martes, 20 de febrero de 2007

Royal & Sun Alliance Seguros Uruguay c. Transportes Patrón. 2 instancia

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 12/12/00, Royal y Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. c. Transportes Patrón S.A.C.I.F. y otros.

Jurisdicción internacional. Transporte terrestre internacional. Argentina – Uruguay. Pacto de jurisdicción uruguaya. Contrato de adhesión. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 56. Teoría del paralelismo. Derecho uruguayo aplicable. Falta de prueba del domicilio del demandado en Argentina.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/02/07.

2º instancia.- Buenos Aires, diciembre 12 de 2000.-

Considerando: 1. El juez, remitiéndose a los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal de fs. 182 vta., declaró su incompetencia para entender en las actuaciones y dispuso su archivo en virtud de lo dispuesto en el art. 354 inc. 1 CPCCN.

En el dictamen al que remite la decisión recurrida, se hizo mérito de que se estaba ante una controversia de carácter patrimonial y de índole internacional, en atención a los elementos de extranjería que presenta, ligada a una pluralidad de sistemas jurídicos nacionales.

Sobre esa base, y con fundamento en lo dispuesto en el art. 1 CPCCN, se concluyó que resultaba admisible la prórroga aún a favor de jueces extranjeros -como la pactada por las partes-, por no existir prohibición legal ni concurrir alguno de los supuestos de jurisdicción exclusiva contemplados en la norma como excepción al principio allí enunciado.

Asimismo, en sustento de esa solución, se agregó que la sola circunstancia de que la cláusula de prórroga estuviera incorporada a un contrato de adhesión no era suficiente para desvirtuar su eficacia, pues se trataba de una declaración de voluntad común sujeta a las directivas del art. 1198 CCiv., en cuanto al principio de buena fe y la verosimilitud en torno a lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión.

Y, desde esa perspectiva, se destacó que no se advertía que esa norma hubiera sido burlada en la contratación, habida cuenta de la naturaleza internacional de la operación, el lugar donde debía cumplirse con la entrega de la mercadería y el pago del flete, así como el domicilio real de la transportadora y de la consignataria, sin que la prórroga convenida exhibiera vicios que pudieran obstar a su validez por ser oscura, ambigua, dudosa, ilegible, inicua o inusual.

Por último, también se señaló que el art. 24 del Convenio sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Terrestre Internacional de Mercancía -al que se sujetó el contrato (art. 1 de las Condiciones Generales)- prevé, asimismo, la posibilidad de convenir entre las partes el tribunal que habrá de entender en las acciones relacionadas con el contrato terrestre internacional de mercancías.

2. Los agravios de la recurrente contra esa decisión se pueden sintetizar, sustancialmente, en: a) la nulidad absoluta de la cláusula de prórroga de jurisdicción introducida en el contrato de adhesión; b) la inaplicabilidad al caso del Convenio sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Terrestre Internacional de Mercancía, por no haber sido aprobado ni ratificado por nuestro país; c) la previsión contenida en el art. 24 de ese convenio, en el sentido de que faculta al actor a promover la acción ante cualquier tribunal que resulte competente según las pautas allí indicadas; d) la circunstancia de que el robo de la mercadería transportada se produjo en la Provincia de Buenos Aires, ante cuyas autoridades se efectuó la denuncia policial, siendo la jurisdicción argentina la competente para dilucidar el juicio en virtud de lo dispuesto en el art. 5 inc. 4 CPCCN; e) el domicilio en este país del demandado Carlos Patrón; f) la emisión de la carta de porte y el inicio del transporte tuvieron lugar en nuestro país; g) las disposiciones contenidas en el art. 205 CCom., en los arts. 3 párr. 2º, 16 párr. 2º y 17 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo, 1940, (decreto ley 7771/1956), y en el art. 24 inc b del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ALADI, aprobado por resolución 263/1990 de la Subsecretaría de Transporte); h) la supremacía de estos tratados internacionales sobre las reglas generales de competencia contempladas por el art. 1 CPCCN, en el que se fundó el dictamen fiscal; i) la injusticia de la finalidad perseguida por la demandada con la excepción de incompetencia, puesto que en Uruguay no es viable la demanda por ser distinto el criterio jurisdiccional.

3. En primer lugar, frente a los agravios vertidos, cuadra señalar que el tribunal no ha de seguir a la recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso planteado (conf. Corte Sup., Fallos 278:271, 291:390 y 300:584).

En esa inteligencia, corresponde comenzar con el agravio relacionado con la invalidez de la cláusula 16 de la Carta de Porte Internacional por Carretera, en virtud de la cual los contratantes acordaron la competencia judicial de la República Oriental del Uruguay para toda controversia resultante de ese conocimiento, teniéndose a los domicilios declarados en ese documento y en los que se relacionan con la carga, constituídos a todos los efectos extrajudiciales y judiciales (ver copias certificadas a fs. 16/17 vta.), como así también, con la inaplicabilidad del Convenio sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil de Porteador en el Transporte Terrestre Internacional de Mercancía, por no haber sido ratificado por nuestro país.

La actora sostiene que la cláusula de prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales del Uruguay es nula por estar inserta en un contrato de adhesión. Ese argumento fue debidamente desestimado en el dictamen fiscal de primera instancia (fs. 182 vta.) -al que adhirió la resolución apelada-, sin que el memorial contenga, en ese aspecto, una crítica concreta y razonada de la cuestión, habida cuenta de que la recurrente se limita a reiterarlo en los mismos términos.

En efecto, la actora no se hace cargo del dictamen del Ministerio Público en cuanto concluye que, teniendo en cuenta la naturaleza internacional del contrato, no se advierte que se hubiera violado la disposición del art. 1198 CCiv., ni que la cláusula de prórroga adoleciera de vicio alguno que pudiera obstar a su validez.

Al respecto, sólo resta agregar que la Corte Suprema se ha pronunciado en el sentido de que la sola circunstancia de tratarse de un contrato de adhesión no afecta el principio según el cual la jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados (Fallos 313:717; en el mismo sentido, ver Boggiano, A., "Derecho Internacional Privado", t. I, 1991, Ed. Abeledo-Perrot, ps. 282/283).

En cuanto al agravio relacionado con la inaplicabilidad del Convenio sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Terrestre Internacional de Mercancías, suscripto en Santiago de Chile el 31/8/1989 (ver copia a fs. 112/29) -que, según lo convenido en la cláusula 1ª de las condiciones generales de la carta de porte, rige las condiciones del transporte, y cuyo art. 24 admite la prórroga convencional de la jurisdicción (ver copias certificadas a fs. 16/17 vta.)-, es pertinente precisar que al no haber sido ratificado por la Argentina -como ambas partes lo sostienen-, sólo podrá incidir en la medida en que la prórroga convenida resulte válida de acuerdo con las normas vigentes que regulan esta cuestión.

4. En esos términos, como el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, que permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales. También se debe destacar que el art. 5 del Protocolo Adicional de 1940 establece que la jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley.

En ese contexto normativo, se ha señalado que la prórroga no puede concretarse sino después de promovida la acción, resultado inadmisible cuando es efectuada en forma anticipada, por lo que se rechaza la cláusula compromisoria (conf. esta Cámara, sala 3ª, causa 5845, 17/3/1989; Goldschmidt, W., "Derecho Internacional Privado", 1992, Ed. Depalma, ps. 461/62), intentándose, de ese modo, evitar que la prórroga sea impuesta en los contratos por la parte que logre predominar sobre la otra (conf. Fassi-Yáñez, "Código Procesal comentado", t. I, p. 29).

5. Por lo tanto, a fin de determinar el tribunal competente, habrá que examinar las disposiciones vigentes que regulan la materia, sin que la previsión del art. 24 del Convenio sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Terrestre Internacional de Mercancías y que no ha sido ratificado por la Argentina- sea susceptible de validar la prórroga de jurisdicción convenida por los contratantes, habida cuenta de que a ella se opone el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.

Tampoco el art. 1 CPCCN, en el que se fundó el dictamen fiscal de primera instancia, lleva a una solución contraria a la que aquí se propicia, desde que la admisibilidad de la prórroga de la competencia territorial en favor de jueces extranjeros, es sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales y salvo cuando está prohibida por ley. En consecuencia, por razones de jerarquía (art. 75 inc. 22 CN), se deben aplicar las normas del tratado internacional indicadas en el considerando anterior. A partir de ese fundamento, la misma conclusión cabe adoptar respecto del art. 205 CCom. y del art. 5 inc. 4 CPCCN, invocados por la recurrente.

Ello así, el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, dispone -como principio general en materia de jurisdicción- que las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio, pudiéndose entablar igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.

Desde esa perspectiva, tratándose en el caso de un transporte terrestre internacional de mercaderías, la citada norma reenvía al art. 14 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940, pues éste expresamente dispone que la ley del Estado en donde se entrega o debió entregarse la carga al consignatario, rige todo lo concerniente al cumplimiento y a la forma de ejecución de las obligaciones relativas a dicha entrega (conf. esta Cámara, sala 3ª, causa 5845 citada), que no es otro que la República Oriental del Uruguay.

Sólo resta precisar, en tal sentido, que los argumentos vertidos por la recurrente en el sentido de que resultan aplicables los arts. 16 párr. 2º y 17 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 no son atendibles, desde que, la primera de esas normas se refiere a los supuestos de transporte internacional por servicios acumulativos, y la segunda regula el contrato de transporte de personas por los territorios de varios Estados, situaciones diferentes a la que aquí se presenta.

Asimismo, se debe desestimar el agravio sustentado en el art. 24 inc. b del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (aprobado por resolución 263/1990 de la Subsecretaría de Transporte), habida cuenta de que esa norma sólo regula sobre el trámite y los requisitos para requerir el permiso complementario para realizar transporte internacional terrestre, previsto en el art. 14 del acuerdo.

6. Por último, la actora funda la jurisdicción de los tribunales de este país en la circunstancia de que Carlos Patrón tiene domicilio en la Provincia de Buenos Aires. Esa afirmación se opone al dictamen del Ministerio Público en la anterior instancia, en cuanto a que el transportista tiene domicilio real en Montevideo, República Oriental del Uruguay (conf. fs. 182 vta. párr. 2º).

La recurrente invoca el art. 3 párr. 2º del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 y sostiene que, como lo probará en la etapa procesal oportuna, Transportes Patrón S.A.C.I.F. -cuyo sello y firma aparecen en las cartas de porte de fs. 16/17- y/o Carlos Patrón y/o Carlos Patrón Servicio Internacional, responden al mismo interés económico que es el del transportista terrestre y son una misma persona o grupo económico organizado que lucra con la prestación de ese servicio. También argumenta que, aun cuando se admitiesen las manifestaciones de Transportes Patrón S.A.C.I.F. en el sentido de que es un mero representante en el país de Carlos Patrón, la notificación de la demanda en el domicilio de la Provincia de Buenos Aires igualmente sería válida en virtud de lo dispuesto en el art. 24 inc. b del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre aprobado por la resolución 263 de la Subsecretaría de Transporte, que establece que el representante del transportista extranjero en el país debe tener plenos poderes para representar a la empresa en todos los actos administrativos y judiciales en que ésta deba intervenir en la jurisdicción del país.

Así planteado el agravio, cuadra precisar que, tal como se señaló en el art. 56 considerando 5 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 dispone, en su párr. 2º que las acciones personales podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. A su vez, el art. 3 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional, invocado por la accionante, establece como domicilio comercial el del lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios, y que si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar donde funcionan, y sujetos a las jurisdicciones de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen.

En tales condiciones, el argumento basado en la alegada identidad entre Carlos Patrón Servicio Internacional -que aparece como porteador en los conocimientos de fs. 16/17- y Transportes patrón S.A.C.I.F., no puede ser admitida en este estado del juicio, pues no se encuentra suficientemente acreditado desde que la propia actora sostuvo en el memorial de agravios, que ello sería probado en la etapa procesal oportuna. Asimismo, no se puede soslayar que se encuentra pendiente de resolver la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada Transportes Patrón S.A.C.I.F. a fs. 99/101 con fundamento en que el obligado en el contrato de transporte es Carlos Patrón con domicilio en Montevideo y respecto de quien sólo se actuó como mandatario, a la que adhirió el codemandado Banco de Seguros del Estado de Uruguay a fs. 94, y que fue contestada por la actora a fs. 143/47.

Y en lo que concierne al invocado art. 3 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, sin perjuicio de que aún no se ha decidido respecto de la excepción recién mencionada, es importante recordar que la demanda fue deducida contra "Transportes Patrón S.A.C.I.F. y/o contra el propietario y/o locatario y/o fletador y/o responsable del camión y/o contra quien en definitiva resultara responsable por el robo de la mercadería transportada cuando se encontraba bajo la guarda y custodia del acarreador", y este último no es ni más ni menos que Carlos Patrón Servicio Internacional, cuyo domicilio fue consignado en la carta de porte en Montevideo, Uruguay, habiéndose convenido que los domicilios declarados en ese documento se debían considerar constituidos a todos los efectos judiciales o extrajudiciales.

A lo expuesto, cabe agregar que la actora no ha acreditado los presupuestos fácticos del art. 3 que invoca, es decir, que el domicilio de Transportes Patrón S.A.C.I.F. en la Provincia de Buenos Aires, corresponda a un establecimiento, sucursal o agencia constituida por el transportista en este país.

7. Finalmente, y en orden al agravio relacionado con la viabilidad o no de la demanda de acuerdo con que la acción trámite ante los tribunales de Uruguay o de la Argentina en virtud del criterio jurisprudencial de cada uno de ellos en cuanto a la responsabilidad del transportista derivada del robo a mano armada de la mercadería cuando se encontraba bajo su guarda y custodia -lo cual no es suficiente para determinar la jurisdicción, que debe ser decidida de acuerdo con las normas vigentes-, corresponde meritar que de las constancias obrantes en la causa, surge que el destinatario, el consignatario y el transportista, como así también la actora -aseguradora de la mercadería y que se subroga en los derechos de su asegurada en virtud del pago efectuado- y la otra codemandada -Banco de Seguros del Estado de la República Oriental del Uruguay, que adhirió a la excepción de competencia deducida-, tienen domicilio real en la Ciudad de Montevideo, lugar en el que, asimismo, se debía cumplir con la entrega de la mercadería y el pago del flete.

Por los fundamentos expuestos, se resuelve: confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

En atención a la complejidad de la cuestión planteada, en virtud de las que la actora razonablemente se pudo creer asistida de un mejor derecho a reclamar ante los tribunales de este país, las costas de alzada se distribuyen en el orden causado (arts. 68 y 69 inc. 2 CPCCN).

Pasen los autos a resolver respecto de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios practicada en la resolución de fs. 194 vta.

Intervienen únicamente los jueces firmantes por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 RJN). Regístrese y notifíquese.- M. D. Farrell. F. de las Carreras.

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