martes, 28 de abril de 2026

S. B., S. A. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera

CNCiv., sala C, 01/04/26, S. B., S. A. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera

Reconocimiento de sentencias. Cambio de nombre. Requisitos. CPCCN: 517. Instrumento que no es una sentencia. Rechazo del exequatur.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/04/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 1º de abril de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución del día 18.11.2025 que desestima “in límine” el exequatur promovido, la requirente articula en fecha 20.11.2025 revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el remedio indicado, se concede la apelación residual en fecha 09.12.2025. El Señor Fiscal de Cámara dictamina el 26.12.2025.

II. La actora promueve demanda de exequátur en fecha 10.06.2025, a fin de obtener la rectificación de su apellido, en el DNI argentino, para lograr concordancia con el documento de identidad español, en el que ha sido modificado, cambiándolo incluyendo el de mi madre y excluyendo el segundo apellido de su padre, de modo que actualmente conforme surge de la prueba identificada con la letra B (documental expedida por el Consulado de España en la Ciudad de Boston, Massachusetts, USA), su nombre completo es S.A.S.N.

El juez de grado, con apoyo en los informes del RENAPER, del Registro Civil y en los dictámenes fiscales, dispuso que la rectificación del apellido solicitada debía tramitarse por la vía administrativa ante el RENAPER, ordenando en consecuencia el archivo de las actuaciones.

La apelante sostiene que resulta de imposible cumplimiento lo exigido por el RENAPER, en tanto los documentos consulares no son pasibles de apostilla sino únicamente de legalización, y que tampoco existe sentencia judicial de cambio de nombre, dado que en el Reino de España dicho trámite es de naturaleza administrativa; sobre dicha base argumentativa, solicitó se revoque lo decidido.

Cabe recordar que el artículo 265 del CPCC exige que el escrito de expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, requisito que no se cumple en el memorial de referencia.

Para que la expresión de agravios cumpla su finalidad procesal de habilitar la instancia revisora, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, demostrando que es errónea, injusta o contraria a derecho.

Deben precisarse los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas al decisorio, pues las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no satisfacen los requisitos mínimos indispensables para sustentar la apelación.

En el caso, las argumentaciones presentadas constituyen una mera objeción sin aportar nuevos elementos ni fundamentos jurídicos que justifiquen su reconsideración, lo cual conduciría al rechazo del recurso, por la falta de requisitos esenciales, circunstancia que impediría a esta instancia revisora reexaminar el decisorio adverso a la pretensión de la apelante, no obstante, a fin de brindar una respuesta que trascienda estos aspectos, igualmente se efectuarán las siguientes consideraciones.

III. Resulta oportuno recordar que el trámite preparatorio para el reconocimiento de una sentencia extranjera puede ser definido como la declaración en cuya virtud se acuerda a aquélla la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales.

Ese trámite se halla constituido por un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica sustancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos.

El objetivo del exequatur es examinar el pronunciamiento extranjero, revisado solo a fin de verificar su idoneidad para producir sus efectos ejecutorios o de reconocimiento. La declaración judicial en materia de exequatur versará básicamente sobre tres puntos: autenticidad, legalidad y orden público internacional.

El primero se inferirá desde que el documento debe hallarse debidamente legalizado (y, en su caso, traducido), con intervención del agente consular o diplomático respectivo; el segundo requiere la intervención de un órgano jurisdiccional y el tercer aspecto versa sobre la comprobación de que la sentencia extranjera no afecta normas de orden público internacional del país.

Por ello, como principio, el examen de compatibilidad propio del exequatur no puede llegar al extremo de reeditar todas las cuestiones que ya fueron sometidas a decisión (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T. VII, pág. 316).

De conformidad con el sistema procesal vigente en la República Argentina, la eficacia extraterritorial de las sentencias pronunciadas en el extranjero se encuentra supeditada al trámite de exequátur, el cual constituye un proceso de conocimiento acotado que no revisa la relación jurídica sustancial decidida en el pleito foráneo, sino que se limita a verificar el cumplimiento de recaudos esenciales. Entre ellos, se destaca —como presupuesto liminar— la competencia del tribunal de origen conforme a las normas argentinas de jurisdicción, en tanto no se configure una intromisión en la competencia exclusiva de los tribunales nacionales, así como la compatibilidad del pronunciamiento con el orden público interno.

A su vez, los ordenamientos procesales imponen como exigencia ineludible la acreditación del respeto al debido proceso legal, particularmente en lo atinente a la debida notificación y garantía de defensa en juicio de la parte demandada, tal como lo prevé el art. 517 inc. 2° del CPCCN. La admisión de la ejecutoriedad de una sentencia extranjera queda así condicionada a la demostración fehaciente de que el procedimiento seguido en el extranjero respetó las garantías constitucionales básicas, carga que debe satisfacerse mediante las constancias documentales idóneas, debidamente legalizadas y autenticadas. En este marco, resulta indispensable —como presupuesto previo y excluyente— contar con una sentencia extranjera válidamente dictada y acreditada en forma suficiente, pues sólo a partir de la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional extranjero que reúna tales recaudos puede siquiera examinarse su eventual reconocimiento y eficacia en el orden interno.

IV. Ahora bien, tal como dictaminó el Fiscal de Cámara, en fecha 26.12.2025, propiciando la desestimación de los agravios, al considerar que el caso no configura un supuesto propio de exequátur, ya que no existe sentencia extranjera a reconocer, sino un cambio administrativo de apellido asentado en una partida de nacimiento extranjera, en el sub examine no se advierte la necesidad de intervención judicial previa para que la interesada gestione ante el RENAPER la expedición de un nuevo DNI conforme la documentación acompañada.

Véase además que además el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas informó el 08.10.2025, que no surgía acta de nacimiento de la peticionante en los registros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre los años 1978 y 2025, y que la cuestión debía canalizarse ante el RENAPER, conforme el art. 78 de la ley 26.413.

A su turno, el RENAPER en fecha 17.10.2025 indicó que para iniciar el trámite de rectificación del apellido resultaba indispensable la presentación de la partida de nacimiento extranjera modificada, debidamente certificada y apostillada, así como la sentencia extranjera de rectificación y la aprobación del exequátur, debiendo la interesada concurrir personalmente a la oficina correspondiente a su domicilio.

A su vez, la peticionante, en fecha 10.11.2025, entre otras cosas, señaló que la normativa española regula administrativamente el cambio de apellidos, sin intervención judicial.

Así las cosas, y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General de Cámara, corresponde concluir que el planteo recursivo no logra conmover el temperamento adoptado por el magistrado de grado, toda vez que el supuesto traído a conocimiento no configura un verdadero trámite de exequátur ni exige, en esta etapa, una intervención judicial previa, desde que no media sentencia extranjera cuya eficacia deba ser reconocida, sino un cambio de apellido dispuesto por vía administrativa en el extranjero y ya reflejado en la partida de nacimiento correspondiente; en tal contexto, no se advierte óbice alguno para que la interesada canalice ante el RENAPER —o, en su caso, ante el Registro Civil competente— la rectificación pretendida, con la documentación pertinente, sin perjuicio de la eventual revisión judicial que pudiere corresponder frente a una denegatoria administrativa infundada, extremo que preserva adecuadamente las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, razones por las cuales los agravios ensayados devienen improcedentes.

Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, el Tribunal I. Confirmar RESUELVE: la decisión apelada del 18.11.2025 en lo que decide y que ha sido materia de agravios. Con costas de alzada, por su orden, por haber mediado contradictorio (arts.68 y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese electrónicamente en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase.

El Dr. Díaz Solimine no interviene por hallarse en uso de licencia.- P. Tripoli. J. M. Converset.

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