demandaron a SWISS INTERNATIONAL AIRLINES LTD SUCURSAL ARGENTINA por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo.

Señalaron que el día 22/02/2024 adquirieron, como consumidores finales, pasajes aéreos de la aerolínea demandada para viajar desde San Pablo hacia Londres con escala en Zurich, y posterior regreso desde Zurich hasta Buenos Aires, con escala en Frankfurt (fecha de ida el 06/06/2024 y fecha de regreso el 27/06/2024). Relataron que la demandada impidió a la Sra. Gabriela Ojeda González abordar el vuelo LX0432 Zurich-Londres del día 07/06/2024, por considerar erróneamente que los ciudadanos uruguayos requieren de una visa para poder ingresar a territorio de Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. También denunciaron que la aerolínea extravió la valija del coactor Ezequiel Darío Tagliaferro.

Al respecto, manifestaron que “SWISS violó de forma flagrante su deber de información al informar a la coactora que debía tener VISA turista en su pasaporte para poder ingresar a UK, lo cual no es así. Dicha falta total de información por parte de SWISS provocó a la coactora la pérdida del vuelo original de Zúrich a Londres y en consecuencia la totalidad de los daños sucesivos reclamados”.

En ese sentido, explicaron que “la coactora, se vio obligada por la demandada a comprar por su cuenta un nuevo vuelo para la ruta ZURICH - TIRANA (ya que Tirana era el destino al que la co actora viajaría posterior a la llegada de Londres), según el personal de la demandada, esa compra de un nuevo ticket era necesaria para que la coactora no perdiera la ruta de regreso. Dicho vuelo, que no pudo usarse, nunca fue reembolsado por la demandada. La demandada negó reubicar a la coactora en vuelos de SWISS posteriores a la denegación de embarque e hizo que la coactora esperara varada 23 horas sin ningún tipo de prestaciones” (cfr. escrito de inicio a fs. 38/50).

2. Corrido el traslado de la demanda, SWISS INTERNATIONAL AIRLINES sostuvo que la justicia argentina no resulta competente para intervenir en estas actuaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Convenio de Montreal (1999), ya que ni la compra de los pasajes, ni el domicilio de su representada ni el vuelo de origen tenían punto de conexión con Argentina (fs. 82/105, apartado III). La parte actora se opuso a la procedencia de esa defensa (fs. 109/112, apartado III).

3. El Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 3 resolvió “rechazar la excepción de incompetencia planteada por la demandada en el punto III de la contestación de demanda” (fs. 122).

Para así decidir, el a quo hizo suyos los fundamentos desarrollados por el fiscal ante esa instancia, quien consideró aplicable el artículo 36 de la Ley N° 24.240 (T.O. Ley N° 26.993) que reconoce al consumidor el derecho de optar por demandar al proveedor en la jurisdicción que estime conveniente. Al respecto, precisó que “si bien el citado artículo 36 hace referencia exclusiva a los contratos de operaciones de ventas de créditos al consumo, por efecto de analogía se ha extendido a todos los contratos de consumo ya que se trata de un precepto que beneficia al consumidor en la protección de sus derechos (…)” (fs. 116/119).

4. Contra esa decisión, la demandada interpuso un recurso de apelación a fs. 123, el que fue concedido a fs. 124, fundado a fs. 125/129 y contestado a fs. 131/132.

La recurrente sostuvo que “al ser de aplicación al caso el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999, es clara la falta de jurisdicción para haber iniciado el reclamo en el país, no habiendo ningún punto de conexión que así lo determine, ya que como fuera indicado por esta parte: 1.- [SWISS INTERNATIONAL AIRLINES] es una Sociedad creada bajo las leyes de la Confederación Suiza con domicilio en la Ciudad de Basilea, Suiza. 2.- Allí mismo tiene su oficina principal 3.- La compra de los billetes de pasaje fue realizada a través de la agencia de viajes my trip con domicilio en Miami, Florida 33137, USA 4.- El vuelo que en cuestión y que debían abordar los pasajeros partía desde San Pablo (Brasil) con escala en Zurich (Suiza) y luego hacia Londres (Inglaterra); 5.- La nacionalidad de la actora a la cual se le habría denegado el embarque es de nacionalidad Uruguaya”.

5. Así reseñado el asunto, estimo que la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones debe ser analizada a la luz de lo previsto en el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional” celebrado en el año 1999 en la ciudad de Montreal (Convenio de Montreal).

Ello así puesto que se trata de una acción por el supuesto incumplimiento de un contrato relativo al transporte internacional de los actores, en un vuelo de la aerolínea demandada desde San Pablo (Brasil) hacia Londres (Reino Unido) con escala en Zurich (Suiza) (conf. artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio).

El artículo 33, párrafo 1, de ese Convenio dispone que las acciones de indemnización de daños —como la que dio inicio a las presentes actuaciones— deberán “… iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.

Sobre esas bases, entiendo que resulta aplicable en la especie el criterio adoptado por la Sala III del fuero en un supuesto análogo al de autos, en el que se reclamaba por el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo celebrado entre la accionante e Iberia, a través de la plataforma “EDreams”, para el tramo “Río de Janeiro – París” (causa N° 11586/2022/CA1 “Re, Patricia c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ incumplimiento de contrato”, decisión del 29 de agosto de 2023).

En esa oportunidad, al conocer en el recurso de apelación de la accionada contra la sentencia de grado que había rechazado la excepción de incompetencia deducida por la accionada, la Sala III destacó que “el contrato de transporte pactado entre la actora e Iberia contiene varios elementos extranjeros como ser, la nacionalidad y domicilio de la pasajera (República Argentina), el domicilio de la sede central de la aerolínea (España) y de su sucursal (Argentina), y el lugar donde se pagó el viaje (Argentina, por haberse hecho el desembolso mediante tarjeta de crédito de un banco nacional)”. A ello agregó que “el hecho de que en la operación hubiese intervenido como intermediaria “eDreams”, empresa y agencia de viajes con domicilio legal en París, no resulta trascendental respecto del planteo bajo examen, al referir más bien a una defensa de legitimación pasiva (y, por ende, ajena a la materia del recurso), que –en su caso- deberá ser valorada ulteriormente por el magistrado de grado”.

Luego, en cuanto a la cuestión de competencia sometida a su conocimiento, advirtió que ni la actora ni la demandada disentían en punto a la aplicación del Convenio de Montreal al caso, sino que diferían en torno a la interpretación del alcance del art. 33 allí previsto.

Así las cosas, explicó que el inciso 1° de esa norma establece que “una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.

Teniendo en cuenta ello, la Sala consideró que acciones indemnizatorias como la de la especie pueden ser iniciadas, a elección del accionante (y no del demandado, como suponía allí la apelante) “ante el Tribunal del domicilio del transportista”, y que ese domicilio no es otro que el de la sucursal permanente, diferenciado con nitidez del de su sede central u “oficina principal”, también advertido en la norma.

Sentado ello, precisó que “no existe controversia en punto a que Iberia tiene una sucursal permanente en Argentina, con domicilio en la calle Carlos Pellegrini 1163, piso 1, de esta Ciudad, lugar al que fue dirigida la cédula de notificación de traslado de la demanda, que dio lugar a la contestación de la acción por parte de la aerolínea, […] (véase a este respecto poder general para juicios anejado por el abogado de la aerolínea, del que surge que “ Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, Sucursal Argentina” fue abierta en Argentina e inscripta en la IGJ en el año 2010, designando representante legal para, entre otros asuntos, estar en juicio en el país)”.

De ese modo, la Sala entendió que el artículo 33.1 del referido convenio torna “operativo lo prescripto por el art. 122 de la ley 19.550, en tanto refiere al emplazamiento a juicio de la sociedad extranjera en el domicilio de su sucursal permanente (“domicilio del transportista”), presuponiendo la existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la cuestión (cfr. Roitman Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada, Ed. La Ley, t. II, Buenos Aires, 2006, ps. 847 y ss.)…”.

Sobre estas bases, concluyó que correspondía el reconocimiento de competencia de los tribunales argentinos y que ello no conculcaba el derecho de defensa de la demandada (arts. 118 y 122 de la ley 19.550).

Por último, expuso que la decisión adoptada armoniza con las disposiciones de orden público interno relativas a la protección del consumidor (art. 42 de la Constitución nacional; art. 65 de la ley 24.240; Fallos: 330:2081; asimismo, Relaciones de consumo, derecho y economía, Buenos Aires, Academia Judicial Internacional, Buenos Aires, La Ley, María Elsa Uzal, Coordinadora, autores varios, I, págs. 211 a 213) y con las normas indirectas que sirven para definir la jurisdicción internacional en esa materia (art. 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación). Y se hace eco de una realidad que trasciende las fronteras de los países, cual es la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los consumidores transnacionales. La generalización del consumo a escala mundial a través de Internet, la falta de información detallada sobre el servicio contratado, la barrera idiomática existente entre el proveedor y el comprador, los distintos regímenes legales que pueden concurrir para decidir la controversia y la incertidumbre sobre la jurisdicción configuran un escenario que obstaculiza seriamente el acceso a la justicia del particular y, por ende, afecta la garantía reconocida por el artículo 42 de la Constitución nacional (Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Director, Alberto J. Bueres – Coordinación, Marina Mariani de Vidal, Sara Feldstein de Cárdenas, Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L., 2017, tomo 6, comentario al artículo 2654 de dicho cuerpo legal, págs. 758 a 775; esta CNCivComFed., esta Sala III, causa n° 4761/2017 [«Agromayor, Denise y otro c. American Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 28/05/19], cit. supra).

6. Con sustento en lo expuesto, y dadas las constancias de la causa, opino que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar la sentencia de grado.

Dejo así contestada la vista conferida y solicito que ser notificado de la resolución que oportunamente se dicte.- 13 de febrero de 2026. R. Cuesta. Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal.

2ª instancia.- Buenos Aires, 14 de abril de 2026.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 23.10.25, concedido el 12.11.25, fundado el 20.11.25, cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 12.12.25, contra la decisión dictada el 2.10.25, y

CONSIDERANDO:

1.- El señor Juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada (ver decisión del 2.10.25).

2.- Contra dicho pronunciamiento se alza el representante de SWISS INTERNATIONAL AIRLINES (en adelante, “SIA”) quien sostiene que el magistrado se apartó de la normativa aeronáutica aplicable en autos, cuando entre la parte actora y la demandada existió un contrato de transporte aéreo de naturaleza internacional que se encuentra regido por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en 1999.

Añade que a fin de resolver la cuestión de la jurisdicción, no procede el punto de conexión del domicilio del actor al ser de aplicación al caso, como se dijo, el Convenio de Montreal 1999. Desde su punto de vista, es clara la falta de jurisdicción de los tribunales argentinos, no habiendo ningún punto de conexión que así lo determine: a) su representada es una Sociedad creada bajo las leyes de la Confederación Suiza con domicilio en la Ciudad de Basilea, Suiza, donde tiene su oficina principal; b) la compra de los billetes de pasaje fue realizada a través de la agencia de viajes “My trip” con domicilio en Miami, Florida 33137, Estados Unidos; c) el vuelo en cuestión que debían abordar los pasajeros partía desde San Pablo (Brasil) con escala en Zúrich (Suiza) y luego hacia Londres (Inglaterra) y d) la nacionalidad de la actora –a quien se le habría denegado el embarque– es de nacionalidad Uruguaya.

3.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se dispuso correr vista al Sr. Fiscal General (ver providencia del 29.12.25). Las consideraciones expuestas en el dictamen del 18.2.26 –que se comparten y a las que, por lo tanto, cabe remitir a fin de evitar innecesarias reiteraciones– resultan suficientes para desestimar la apelación deducida por la parte demandada, toda vez que ésta posee una oficina permanente en el país (cfr. esta Cámara, Sala III, causa 11.586/22 del 29.8.23 [«Re, Patricia c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 13/03/25]).

ASÍ SE RESUELVE.

El Dr. Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General- y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier.

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