CNCiv., sala J, 17/04/26, T., M. P. c. B. L., C. A. y otros s. filiación
Jurisdicción internacional. Acción de filiación. Código Civil y Comercial:
2594, 2631, 2632. Domicilio de quien reclama el emplazamiento filial (Argentina)
o del pretendido progenitor (Estados Unidos).
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/04/26.
2ª instancia.- Buenos Aires, 17 de abril de 2026.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Por devueltos de la Fiscalía de Cámara.
Téngase presente el dictamen que antecede.
Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto en subsidio por el accionante el día 14 de octubre de
2025, que fue incorporado al sistema informático con fecha 16 de dicho mes y
año, contra la resolución judicial del 9 de octubre de 2025 en función del cual
el Sr. Juez de grado se declaró incompetente para entender en las presentes
actuaciones, de conformidad con lo normado por los arts. 5, inc. 3º, del CPCC y
el art. 720 del CCyC.
El apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo
interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248 del CPCC. Sostiene que
el encuadre normativo formulado por el sentenciante de grado resulta erróneo
toda vez que el demandado se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de
América (California), circunstancia que coloca la cuestión en el plano internacional
y no meramente territorial, por lo que considera aplicables las reglas de
competencia internacional, contenidas en el Libro Sexto, Título IV, del CCyC
(arts. 2594 y ss.).
Destaca lo establecido por los arts. 2631 y 2632 del CCyC y la afectación del derecho humano a la identidad.
II.- El art. 2594 del CCyC establece que las normas jurídicas aplicables a
situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se
determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de
aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se
aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente
interna.
En ese orden de ideas, cabe señalar que el art. 2631 de dicho cuerpo legal
reza, por su parte, que las acciones relativas a la determinación e impugnación
de la filiación deben interponerse, a elección del actor, ante los jueces del
domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del
domicilio del progenitor o pretendido progenitor.
Así, la norma contempla las acciones relativas al emplazamiento o
desplazamiento del status filii,
estableciendo a tal efecto que cuando se trate de la determinación e
impugnación de la filiación por naturaleza o por técnicas de reproducción
humana asistida, el actor puede elegir entre los tribunales de su domicilio o los
del domicilio del progenitor.
La atribución de jurisdicción a estos fines encuentra diferentes soluciones
en el derecho comparado, tales como la residencia habitual del hijo, la
nacionalidad del demandante, la residencia habitual del demandante o el
domicilio del demandado. Sin embargo, los criterios de atribución de
jurisdicción demasiado amplios han sido criticados porque se apartan del
objetivo primordial consistente en la satisfacción del interés del hijo (favor filii). En este sentido, se
considera en general, que el domicilio o residencia habitual del hijo evidencia
aquel objetivo, hecho que no sucede necesariamente con los otros foros
mencionados.
En Argentina, el DIPr de fuente interna ha optado por el foro del
domicilio, brindando al actor la posibilidad de elegir entre los jueces de su
domicilio o los del domicilio del presunto progenitor, con el objetivo de
viabilizar que el hijo accione ante los tribunales que considere que tiene
mejores posibilidades de ejercer sus derechos. En consecuencia, se pretende
favorecer a quien reclama el emplazamiento o a quien impugna el emplazamiento
que tiene y en función de ello se recoge la idea de abrir el fórum actoris a favor del hijo…” (conf.
Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Tomo
XI, pag.586, Ed. Rubinzal Culzoni; CNCiv., Sala J, «B.
A., A. M. c/ M. T., X. M. y otro s/ impugnación de filiación», 8/10/19 [publicado
en DIPr Argentina el 10/06/22]).
Así, las acciones relativas a la determinación e impugnación de la
filiación se pueden plantear, a elección del actor, ante los jueces del
domicilio de quien reclama el emplazamiento filial, o ante los magistrados del
domicilio del progenitor o pretendido progenitor. La opción se concede a la
parte actora, que por regla será habitualmente el presunto hijo (o quien lo
represente, si este es menor de edad).
Se propicia así un fácil acceso a la justicia para dilucidar el
emplazamiento que le corresponda, aplicando siempre lo que sea más favorable a
sus intereses.
O, lo que es igual, se busca favorecer a quien reclama el emplazamiento que
pretende, o impugna el que a su criterio detenta de manera incorrecta, ante el
foro que tiene más posibilidades de ejercer y/o hacer valer los derechos que le
asisten (conf. Saucedo, Ricardo J., “La filiación internacional en el Código
Civil y Comercial de la Nación”, LL, SJA 18/03/2020, 15, JA 2020-I, 1219, La
Ley Online, TR LALEY AR/DOC/3839/2019).
Consecuentemente, dado que el actor se domicilia en esta Ciudad (v. aquí) y
siendo dicha jurisdicción una de las opciones de competencia admitidas por el
ordenamiento jurídico, no cabe sino admitir los agravios esgrimidos por el
apelante y revocar la resolución en crisis.
En su mérito, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de
Cámara, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución judicial del 9 de octubre
de costas, con costas en el orden causado atento a la ausencia de controversia
(arts. 68 y 69 del CPCC). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación
Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada n° 10/25 CSJN) y
devuélvanse las presentes actuaciones.- M.
L. Caia. G. M. Scolarici. B. A. Verón.


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