CNCiv., sala C, 01/04/26, S. B., S. A. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera
Reconocimiento
de sentencias. Cambio de nombre. Requisitos. CPCCN: 517. Instrumento que no es
una sentencia. Rechazo del exequatur.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/04/26.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 1º de abril de 2026.-
VISTOS Y
CONSIDERANDO: I.
Contra la resolución del día 18.11.2025 que desestima “in límine” el exequatur
promovido, la requirente articula en fecha 20.11.2025 revocatoria con apelación
en subsidio. Desestimado el remedio indicado, se concede la apelación residual
en fecha 09.12.2025. El Señor Fiscal de Cámara dictamina el 26.12.2025.
II. La
actora promueve demanda de exequátur en fecha 10.06.2025, a fin de obtener la
rectificación de su apellido, en el DNI argentino, para lograr concordancia con
el documento de identidad español, en el que ha sido modificado, cambiándolo
incluyendo el de mi madre y excluyendo el segundo apellido de su padre, de modo
que actualmente conforme surge de la prueba identificada con la letra B (documental
expedida por el Consulado de España en la Ciudad de Boston, Massachusetts,
USA), su nombre completo es S.A.S.N.
El juez de grado, con apoyo en los informes del RENAPER, del Registro Civil y en los dictámenes fiscales, dispuso que la rectificación del apellido solicitada debía tramitarse por la vía administrativa ante el RENAPER, ordenando en consecuencia el archivo de las actuaciones.
La
apelante sostiene que resulta de imposible cumplimiento lo exigido por el
RENAPER, en tanto los documentos consulares no son pasibles de apostilla sino
únicamente de legalización, y que tampoco existe sentencia judicial de cambio
de nombre, dado que en el Reino de España dicho trámite es de naturaleza
administrativa; sobre dicha base argumentativa, solicitó se revoque lo
decidido.
Cabe
recordar que el artículo 265 del CPCC exige que el escrito de expresión de
agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que
el apelante considere equivocadas, requisito que no se cumple en el memorial de
referencia.
Para que
la expresión de agravios cumpla su finalidad procesal de habilitar la instancia
revisora, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis
serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, demostrando que es errónea,
injusta o contraria a derecho.
Deben
precisarse los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas al decisorio,
pues las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no satisfacen
los requisitos mínimos indispensables para sustentar la apelación.
En el
caso, las argumentaciones presentadas constituyen una mera objeción sin aportar
nuevos elementos ni fundamentos jurídicos que justifiquen su reconsideración,
lo cual conduciría al rechazo del recurso, por la falta de requisitos
esenciales, circunstancia que impediría a esta instancia revisora reexaminar el
decisorio adverso a la pretensión de la apelante, no obstante, a fin de brindar
una respuesta que trascienda estos aspectos, igualmente se efectuarán las siguientes
consideraciones.
III.
Resulta oportuno recordar que el trámite preparatorio para el reconocimiento de
una sentencia extranjera puede ser definido como la declaración en cuya virtud
se acuerda a aquélla la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por
los jueces nacionales.
Ese
trámite se halla constituido por un breve proceso de conocimiento cuyo objeto
no es la relación jurídica sustancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a
cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el
ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos.
El
objetivo del exequatur es examinar el pronunciamiento extranjero, revisado solo
a fin de verificar su idoneidad para producir sus efectos ejecutorios o de
reconocimiento. La declaración judicial en materia de exequatur versará
básicamente sobre tres puntos: autenticidad, legalidad y orden público
internacional.
El
primero se inferirá desde que el documento debe hallarse debidamente legalizado
(y, en su caso, traducido), con intervención del agente consular o diplomático
respectivo; el segundo requiere la intervención de un órgano jurisdiccional y
el tercer aspecto versa sobre la comprobación de que la sentencia extranjera no
afecta normas de orden público internacional del país.
Por ello,
como principio, el examen de compatibilidad propio del exequatur no puede
llegar al extremo de reeditar todas las cuestiones que ya fueron sometidas a decisión
(conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T. VII, pág. 316).
De
conformidad con el sistema procesal vigente en la República Argentina, la
eficacia extraterritorial de las sentencias pronunciadas en el extranjero se
encuentra supeditada al trámite de exequátur, el cual constituye un proceso de
conocimiento acotado que no revisa la relación jurídica sustancial decidida en
el pleito foráneo, sino que se limita a verificar el cumplimiento de recaudos
esenciales. Entre ellos, se destaca —como presupuesto liminar— la competencia del
tribunal de origen conforme a las normas argentinas de jurisdicción, en tanto
no se configure una intromisión en la competencia exclusiva de los tribunales
nacionales, así como la compatibilidad del pronunciamiento con el orden público
interno.
A su vez,
los ordenamientos procesales imponen como exigencia ineludible la acreditación
del respeto al debido proceso legal, particularmente en lo atinente a la debida
notificación y garantía de defensa en juicio de la parte demandada, tal como lo
prevé el art. 517 inc. 2° del CPCCN. La admisión de la ejecutoriedad de una
sentencia extranjera queda así condicionada a la demostración fehaciente de que
el procedimiento seguido en el extranjero respetó las garantías
constitucionales básicas, carga que debe satisfacerse mediante las constancias
documentales idóneas, debidamente legalizadas y autenticadas. En este marco,
resulta indispensable —como presupuesto previo y excluyente— contar con una
sentencia extranjera válidamente dictada y acreditada en forma suficiente, pues
sólo a partir de la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional extranjero
que reúna tales recaudos puede siquiera examinarse su eventual reconocimiento y
eficacia en el orden interno.
IV. Ahora
bien, tal como dictaminó el Fiscal de Cámara, en fecha 26.12.2025, propiciando
la desestimación de los agravios, al considerar que el caso no configura un
supuesto propio de exequátur, ya que no existe sentencia extranjera a
reconocer, sino un cambio administrativo de apellido asentado en una partida de
nacimiento extranjera, en el sub examine
no se advierte la necesidad de intervención judicial previa para que la
interesada gestione ante el RENAPER la expedición de un nuevo DNI conforme la documentación
acompañada.
Véase
además que además el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
informó el 08.10.2025, que no surgía acta de nacimiento de la peticionante en
los registros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre los años 1978 y 2025,
y que la cuestión debía canalizarse ante el RENAPER, conforme el art. 78 de la
ley 26.413.
A su
turno, el RENAPER en fecha 17.10.2025 indicó que para iniciar el trámite de
rectificación del apellido resultaba indispensable la presentación de la
partida de nacimiento extranjera modificada, debidamente certificada y
apostillada, así como la sentencia extranjera de rectificación y la aprobación
del exequátur, debiendo la interesada concurrir personalmente a la oficina
correspondiente a su domicilio.
A su vez,
la peticionante, en fecha 10.11.2025, entre otras cosas, señaló que la
normativa española regula administrativamente el cambio de apellidos, sin
intervención judicial.
Así las
cosas, y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General de
Cámara, corresponde concluir que el planteo recursivo no logra conmover el
temperamento adoptado por el magistrado de grado, toda vez que el supuesto
traído a conocimiento no configura un verdadero trámite de exequátur ni exige,
en esta etapa, una intervención judicial previa, desde que no media sentencia extranjera
cuya eficacia deba ser reconocida, sino un cambio de apellido dispuesto por vía
administrativa en el extranjero y ya reflejado en la partida de nacimiento
correspondiente; en tal contexto, no se advierte óbice alguno para que la
interesada canalice ante el RENAPER —o, en su caso, ante el Registro Civil
competente— la rectificación pretendida, con la documentación pertinente, sin perjuicio
de la eventual revisión judicial que pudiere corresponder frente a una denegatoria
administrativa infundada, extremo que preserva adecuadamente las garantías del
debido proceso y de la tutela judicial efectiva, razones por las cuales los
agravios ensayados devienen improcedentes.
Por lo
expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, el Tribunal I. Confirmar RESUELVE:
la decisión apelada del 18.11.2025 en lo que decide y que ha sido materia
de agravios. Con costas de alzada, por su orden, por haber mediado contradictorio
(arts.68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese,
notifíquese electrónicamente en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN,
publíquese y oportunamente devuélvase.
El Dr.
Díaz Solimine no interviene por hallarse en uso de licencia.- P. Tripoli. J. M. Converset.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario