viernes, 24 de abril de 2026

T., M. P. c. B. L., C. A. y otros s. filiación

CNCiv., sala J, 17/04/26, T., M. P. c. B. L., C. A. y otros s. filiación

Jurisdicción internacional. Acción de filiación. Código Civil y Comercial: 2594, 2631, 2632. Domicilio de quien reclama el emplazamiento filial (Argentina) o del pretendido progenitor (Estados Unidos).

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/04/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 17 de abril de 2026.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Por devueltos de la Fiscalía de Cámara.

Téngase presente el dictamen que antecede.

Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el accionante el día 14 de octubre de 2025, que fue incorporado al sistema informático con fecha 16 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 9 de octubre de 2025 en función del cual el Sr. Juez de grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, de conformidad con lo normado por los arts. 5, inc. 3º, del CPCC y el art. 720 del CCyC.

El apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248 del CPCC. Sostiene que el encuadre normativo formulado por el sentenciante de grado resulta erróneo toda vez que el demandado se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de América (California), circunstancia que coloca la cuestión en el plano internacional y no meramente territorial, por lo que considera aplicables las reglas de competencia internacional, contenidas en el Libro Sexto, Título IV, del CCyC (arts. 2594 y ss.).

Destaca lo establecido por los arts. 2631 y 2632 del CCyC y la afectación del derecho humano a la identidad.

II.- El art. 2594 del CCyC establece que las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna.

En ese orden de ideas, cabe señalar que el art. 2631 de dicho cuerpo legal reza, por su parte, que las acciones relativas a la determinación e impugnación de la filiación deben interponerse, a elección del actor, ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor.

Así, la norma contempla las acciones relativas al emplazamiento o desplazamiento del status filii, estableciendo a tal efecto que cuando se trate de la determinación e impugnación de la filiación por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, el actor puede elegir entre los tribunales de su domicilio o los del domicilio del progenitor.

La atribución de jurisdicción a estos fines encuentra diferentes soluciones en el derecho comparado, tales como la residencia habitual del hijo, la nacionalidad del demandante, la residencia habitual del demandante o el domicilio del demandado. Sin embargo, los criterios de atribución de jurisdicción demasiado amplios han sido criticados porque se apartan del objetivo primordial consistente en la satisfacción del interés del hijo (favor filii). En este sentido, se considera en general, que el domicilio o residencia habitual del hijo evidencia aquel objetivo, hecho que no sucede necesariamente con los otros foros mencionados.

En Argentina, el DIPr de fuente interna ha optado por el foro del domicilio, brindando al actor la posibilidad de elegir entre los jueces de su domicilio o los del domicilio del presunto progenitor, con el objetivo de viabilizar que el hijo accione ante los tribunales que considere que tiene mejores posibilidades de ejercer sus derechos. En consecuencia, se pretende favorecer a quien reclama el emplazamiento o a quien impugna el emplazamiento que tiene y en función de ello se recoge la idea de abrir el fórum actoris a favor del hijo…” (conf. Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Tomo XI, pag.586, Ed. Rubinzal Culzoni; CNCiv., Sala J, «B. A., A. M. c/ M. T., X. M. y otro s/ impugnación de filiación», 8/10/19 [publicado en DIPr Argentina el 10/06/22]).

Así, las acciones relativas a la determinación e impugnación de la filiación se pueden plantear, a elección del actor, ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial, o ante los magistrados del domicilio del progenitor o pretendido progenitor. La opción se concede a la parte actora, que por regla será habitualmente el presunto hijo (o quien lo represente, si este es menor de edad).

Se propicia así un fácil acceso a la justicia para dilucidar el emplazamiento que le corresponda, aplicando siempre lo que sea más favorable a sus intereses.

O, lo que es igual, se busca favorecer a quien reclama el emplazamiento que pretende, o impugna el que a su criterio detenta de manera incorrecta, ante el foro que tiene más posibilidades de ejercer y/o hacer valer los derechos que le asisten (conf. Saucedo, Ricardo J., “La filiación internacional en el Código Civil y Comercial de la Nación”, LL, SJA 18/03/2020, 15, JA 2020-I, 1219, La Ley Online, TR LALEY AR/DOC/3839/2019).

Consecuentemente, dado que el actor se domicilia en esta Ciudad (v. aquí) y siendo dicha jurisdicción una de las opciones de competencia admitidas por el ordenamiento jurídico, no cabe sino admitir los agravios esgrimidos por el apelante y revocar la resolución en crisis.

En su mérito, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución judicial del 9 de octubre de costas, con costas en el orden causado atento a la ausencia de controversia (arts. 68 y 69 del CPCC). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada n° 10/25 CSJN) y devuélvanse las presentes actuaciones.- M. L. Caia. G. M. Scolarici. B. A. Verón.

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